Artículo 3.6.2.7.1.- Modificaciones a las condiciones de la operación. Las siguientes condiciones de operación serán susceptibles de modificación, así:
Parágrafo Primero. - La modificación debe haber sido aceptada por los clientes de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, sin que ello afecte la validez del acuerdo.
Parágrafo Segundo. - Cuando la modificación de las fechas o sitios de entrega obedezca a causas imputables al comprador, las partes podrán acordar que en adelante no se ajusten las Garantías Adicionales. Lo anterior, siempre y cuando el acuerdo suscrito entre las partes, o el Acta del Comité Arbitral según corresponda, dé cuenta expresamente del acuerdo al cual llegaron las partes al respecto, la motivación del mismo y, el reconocimiento expreso por parte del comprador de asumir los riesgos que no fueron cubiertos con ocasión al desistimiento de la constitución de la Garantía Adicional.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplicará respecto de la entrega de cantidades adicionales, figura que, en todo caso, hará procedente el ajuste de garantías conforme se indica en el artículo 3.6.2.7.2. del presente Reglamento
Parágrafo Tercero. - Por mutuo acuerdo entre las partes, de manera directa o través del Comité Arbitral, podrá modificarse cualquiera de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables. El acuerdo será suscrito entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, sin la participación de sus clientes pero previa autorización expresa de ellos, de conformidad con lo que sobre el particular se establezca a través de Circular, y deberá ser informado a la Bolsa al día hábil siguiente a su celebración. Corresponderá a cada una de las sociedades comisionistas miembros documentar adecuadamente la instrucción de sus clientes en relación con la modificación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables.
Parágrafo Cuarto. - Cualquier modificación de las condiciones de una operación será registrada en el sistema de negociación y en el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según corresponda.
Parágrafo Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.9.4. del presente Reglamento, las Entidades Estatales adelantarán, de conformidad con la normatividad aplicable, procesos de supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP, para lo cual resultará necesario que mantengan informados a quienes adelanten tales procesos acerca de cada uno de los sucesos acaecidos a lo largo de la operación respectiva, incluyendo las modificaciones que se realicen según lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo Sexto.- Sin perjuicio de que el Reglamento y sus modificaciones son objeto de autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud del artículo 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, bajo ninguna circunstancia se entenderá que la Superintendencia Financiera de Colombia autoriza los reajustes que se realicen en los precios de las operaciones en el MCP, derivados de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya; así como tampoco representa una calificación o responsabilidad a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder al reajuste.
Artículo 3.6.2.7.2.- Entrega de cantidades adicionales. En las operaciones del MCP, la sociedad comisionista compradora, de acuerdo con la instrucción de la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, podrá solicitar al cliente vendedor, por conducto de su sociedad comisionista miembro, la entrega de cantidades adicionales del activo inicialmente negociado, lo que implicará la modificación del valor total de la operación, siempre que:
En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se registrará la información correspondiente en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, sin modificar ni eliminar el registro de las condiciones iniciales de la operación.
Adicionalmente, en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, la Bolsa recalculará las garantías constituidas inicialmente, cuando ello resulte pertinente, con el fin de garantizar que las nuevas condiciones se ajusten a las exigencias contenidas en tal sentido en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En consecuencia, cuando resulte procedente el recálculo de garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con lo que requiera la Bolsa, en el plazo y en la forma previstos a través de Circular.
En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se recalcularán las tarifas de la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto a través de Circular.
En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se registrará la información correspondiente en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, sin modificar ni eliminar el registro de las condiciones iniciales de la operación.
Adicionalmente, en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, la Bolsa recalculará las garantías constituidas inicialmente, cuando ello resulte pertinente, con el fin de garantizar que las nuevas condiciones se ajusten a las exigencias contenidas en tal sentido en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En consecuencia, cuando resulte procedente el recálculo de garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con lo que requiera la Bolsa, en el plazo y en la forma previstos a través de Circular.
En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se recalcularán las tarifas de la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto a través de Circular.
Parágrafo Primero.- En caso de que la entrega de cantidades adicionales implique el aumento del valor de la comisión a cargo de la Entidad Estatal y a favor de la sociedad comisionista miembro compradora, se deberá adicionar la garantía única de cumplimiento según corresponda de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.2.17. del Decreto 1082 de 2015.
Parágrafo Segundo.- Lo dispuesto en el presente artículo aplicará también para mayores porcentajes de prestación de servicios a los inicialmente pactados.
Parágrafo Tercero .- Respecto de una misma operación podrá aplicarse la entrega de cantidades adicionales descrita en el presente artículo y la figura contenida en el artículo 3.6.2.5.6. del presente Reglamento, relativa a la realización de nuevas operaciones en virtud del contrato estatal de comisión, siempre y cuando entre ambas no se supere el porcentaje del valor inicial de la operación establecido mediante Circular.
Artículo 3.6.2.7.3.- Terminación anticipada de la operación. La terminación anticipada de una operación procederá por:
Parágrafo Primero.- La terminación anticipada de una operación no generará ajuste o reembolso de los costos a favor de la Bolsa por concepto de la operación, ni eximirá a la sociedad comisionista miembro de su obligación de pago en caso de que el mismo no se haya producido.
La comisión que se haya pactado entre los clientes y sus respectivas sociedades comisionistas miembros será pagada conforme a lo que éstos hayan acordado en el respectivo contrato de comisión, por lo que de darse la terminación anticipada de la operación, el pago de la comisión se realizará conforme a lo allí estipulado. El contrato de comisión suscrito entre las partes deberá contener disposiciones que establezcan la forma en que se pagará la comisión en caso de terminación anticipada de la operación.
Parágrafo Segundo.- Para el primer caso, y sin perjuicio de que mediante Circular se establezca el procedimiento que se deberá seguir para la terminación anticipada, las partes intervinientes en la operación deberán remitir de manera conjunta a la Bolsa el documento que haga constar que están de acuerdo con la utilización de dicha figura, y por medio del cual indiquen las consecuencias particulares de la terminación anticipada, como lo son las cantidades que se dejarán de entregar, la disminución del valor de la negociación y la modificación de las fechas de cumplimiento de la operación, de ser el caso.
Parágrafo Tercero.- En lo concerniente al numeral quinto del presente artículo, cualquiera de las sociedades comisionistas, partes intervinientes, podrá solicitar la terminación anticipada de la misma a efectos de solucionar sus diferencias en la aplicación de penalizaciones, para lo cual se deberá remitir el documento que haga constar que las partes están de acuerdo con la terminación anticipada de la operación y con someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento o juez competente.
Las partes intervinientes en la operación asumen el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de terminación anticipada de la operación y eximen de toda responsabilidad a la Bolsa, obligándose a mantenerla libre de todo perjuicio y reclamación por los hechos que dieron origen al acuerdo de terminación anticipada.
Parágrafo Cuarto.- En caso de que la sociedad comisionista vendedora, actuando de acuerdo con las instrucciones de su cliente, no acepte la solicitud realizada por la sociedad comisionista compradora de terminar anticipadamente la operación, la misma deberá cumplirse de acuerdo con las condiciones que originalmente fueron pactadas en la Rueda de Negociación.
Parágrafo Quinto.- Para el segundo caso, en el cual se trata de la solicitud de terminación anticipada de una operación por solicitud de la BMC para la Sociedad Comisionista que represente al vendedor, se deberán seguir las normas previstas en el artículo 3.2.1.5.3. Inicio de Operaciones, y en lo no previsto en el presente artículo, se seguirán las disposiciones para la anulación de operaciones.
Artículo 3.6.2.8.1.- Acreditación de Entrega. La entrega de bienes o productos o la prestación de servicios adquiridos por cuenta de la Entidad Estatal, derivada de las negociaciones celebradas en el MCP, así como el cumplimiento de las condiciones de entrega establecidas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación, deberán ser acreditados por la sociedad comisionista vendedora a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto y teniendo en cuenta lo establecido en el presente Reglamento y en las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.
Artículo 3.6.2.8.2.- Acreditación de Recibo. Acreditada la entrega de bienes o productos o la prestación de servicios por parte de la sociedad comisionista vendedora, la sociedad comisionista compradora deberá acreditar, de ser el caso, el recibo de lo entregado o prestado, así como el cumplimiento de las condiciones de entrega establecidas en la Ficha Técnica de Negociación respectiva, a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento y en las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.
En el caso de que no se haya realizado la entrega, no se hayan cumplido las condiciones de entrega o la entrega haya sido llevada a cabo en condiciones diferentes a las pactadas, la sociedad comisionista compradora deberá informar lo anterior a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto, teniendo en cuenta lo que sobre el particular señala el presente Reglamento y las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.
Artículo 3.6.2.8.3.- Términos de acreditación. Las sociedades comisionistas miembros deberán acreditar la entrega de los bienes o productos o la prestación de los servicios, y su recibo, dentro de los términos que se establezcan a través de Circular.
Parágrafo Primero.- Las partes intervinientes en la operación podrán acordar la modificación de los términos de acreditación conforme lo dispuesto mediante Circular.
Parágrafo Segundo.- Cuando con ocasión de un evento diferente a una controversia durante la ejecución de la operación, no se realice la acreditación dentro del término establecido para el efecto, la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente incumplido deberá informar de esta situación a la Bolsa y solicitar la ampliación del término de acreditación.
La Bolsa podrá cobrar una tarifa por concepto de ampliación del plazo para acreditar, la cual será establecida por la Junta Directiva de la Bolsa y constará en Circular.
Artículo 3.6.2.8.4.- Periodos de acreditación en las operaciones sobre servicios. En las Fichas Técnicas de Negociación, correspondientes a operaciones sobre servicios, deberán establecerse los períodos respecto a los cuales se acreditará la prestación de éstos.
Los términos de acreditación de entrega y de recibo a que se refiere el artículo 3.6.2.8.3. del presente Reglamento serán aplicados sobre cada uno de los periodos de acreditación que tenga la operación respectiva.
Artículo 3.6.2.8.5.- Diferencias en la acreditación. En caso de presentarse diferencias entre la acreditación de entrega realizada por la sociedad comisionista vendedora y la acreditación de recibo realizada por la sociedad comisionista compradora, se procederá de la siguiente forma:
Las diferencias en la acreditación serán resueltas en atención al resultado de los procedimientos relacionados anteriormente.
Artículo 3.6.2.8.6. Procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos. Las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de una entidad estatal podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes o productos que no cumplan con la calidad establecida en la Ficha Técnica de Negociación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por cuestiones de calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.
La sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá manifestar documentalmente el rechazo a la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente vendedor, e informar a la Bolsa sobre el particular, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad.
Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:
Parágrafo Primero.- El procedimiento descrito en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Entidad Estatal de ejecutar las garantías adicionales constituidas por los clientes vendedores a su favor, cuando las mismas estén orientadas a satisfacer elementos de calidad que no puedan ser verificados dentro del término previsto para tal efecto.
Parágrafo Segundo.- En el evento en que los bienes o productos sustituidos por la sociedad comisionista vendedora sean objeto de rechazo por parte de la sociedad comisionista compradora, se deberá surtir nuevamente el procedimiento de rechazo por calidad descrito en el presente artículo y, en caso de que se concluya a partir del mismo que los bienes o productos no cumplen con la calidad pactada en la operación, se habrá configurado la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1° del artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.
Tratándose de operaciones sobre servicios que comprendan la entrega de bienes o productos, será aplicable el procedimiento de rechazo por calidad señalado en el presente artículo, en cuanto a la calidad de dichos bienes o productos.
Artículo 3.6.2.8.7.- Pago. El término para proceder al pago deberá ser definido en la Ficha Técnica de Negociación.
En todo caso, cuando se utilicen medios electrónicos para el pago de las operaciones celebradas por cuenta de una entidad estatal, no se entenderá que existe incumplimiento si la orden de pago se emitió irrevocablemente a través de un sistema electrónico de pagos o compensación previo al límite para efectuar el pago, aun cuando los fondos respectivos no se encuentren a disposición del vendedor sino en una fecha posterior. La transferencia electrónica a que se hace referencia deberá ser verificada por la Bolsa, sin perjuicio de la facultad de establecer tarifas por la ampliación del horario o plazo de cumplimiento de las operaciones.
Artículo 3.6.2.8.8.- Penalizaciones. La Entidad Estatal podrá establecer en la Ficha Técnica de Negociación la posibilidad de aplicar penalizaciones, las cuales corresponderán a un porcentaje del valor pactado, el cual no deberá ser pagado en caso de que la operación sea ejecutada bajo condiciones diferentes a las establecidas, bajo los siguientes criterios:
Parágrafo Primero.- En la Ficha Técnica de Negociación la Entidad Estatal deberá, para cada uno de los casos previamente mencionados, establecer el rango máximo de aceptación de penalizaciones el cual no generará un incumplimiento de la operación. Una vez superado el máximo posible de penalizaciones habrá lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación.
Parágrafo Segundo.- Con anterioridad al pago de la operación, la sociedad comisionista miembro compradora ingresará en el aplicativo informático dispuesto por la Bolsa para el efecto, el monto del descuento y su concepto, en caso de existir, y la sociedad comisionista miembro vendedora deberá aceptarlo, de considerarlo procedente.
Artículo 3.6.2.8.9.- Diferencias en la aplicación de penalizaciones. En el evento en que la sociedad comisionista vendedora no acepte la penalización realizada por la sociedad comisionista compradora, o, la acepte parcialmente, se procederá conforme se dispone a través de Circular, teniendo en cuenta lo siguiente:
Parágrafo Primero. En el evento en que las partes acuerden voluntariamente la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento, la Bolsa procederá a compensar y liquidar la operación hasta el porcentaje que no es objeto de la controversia.
Parágrafo Segundo. En el evento en que los recursos objeto de la penalización en controversia se encuentren en las cuentas compensadas de la Bolsa, las partes deberán indicar a la Bolsa, la cuenta bancaria a la cual se girarán dichos recursos.
Artículo 3.6.2.8.10. Sustitución del cliente vendedor. La sociedad comisionista miembro vendedora podrá solicitar a la Bolsa la sustitución del cliente por cuenta de quien actúa en una operación del MCP, teniendo en cuenta lo siguiente:
Al elevar la solicitud de sustitución del cliente vendedor, la sociedad comisionista miembro vendedora deberá certificar el debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación por parte del cliente vendedor sustituto y allegar a la Bolsa la documentación a partir de la cual se acredita el cumplimiento de las citadas condiciones. De igual forma, la sociedad comisionista miembro deberá certificar que cuenta con información suficiente para concluir que con el cliente actual se pone en riesgo el cumplimiento de la operación.
Por su parte, recibida la solicitud la Bolsa validará la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación por parte del cliente vendedor sustituto, así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente artículo y a través de Circular, y de resultar procedente aprobará la sustitución del cliente vendedor, modificando para el efecto sus registros.
Parágrafo.- La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de sustitución de los clientes.
Artículo 3.6.2.8.11.- Diferencias entre las partes y mecanismos de solución de controversias. Las controversias que se susciten en desarrollo de las negociaciones de que trata el presente título, podrán ser resueltas a través del Comité Arbitral de la Bolsa de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en Circular.
Parágrafo.- La activación de los mecanismos de solución de controversias descritos en el presente reglamento o cualquiera otro al que concurran las partes de la negociación, no inhiben la facultad para declarar el incumplimiento de la operación cuando haya lugar a ello, así como las funciones de compensación y liquidación de las operaciones a cargo de la Bolsa.
Artículo 3.6.2.8.12. Criterios de Interpretación de la Ficha Técnica de Negociación. Cuando se presenten diferencias respecto del alcance y contenido de la Ficha Técnica de Negociación, las partes, a través de los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Reglamento, podrán:
Artículo 3.6.2.9.1.- Causales de incumplimiento de las operaciones. Los siguientes eventos serán considerados como casuales de incumplimiento de las operaciones y se declararán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2 del presente Reglamento:
Parágrafo Primero. - Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2. del presente Reglamento.
Tratándose de la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1° del presente artículo, el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento se surtirá con el fin de que las partes puedan acordar, de ser el caso, continuar con la ejecución de la operación, teniendo en cuenta que la calidad del Activo negociado no es susceptible de modificación de acuerdo con el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento.
Parágrafo segundo. - Se declararán incumplidas parcialmente aquellas operaciones en las que se incumplan de manera parcial las obligaciones de entrega y/o pago pactadas.
La declaratoria parcial de incumplimiento procederá tanto en aquellas operaciones que comprendan varias entregas y/o pagos, así como en aquéllas que tengan una única fecha de entrega y/o pago.
El incumplimiento parcial en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y/o plazos de pago, no generará la declaratoria de incumplimiento total de la operación, ni liberará a las partes de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas. En todo caso, en tales eventos la Bolsa podrá declarar el incumplimiento total de la operación cuando considere que el hecho que originó el incumplimiento parcial constituye un impedimento para que se dé cumplimiento a las demás entregas o pagos.
Artículo 3.6.2.9.2. Procedimiento Previo a la Declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento, deberá dar inicio al procedimiento previsto para la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
Parágrafo Primero.- La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada conforme se disponga a través de Circular.
Parágrafo Segundo.- El incumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes al interior del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, ya sea directamente o a través del mecanismo de Comité Arbitral, no será susceptible de un nuevo procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, por lo que de manera inmediata y conforme se disponga a través de Circular, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación.
Artículo 3.6.2.9.3. - Mecanismos de control a cargo de las entidades estatales. Sin perjuicio del seguimiento que de conformidad con el Reglamento corresponde llevar a la Bolsa como administrador del sistema de negociación y a su Jefe del Área de Seguimiento, en ejercicio de la función de supervisión del mercado, las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a través de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por su cuenta, a poner en conocimiento de la Bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento al organismo encargado de la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el MCP, dentro de los términos fijados por la Bolsa mediante Circular.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, cuando en la ejecución se evidencien hechos o circunstancias que impliquen la afectación de terceros beneficiarios de la operación del MCP, la sociedad comisionista miembro que actúa como compradora tendrá la obligación de informar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sobre el particular e informará a la Bolsa la realización de dicho reporte.
Artículo 3.6.3.1.1.- Enajenación de bienes de entidades estatales. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con su objeto social, podrán llevar a cabo a través de la Bolsa procesos de enajenación de bienes de las entidades estatales atendiendo para tal fin lo establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 4444 de 2008 así como las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.
Cuando una entidad estatal pretenda enajenar bienes por conducto de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, deberá surtir el procedimiento descrito en los artículos siguientes, atendiendo igualmente lo dispuesto en los Decretos 2474 y 4444 de 2008, o las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 3.6.3.1.2.- Solicitud de convocatoria por parte de una entidad estatal. Cuando una entidad estatal pretenda enajenar bienes por conducto de la Bolsa deberá manifestar su decisión mediante el envío de una carta de intención informando por lo menos lo siguiente:
Parágrafo Primero.- Será responsabilidad exclusiva de cada entidad estatal verificar si el precio máximo de la comisión se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Catálogo Único de Bienes y Servicios de la Contraloría General de la República, o de la entidad que la normatividad señale para su administración, y al RUPR, a la realización de los estudios previos, a la expedición y contenido de los actos administrativos que den lugar a la enajenación de bienes través de la Bolsa y a la expedición de las correspondientes disponibilidades presupuestales.
Parágrafo Segundo.- La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar a la entidad estatal, en particular:
- Omisiones en la consulta o en el procedimiento que corresponde llevar a la entidad adquirente.
- Establecimiento de los requisitos habilitantes para participar en la negociación.
- Estructuración de las condiciones para la participación en la rueda de negociación, las de la operación, su ejecución y pago; y en general en relación con ningún otro cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda a la entidad estatal como comitente vendedora y/o a su respectiva sociedad comisionista miembro de la Bolsa.
Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso de convocatoria pública en el SECOP, la Bolsa procederá a convocar una rueda de selección objetiva de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con el siguiente artículo.
Artículo 3.6.3.1.3.- Selección de comisionistas. Para efectos de determinar la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actuará por cuenta de la entidad estatal, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento descrito en los artículos 3.6.2.2.1. a 3.6.2.2.4.
Artículo 3.6.3.1.4.- Contenido del contrato de comisión. Los contratos de comisión para enajenación de bienes que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa para actuar por cuenta de una entidad estatal deberán incluir como mínimo con lo siguiente:
La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá enviar a la Bolsa copia del contrato de comisión una vez sea suscrito y previo a la celebración de la rueda de negociación.
Artículo 3.6.3.1.5.- Fichas Técnicas de Negociación. Para la fijación de los términos definitivos de la ficha técnica de negociación se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 3.6.2.3.1. a 3.6.2.3.2.
Se deberá señalar en la ficha técnica de negociación el estado material y jurídico de los bienes que serán objeto de negociación, incluyendo los gravámenes, pasivos derivados de impuestos y contribuciones y deudas de consumo que recaigan sobre los bienes y establecerse mecanismos que otorguen a los potenciales compradores la oportunidad de examinar físicamente los bienes con anterioridad a la celebración de la operación.
Tratándose de bienes inmuebles, también se deberán señalar las deudas de reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, y se entiende que por la sola participación del comprador en el proceso de enajenación éste acepta dichas condiciones y que asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de venta.
Artículo 3.6.3.1.6.- Publicidad del proceso. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal, deberá verificar que los asuntos propios del proceso de enajenación de bienes de las entidades estatales sean objeto de publicación en el SECOP de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008 así como de las normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan.
En caso de que no sea posible adelantar el proceso de publicidad del proceso de contratación a través del SECOP, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá verificar que el mismo se publique en la página de Internet de la entidad estatal respectiva y publicará el mismo en su página de Internet.
Artículo 3.6.3.2.1.- Procedimiento aplicable. Para la celebración de la rueda de negociación se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento y las normas establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Tercero.
La Bolsa verificará el cumplimiento de establecido por el artículo 2.2.1.2.2.1.10 del Decreto 1082 de 2015 como requisito para la presentación de posturas en la rueda de negocios, así como de otros requisitos que establezca mediante Circular.
Artículo 3.6.3.2.2.- Consignación previa para la presentación de la oferta. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que pretenda adquirir bienes objeto de enajenación por parte de las entidades estatales, deberá acreditar ante la Bolsa el pago a favor de la entidad estatal del veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta establecido para los bienes objeto de enajenación, con la antelación que se establezca mediante Circular, el cual será imputable al precio de conformidad con el artículo 3.6.3.4.2. del presente Reglamento.
La consignación a que se refiere el presente artículo deberá surtirse a través de los mecanismos que para tal fin establezca la entidad estatal incluyendo la posibilidad de que la consignación se surta ante la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones propias del MCP.
Artículo 3.6.3.2.3.- Metodología de negociación. Las enajenaciones de bienes de entidades estatales que se realicen a través de la Bolsa se llevarán a cabo a través de puja pública al alza. Mediante este procedimiento la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal venderá los productos a quien ofrezca el mayor precio en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio.
Artículo 3.6.3.2.4.- Determinación de avalúo y precio mínimo de venta de bienes inmuebles y muebles. La determinación del avalúo comercial así como del precio mínimo de enajenación de los bienes objeto de enajenación a través de la Bolsa por parte de las entidades estatales deberá someterse al mecanismo establecido para tal fin en los artículos 10 a 13 del Decreto 4444 de 2008, así como en las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 3.6.3.3.1.- Remisión a las normas del mercado de físicos. Serán aplicables a las operaciones que se celebren a través del MCP, en lo que resulte compatible, las normas que rigen la compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del mercado de físicos previstas por la entidad a través de la cual se realice su compensación y liquidación.
Artículo 3.6.3.3.2.- Modificaciones. Las modificaciones que con posterioridad a la negociación se realicen o los hechos que por cualquier razón impliquen una entrega o un pago inferior a los inicialmente pactados no implicarán la expedición de un nuevo comprobante de negociación ni darán lugar al reajuste del monto cobrado a título de registro por la Bolsa. Sin embargo, si el monto total negociado fuere superior, se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación.
Artículo 3.6.3.3.3.- Diferencias entre las partes y mecanismos de solución de controversias. Las controversias que se susciten en desarrollo de las negociaciones de que trata el presente título, así como los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través de operaciones llevadas a cabo o eventos no contemplados en la ficha técnica de negociación que alegue cualquiera de las partes deberán ser resueltas a través del Comité Arbitral de la Bolsa de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Parágrafo.- La activación de los mecanismos de solución de controversias descritos en el presente reglamento o cualquiera otro al que concurran las partes de la negociación, no inhiben la facultad para declarar el incumplimiento de la operación cuando haya lugar a ello, así como las funciones de compensación y liquidación de las operaciones por parte de la entidad encargada de las mismas.
Artículo 3.6.3.3.4.- Procedimiento de aceptación de bienes en venta por cuenta de una entidad estatal. Los bienesmuebles o inmuebles enajenados por cuenta de una entidad estatal se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la celebración de la operación y no podrá alegarse falta de ningún tipo de calidad ni el rechazo de los mismos siempre que:
Artículo 3.6.3.3.5.- Entrega de bienes inmuebles. Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de entrega en operaciones que tengan por objeto la enajenación de bienes inmuebles, se seguirán las siguientes reglas:
Parágrafo.- El comprador contará con un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien para objetar la calidad del mismo, la cual únicamente podrá estar referida a hechos o situaciones que no hayan sido descritas en la ficha técnica de la negociación.
Artículo 3.6.3.3.6.- Responsabilidad. Los bienes objeto de enajenación por parte de las entidades estatales responderán al estado material y jurídico, así como al sitio de entrega que sean establecidos en la respectiva operación y en todo caso a las condiciones descritas en las fichas técnicas de los mismos.
Artículo 3.6.3.3.7.- Aceptación de bienes. La aceptación de un bien por parte de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta del comprador se entiende cumplida al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:
Artículo 3.6.3.3.8.- Pago. El pago del bien enajenado deberá realizarse mediante las instrucciones que para tal efecto señale la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones.
En todo caso, cuando se utilicen medios electrónicos para el pago de las operaciones celebradas por cuenta de una entidad estatal, se aplicará lo dispuesto para tal fin en el artículo 3.6.2.8.7. del presente reglamento.
Tratándose de bienes inmuebles, el pago deberá someterse a lo que sobre el particular se haya señalado en el pliego de condiciones.
Así mismo, podrá imputarse al pago la suma a la que se refiere el artículo 3.6.3.4.2. del presente Reglamento.
Artículo 3.6.3.4.1.- Garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales. La constitución de la Garantía única de cumplimiento que deben constituir las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúen por cuenta de entidades estatales a favor de éstas últimas se someterá a lo establecido por el artículo 3.6.2.6.1. del presente reglamento.
Artículo 3.6.3.4.2.- Consignación a favor de la entidad estatal. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que pretenda la adquisición de bienes de las entidades estatales a través de la Bolsa, deberá acreditar ante la Bolsa y ante la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones la previa consignación a favor de la entidad estatal de un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta como requisito habilitante para participar en la puja y el cual será imputable al precio de ser el caso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 4444 de 2008, los rubros consignados en virtud de lo establecido en el presente artículo serán objeto de devolución cuando la oferta no haya sido seleccionada, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.
De igual forma en caso de realizarse una operación de adquisición de bienes de entidades estatales que sea objeto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones subyacentes de la misma, el titular de la consignación de que trata el presente artículo perderá de pleno derecho el valor consignado, el cual se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio del establecimiento y pago de perjuicios que se deriven del incumplimiento presentado.
Parágrafo. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se abstendrán de consignar sus propios recursos el valor al que se refiere el presente artículo, razón por la cual se abstendrán de financiar a sus comitentes el valor del mismo.
Artículo 3.6.3.5.1.- Eventos de incumplimiento de la operación. Se declarará el incumplimiento de la operación en los siguientes casos:
En todo caso, el incumplimiento en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y fechas de pago no generará la resolución de la operación ni liberará a las partes de la operación ni las exonerará de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas.
Artículo 3.6.3.5.2.- Procedimiento ante el incumplimiento. Cuando se verifique el incumplimiento de los términos y condiciones pactados en una negociación, se declarará incumplida la operación y se harán efectivas las garantías.
Artículo 3.6.3.5.3.- Pérdida de la garantía de seriedad. Los incumplimientos imputables al comprador tendrán como consecuencia la pérdida del valor consignado como garantía de seriedad del ofrecimiento a favor de la entidad estatal, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.2.2.1.10 del Decreto 1082 de 2015.
Lo mismo se aplicará cuando el comprador se retracte de su oferta, aun cuando el negocio no hubiere sido adjudicado.