Título Sexto. Mercado de Compras Públicas Parte Dos

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Libro Tercero

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Sección 7. Modificación a las condiciones de la operación

Artículo 3.6.2.7.1.- Modificaciones a las condiciones de la operación. Las siguientes condiciones de operación serán susceptibles de modificación, así:

  • Sitio y fecha de entrega del bien o producto, o del lugar para la prestación del servicio y/o fecha de pago del bien o servicio:
    • Por medio de un acuerdo celebrado directamente entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación y que se haga constar ante la Bolsa en el mecanismo y con la antelación que se determine a través de Circular. En todo caso, el acuerdo de modificación deberá presentarse a la Bolsa antes de la fecha de entrega, pago o prestación, según corresponda.
    • A través del Comité Arbitral, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de conformidad con lo que sobre el particular se disponga a través de Circular.
  • Cantidad del bien, producto o servicio: Sólo será posible llevar a cabo la modificación de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 3.6.2.7.2 y 3.6.2.7.3, en los cuales se describen los supuestos de Entrega de Cantidades Adicionales y Terminación Anticipada de la Operación, respectivamente.  
    No será posible modificar los bienes, productos y/o servicios objeto de la operación, sin perjuicio de poder realizar ajustes en razón a la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos de transporte o almacenamiento, indicando claramente cual parte de la operación los asumirá y, demás aspectos que afecten el desarrollo inicialmente pactado de la operación.  
    Toda entrega de bienes y/o productos o prestación de servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo, obligará al comprador a recibirlos y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas.
  • Reajuste del valor de la operación del MCP:   
    Procederá bajo las siguientes reglas:
    • Siempre que sea para reestablecer el equilibrio de la ecuación económica de la operación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así como cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.
    • Sólo será posible llevar a cabo la modificación por el reajuste al valor de la operación, por mutuo acuerdo entre las sociedades comisionistas participantes en la operación ante situaciones económicas imprevistas que no le sean imputables a las partes y siempre que la Entidad Estatal acepte que se restablezca el equilibrio de la ecuación económica de la operación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.
    • Corresponde directa y exclusivamente a las partes en la operación del MCP, validar que:
      • Se ha presentado una situación imprevisible que no es imputable a las partes,
      • El rompimiento del equilibrio en la ecuación económica de la operación y,
      • La existencia de un nexo de causalidad entre la ocurrencia de esa situación y el rompimiento del equilibrio de la ecuación económica de la operación.
    • Corresponde directa y exclusivamente a las partes en la operación del MCP, determinar, acreditar y soportar ante la Bolsa el nuevo precio de la operación, el cual en todo caso no podrá superar el punto de no pérdida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.
    • El Presidente de la Bolsa fijará mediante Circular el trámite de la solicitud de reajuste del valor de la operación en el SIB. En este sentido, es responsabilidad directa de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación del MCP, cumplir con los requisitos e información que se establezcan por Circular, a efectos de llevar a cabo la modificación de las condiciones de la operación en el SIB.  
      Cuando las modificaciones a las operaciones generen la obligación de ajuste de garantías, éstas deberán ser ajustadas en el término que establezca la Bolsa mediante Circular.

Parágrafo Primero. - La modificación debe haber sido aceptada por los clientes de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, sin que ello afecte la validez del acuerdo.

Parágrafo Segundo. - Cuando la modificación de las fechas o sitios de entrega obedezca a causas imputables al comprador, las partes podrán acordar que en adelante no se ajusten las Garantías Adicionales. Lo anterior, siempre y cuando el acuerdo suscrito entre las partes, o el Acta del Comité Arbitral según corresponda, dé cuenta expresamente del acuerdo al cual llegaron las partes al respecto, la motivación del mismo y, el reconocimiento expreso por parte del comprador de asumir los riesgos que no fueron cubiertos con ocasión al desistimiento de la constitución de la Garantía Adicional.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplicará respecto de la entrega de cantidades adicionales, figura que, en todo caso, hará procedente el ajuste de garantías conforme se indica en el artículo 3.6.2.7.2. del presente Reglamento

Parágrafo Tercero. - Por mutuo acuerdo entre las partes, de manera directa o través del Comité Arbitral, podrá modificarse cualquiera de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables. El acuerdo será suscrito entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, sin la participación de sus clientes pero previa autorización expresa de ellos, de conformidad con lo que sobre el particular se establezca a través de Circular, y deberá ser informado a la Bolsa al día hábil siguiente a su celebración. Corresponderá a cada una de las sociedades comisionistas miembros documentar adecuadamente la instrucción de sus clientes en relación con la modificación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables.

Parágrafo Cuarto. - Cualquier modificación de las condiciones de una operación será registrada en el sistema de negociación y en el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según corresponda.

Parágrafo Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.9.4. del presente Reglamento, las Entidades Estatales adelantarán, de conformidad con la normatividad aplicable, procesos de supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP, para lo cual resultará necesario que mantengan informados a quienes adelanten tales procesos acerca de cada uno de los sucesos acaecidos a lo largo de la operación respectiva, incluyendo las modificaciones que se realicen según lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo Sexto.- Sin perjuicio de que el Reglamento y sus modificaciones son objeto de autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud del artículo 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, bajo ninguna circunstancia se entenderá que la Superintendencia Financiera de Colombia autoriza los reajustes que se realicen en los precios de las operaciones en el MCP, derivados de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya; así como tampoco representa una calificación o responsabilidad a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder al reajuste.

Artículo 3.6.2.7.2.- Entrega de cantidades adicionales. En las operaciones del MCP, la sociedad comisionista compradora, de acuerdo con la instrucción de la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, podrá solicitar al cliente vendedor, por conducto de su sociedad comisionista miembro, la entrega de cantidades adicionales del activo inicialmente negociado, lo que implicará la modificación del valor total de la operación, siempre que:

  • Se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que las instrucciones que impartan las Entidades Estatales en el sentido de solicitar la entrega de cantidades adicionales, atiendan a su régimen legal, concretamente a las normas que las rigen en materia de contratación estatal.
    • Que el cliente vendedor acepte voluntariamente la entrega de las cantidades adicionales del activo negociado.
    • Que se solicite la entrega de activos iguales a los inicialmente negociados, sin que resulte posible solicitar activos diferentes o exigir calidades distintas a las inicialmente acordadas.
    • Que la entrega de cantidades adicionales del activo negociado esté sujeta al mismo precio unitario pactado en la negociación inicial. No se entenderán como modificaciones al precio unitario los aumentos en el valor del negocio generados en virtud de la regulación expedida por el Gobierno Nacional.
    • Que la solicitud de entrega de cantidades adicionales del activo negociado no supere el porcentaje del valor inicial de la operación, establecido mediante Circular, el cual en ningún caso podrá ser superior al dispuesto en la normativa propia de la contratación estatal para la adición de los contratos estatales. Para efectos de la aplicación del porcentaje que se establece mediante Circular, el valor inicial de la operación se expresará en salarios mínimos legales mensuales.
    • Que se notifique a la Bolsa del acuerdo entre las partes dentro del término dispuesto en Circular.
    • Que en el acuerdo celebrado se determine expresamente la fecha y el lugar de entrega de las cantidades adicionales del Activo negociado.
  • La sociedad comisionista compradora, previo cumplimiento de las condiciones del numeral anterior, informe a la Bolsa, a través del mecanismo y en el término que se señale a través de Circular, sobre el acuerdo de las partes en relación con la entrega de cantidades adicionales, el cual deberá indicar por lo menos lo siguiente:
    • Determinación del porcentaje en que se adicionará el valor de la operación, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y, determinación del porcentaje en que se adicionará la cantidad de producto o la expresión concreta de la cantidad a adicionar.
    • Fecha de entrega del bien, producto o servicio adicional.
    • Manifestación de que se constituirán las Garantías que sean procedentes en razón al aumento del valor de la operación producto de la adición.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se registrará la información correspondiente en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, sin modificar ni eliminar el registro de las condiciones iniciales de la operación.

Adicionalmente, en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, la Bolsa recalculará las garantías constituidas inicialmente, cuando ello resulte pertinente, con el fin de garantizar que las nuevas condiciones se ajusten a las exigencias contenidas en tal sentido en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En consecuencia, cuando resulte procedente el recálculo de garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con lo que requiera la Bolsa, en el plazo y en la forma previstos a través de Circular.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se recalcularán las tarifas de la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto a través de Circular.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se registrará la información correspondiente en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, sin modificar ni eliminar el registro de las condiciones iniciales de la operación.

Adicionalmente, en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, la Bolsa recalculará las garantías constituidas inicialmente, cuando ello resulte pertinente, con el fin de garantizar que las nuevas condiciones se ajusten a las exigencias contenidas en tal sentido en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En consecuencia, cuando resulte procedente el recálculo de garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con lo que requiera la Bolsa, en el plazo y en la forma previstos a través de Circular.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se recalcularán las tarifas de la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto a través de Circular.

Parágrafo Primero.- En caso de que la entrega de cantidades adicionales implique el aumento del valor de la comisión a cargo de la Entidad Estatal y a favor de la sociedad comisionista miembro compradora, se deberá adicionar la garantía única de cumplimiento según corresponda de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.2.17. del Decreto 1082 de 2015.

Parágrafo Segundo.- Lo dispuesto en el presente artículo aplicará también para mayores porcentajes de prestación de servicios a los inicialmente pactados.

Parágrafo Tercero .- Respecto de una misma operación podrá aplicarse la entrega de cantidades adicionales descrita en el presente artículo y la figura contenida en el artículo 3.6.2.5.6. del presente Reglamento, relativa a la realización de nuevas operaciones en virtud del contrato estatal de comisión, siempre y cuando entre ambas no se supere el porcentaje del valor inicial de la operación establecido mediante Circular.

Artículo 3.6.2.7.3.- Terminación anticipada de la operación. La terminación anticipada de una operación procederá por: 

  • Solicitud de la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal, bajo las siguientes condiciones:
    • Que la sociedad comisionista compradora acredite ante la Bolsa, por el medio que se determine a través de Circular, que la sociedad comisionista vendedora ha aceptado voluntariamente la terminación anticipada de la operación.
    • Que la sociedad comisionista compradora haya cumplido hasta el momento de la solicitud, con todas las obligaciones que le corresponden en virtud de la operación.
    • Que la solicitud se presente con la anterioridad que se establezca a través de Circular, en relación con la próxima fecha de entrega prevista dentro de la operación.
    • Que no se modifiquen los precios unitarios ni las calidades de los Activos negociados.
    • Cuando las sociedades comisionistas partes de la operación, por el medio que se determine a través de Circular, acuerden voluntariamente la terminación anticipada de la misma, a efectos de solucionar sus diferencias en la aplicación de penalizaciones según lo establecido en el parágrafo del artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento.
  • Declaración de la terminación anticipada de una operación por parte de la Bolsa, en los casos en los cuales se verifique la ocurrencia de las causales descritas en los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del Artículo 3.2.1.5.2 – Procedencia de las medidas, -para los cuales deberán verificarse las siguientes condiciones:
    • La Declaración de la Bolsa respecto de la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en los subnumerales antes referidos.
    • Que la sociedad comisionista vendedora haya cumplido hasta el momento de la solicitud, con todas las obligaciones que le corresponden en virtud de la operación.
    • Que no se modifiquen los precios unitarios ni las calidades de los Activos negociados.

Parágrafo Primero.- La terminación anticipada de una operación no generará ajuste o reembolso de los costos a favor de la Bolsa por concepto de la operación, ni eximirá a la sociedad comisionista miembro de su obligación de pago en caso de que el mismo no se haya producido. 

La comisión que se haya pactado entre los clientes y sus respectivas sociedades comisionistas miembros será pagada conforme a lo que éstos hayan acordado en el respectivo contrato de comisión, por lo que de darse la terminación anticipada de la operación, el pago de la comisión se realizará conforme a lo allí estipulado. El contrato de comisión suscrito entre las partes deberá contener disposiciones que establezcan la forma en que se pagará la comisión en caso de terminación anticipada de la operación.

Parágrafo Segundo.- Para el primer caso, y sin perjuicio de que mediante Circular se establezca el procedimiento que se deberá seguir para la terminación anticipada, las partes intervinientes en la operación deberán remitir de manera conjunta a la Bolsa el documento que haga constar que están de acuerdo con la utilización de dicha figura, y por medio del cual indiquen las consecuencias particulares de la terminación anticipada, como lo son las cantidades que se dejarán de entregar, la disminución del valor de la negociación y la modificación de las fechas de cumplimiento de la operación, de ser el caso.

Parágrafo Tercero.- En lo concerniente al numeral quinto del presente artículo, cualquiera de las sociedades comisionistas, partes intervinientes, podrá solicitar la terminación anticipada de la misma a efectos de solucionar sus diferencias en la aplicación de penalizaciones, para lo cual se deberá remitir el documento que haga constar que las partes están de acuerdo con la terminación anticipada de la operación y con someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento o juez competente. 

Las partes intervinientes en la operación asumen el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de terminación anticipada de la operación y eximen de toda responsabilidad a la Bolsa, obligándose a mantenerla libre de todo perjuicio y reclamación por los hechos que dieron origen al acuerdo de terminación anticipada. 

Parágrafo Cuarto.- En caso de que la sociedad comisionista vendedora, actuando de acuerdo con las instrucciones de su cliente, no acepte la solicitud realizada por la sociedad comisionista compradora de terminar anticipadamente la operación, la misma deberá cumplirse de acuerdo con las condiciones que originalmente fueron pactadas en la Rueda de Negociación. 

Parágrafo Quinto.- Para el segundo caso, en el cual se trata de la solicitud de terminación anticipada de una operación por solicitud de la BMC para la Sociedad Comisionista que represente al vendedor, se deberán seguir las normas previstas en el artículo 3.2.1.5.3. Inicio de Operaciones, y en lo no previsto en el presente artículo, se seguirán las disposiciones para la anulación de operaciones.

Sección 8. Cumplimiento de las operaciones

Artículo 3.6.2.8.1.- Acreditación de Entrega. La entrega de bienes o productos o la prestación de servicios adquiridos por cuenta de la Entidad Estatal, derivada de las negociaciones celebradas en el MCP, así como el cumplimiento de las condiciones de entrega establecidas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación, deberán ser acreditados por la sociedad comisionista vendedora a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto y teniendo en cuenta lo establecido en el presente Reglamento y en las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.

Artículo 3.6.2.8.2.- Acreditación de Recibo. Acreditada la entrega de bienes o productos o la prestación de servicios por parte de la sociedad comisionista vendedora, la sociedad comisionista compradora deberá acreditar, de ser el caso, el recibo de lo entregado o prestado, así como el cumplimiento de las condiciones de entrega establecidas en la Ficha Técnica de Negociación respectiva, a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento y en las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.

En el caso de que no se haya realizado la entrega, no se hayan cumplido las condiciones de entrega o la entrega haya sido llevada a cabo en condiciones diferentes a las pactadas, la sociedad comisionista compradora deberá informar lo anterior a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa para el efecto, teniendo en cuenta lo que sobre el particular señala el presente Reglamento y las demás normas que componen el Marco Interno Normativo.

Artículo 3.6.2.8.3.- Términos de acreditación. Las sociedades comisionistas miembros deberán acreditar la entrega de los bienes o productos o la prestación de los servicios, y su recibo, dentro de los términos que se establezcan a través de Circular.

Parágrafo Primero.- Las partes intervinientes en la operación podrán acordar la modificación de los términos de acreditación conforme lo dispuesto mediante Circular.

Parágrafo Segundo.- Cuando con ocasión de un evento diferente a una controversia durante la ejecución de la operación, no se realice la acreditación dentro del término establecido para el efecto, la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente incumplido deberá informar de esta situación a la Bolsa y solicitar la ampliación del término de acreditación.

La Bolsa podrá cobrar una tarifa por concepto de ampliación del plazo para acreditar, la cual será establecida por la Junta Directiva de la Bolsa y constará en Circular.

Artículo 3.6.2.8.4.- Periodos de acreditación en las operaciones sobre servicios. En las Fichas Técnicas de Negociación, correspondientes a operaciones sobre servicios, deberán establecerse los períodos respecto a los cuales se acreditará la prestación de éstos.

Los términos de acreditación de entrega y de recibo a que se refiere el artículo 3.6.2.8.3. del presente Reglamento serán aplicados sobre cada uno de los periodos de acreditación que tenga la operación respectiva.

Artículo 3.6.2.8.5.- Diferencias en la acreditación. En caso de presentarse diferencias entre la acreditación de entrega realizada por la sociedad comisionista vendedora y la acreditación de recibo realizada por la sociedad comisionista compradora, se procederá de la siguiente forma:

  • La Bolsa requerirá a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, con el fin de que le informen si las diferencias en la acreditación de entrega y de recibo atienden a un error al momento de acreditar o si, por el contrario, existe alguna controversia entre las partes relacionada con la ejecución de la operación.
  • Si la diferencia en la acreditación es producto de un error al momento de acreditar, las partes deberán hacerlo constar a la Bolsa de la forma en que se establezca a través de Circular, y se procederá a realizar la corrección de la acreditación.
  • Si la diferencia en la acreditación atiende a una controversia relacionada con la ejecución de la operación, la parte que se considere cumplida deberá:
    • Activar el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.9.2. del presente Reglamento, respecto de la causal de incumplimiento que considere que se ha presentado.
    • Activar el procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento, en el evento en que la diferencia en acreditación atienda a la entrega del Activo negociado bajo condiciones de calidad diferentes a las pactadas en la operación.

Las diferencias en la acreditación serán resueltas en atención al resultado de los procedimientos relacionados anteriormente.

Artículo 3.6.2.8.6. Procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos. Las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de una entidad estatal podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes o productos que no cumplan con la calidad establecida en la Ficha Técnica de Negociación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por cuestiones de calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.

La sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá manifestar documentalmente el rechazo a la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente vendedor, e informar a la Bolsa sobre el particular, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad. 

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas: 

  • El rechazo deberá plantearse dentro del término de acreditación de recibo.
  • Corresponderá a las partes intervinientes en la operación determinar cuál de ellas ejercerá la custodia sobre los bienes o productos objeto de rechazo. Si no hubiere acuerdo al respecto, será ejercida por la sociedad comisionista vendedora si la entrega fue pactada en bodegas del vendedor o será ejercida por la sociedad comisionista compradora si la entrega fue pactada en bodegas del comprador.
  • Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo con las causales de rechazo, los bienes o productos serán sustituidos dentro de los términos que determine la Bolsa mediante Circular. En caso contrario, deberá efectuarse un muestreo lo suficientemente representativo de los bienes o productos sobre los cuales recae el rechazo, por cualquiera de los siguientes medios:
    • Directamente por la Bolsa o un tercero designado para tal efecto, en los municipios que se determine mediante Circular, lo cual deberá ser solicitado por quien manifiesta las causales de recha
    • Muestreo realizado conjuntamente por ambas partes intervinientes en la operación, respecto de lo cual se dejará constancia en un documento en el que se describa el universo de bienes o productos sobre el cual se realiza el muestreo, la metodología utilizada para realizar el muestreo y, una descripción de los bienes o productos que componen la muestra. La muestra deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente. A su vez, la copia del acta deberá ser enviada a la Bolsa el mismo día de la realización del muestreo, sin perjuicio de que el original del acta y la muestra sean recibidos con posterioridad.
      Recibida la muestra por la Bolsa, se realizará un análisis de esta, con la finalidad de determinar si cumple con las calidades establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, únicamente respecto de las causales de rechazo que se hayan informado a la Bolsa en el documento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo. Una vez se cuente con el resultado del análisis, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación sobre si la causal de rechazo era procedente o no. Para lo anterior se procederá de la siguiente manera:
      • En caso de encontrarse que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien o producto dentro del término que fije la Bolsa para tal efecto, con ajuste a lo que se determina más adelante para la pérdida de los bienes o productos. Así mismo, correrán a cargo del vendedor los costos derivados de los análisis a que haya lugar, así como a los demás asociados a su custodia y almacenamiento.
      • En caso de encontrarse que la causal de rechazo no era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como comprador deberá recibir inmediatamente el bien o producto, asumiendo todos los gastos en que haya debido incurrir el vendedor con ocasión del rechazo para su custodia y, los demás asociados al análisis a que dio lugar. Tratándose de bienes o productos perecederos, siempre que el vendedor haya debido enajenarlos para prevenir su deterioro, situación que previamente debe comunicar al comprador y a la Bolsa, el comprador adicionalmente deberá asumir la diferencia entre el precio pactado y el precio recibido por el vendedor, cuando éste último sea inferior y sea representativo de los precios de mercado, así como todos los gastos transaccionales en que haya debido incurrir que no se encuentren previstos dentro de dicho precio. En caso de que no haya enajenado el bien, el comprador deberá recibirlo en el estado en que se encuentre, siempre que se hayan adoptado medidas tendientes a mantener el estado del bien o producto y que su deterioro no fuera resistible. En este último caso, deberá informar a la Bolsa y a su contraparte en la operación las medidas que utilizó para la conservación de los bienes o productos, así como los costos en que incurrió, los cuales deberán ser asumidos por el comprador.
  • Cuando sea necesaria la enajenación de los bienes o productos para prevenir su deterioro, la sociedad comisionista vendedora podrá enajenarlos siempre y cuando de manera previa lo haya informado a la Bolsa y a la sociedad comisionista miembro contraparte en la operación, así como el precio al cual lo realizará y los costos transaccionales en los cuales incurrirá.
  • La enajenación a cualquier título de bienes o productos no perecederos que hayan sido objeto de rechazo se considerará como un incumplimiento en cabeza de quien los enajene, siempre que no haya habido un pronunciamiento al respecto de parte de la Bolsa.
  • En cualquier caso, la enajenación o cualquier hecho o acto que imposibilite la toma de muestras de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo será de riesgo de quien ejerza la custodia, quien asumirá la pérdida y se presumirá que la causal de rechazo era procedente o no, según quien ejerza dicha custodia.
  • Los eventos que causen la pérdida física de los bienes o productos con posterioridad a la toma de muestras se regirán por las siguientes reglas:
    • Si se determina que la causal de rechazo no era procedente:
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá entregar el bien o producto en los mismos términos que si la causal de rechazo hubiera sido procedente;
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;
      • Si la pérdida se presenta por un hecho o acto ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo determine la Bolsa mediante Circular, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del comprador, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado.
    • Si se determina que la causal de rechazo era procedente:
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá proceder a la sustitución de los bienes o productos en los términos que determine la Bolsa;
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la operación se entenderá cumplida;
      • Si la pérdida se presenta por un hecho o acto ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo determine la Bolsa mediante Circular, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del vendedor y deberá entregar el bien o producto en los términos que determine la Bolsa.
  • El rechazo parcial no exime al comprador de pagar la cantidad que no sea objeto de rechazo. Cuando se esgriman dos o más causales de rechazo, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo de manera individual respecto de cada causal de rechazo pudiendo, si es el caso, ordenar la sustitución de parte de los bienes o productos y ordenando la aceptación de la otra parte.

Parágrafo Primero.- El procedimiento descrito en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Entidad Estatal de ejecutar las garantías adicionales constituidas por los clientes vendedores a su favor, cuando las mismas estén orientadas a satisfacer elementos de calidad que no puedan ser verificados dentro del término previsto para tal efecto.

Parágrafo Segundo.- En el evento en que los bienes o productos sustituidos por la sociedad comisionista vendedora sean objeto de rechazo por parte de la sociedad comisionista compradora, se deberá surtir nuevamente el procedimiento de rechazo por calidad descrito en el presente artículo y, en caso de que se concluya a partir del mismo que los bienes o productos no cumplen con la calidad pactada en la operación, se habrá configurado la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1° del artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.

Tratándose de operaciones sobre servicios que comprendan la entrega de bienes o productos, será aplicable el procedimiento de rechazo por calidad señalado en el presente artículo, en cuanto a la calidad de dichos bienes o productos.

Artículo 3.6.2.8.7.- Pago. El término para proceder al pago deberá ser definido en la Ficha Técnica de Negociación.

En todo caso, cuando se utilicen medios electrónicos para el pago de las operaciones celebradas por cuenta de una entidad estatal, no se entenderá que existe incumplimiento si la orden de pago se emitió irrevocablemente a través de un sistema electrónico de pagos o compensación previo al límite para efectuar el pago, aun cuando los fondos respectivos no se encuentren a disposición del vendedor sino en una fecha posterior. La transferencia electrónica a que se hace referencia deberá ser verificada por la Bolsa, sin perjuicio de la facultad de establecer tarifas por la ampliación del horario o plazo de cumplimiento de las operaciones.

Artículo 3.6.2.8.8.- Penalizaciones. La Entidad Estatal podrá establecer en la Ficha Técnica de Negociación la posibilidad de aplicar penalizaciones, las cuales corresponderán a un porcentaje del valor pactado, el cual no deberá ser pagado en caso de que la operación sea ejecutada bajo condiciones diferentes a las establecidas, bajo los siguientes criterios:

  • Calidad: Se podrá establecer la posibilidad de aplicar penalizaciones por calidad cuando los bienes o productos no cumplan con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre éstos. La calidad estará determinada por:
  • Las características descritas en la Ficha Técnica de Negociación, siempre y cuando la misma no se encuentre por fuera del rango establecido por el Comité de Estándares en la Ficha SIBOL de que trata el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento. 
    La conformidad del bien o servicio, entendida como el cumplimiento de las propiedades y atributos propios del bien o servicio a negociar.
    En ningún caso se admitirá la entrega de bienes o productos que no cumplan con las calidades mínimas establecidas en la citada Ficha Técnica de Negociación.
    Si en la Ficha Técnica de Negociación no se estableció penalización por concepto de calidad, en el evento en que la calidad del bien o producto entregado no coincida con la calidad descrita en la Ficha Técnica de Negociación, se surtirá el procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos contenido en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento.
    Tratándose de operaciones sobre servicios, se podrán establecer penalizaciones por calidad cuando éstas impliquen la entrega de bienes o productos.
  • Oportunidad en la entrega: Se podrá establecer en la Ficha Técnica de Negociación la posibilidad de aplicar penalización cuando los bienes o productos no sean entregados dentro de las fechas establecidas originalmente en la Ficha Técnica de Negociación, o la prestación del servicio se realice extemporáneamente, teniendo en cuenta que sólo será procedente la entrega por fuera de los términos inicialmente pactados si las partes han acordado la modificación de la fecha de entrega respectiva conforme con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y a través de Circular.
    Adicionalmente, en la Ficha Técnica de Negociación se deberán establecer los eventos que conllevan la aplicación de una penalización, indicándose el porcentaje sobre el valor total de la operación que se descontará con ocasión de ésta.

Parágrafo Primero.- En la Ficha Técnica de Negociación la Entidad Estatal deberá, para cada uno de los casos previamente mencionados, establecer el rango máximo de aceptación de penalizaciones el cual no generará un incumplimiento de la operación. Una vez superado el máximo posible de penalizaciones habrá lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación.

Parágrafo Segundo.- Con anterioridad al pago de la operación, la sociedad comisionista miembro compradora ingresará en el aplicativo informático dispuesto por la Bolsa para el efecto, el monto del descuento y su concepto, en caso de existir, y la sociedad comisionista miembro vendedora deberá aceptarlo, de considerarlo procedente.

Artículo 3.6.2.8.9.- Diferencias en la aplicación de penalizaciones. En el evento en que la sociedad comisionista vendedora no acepte la penalización realizada por la sociedad comisionista compradora, o, la acepte parcialmente, se procederá conforme se dispone a través de Circular, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • La Bolsa procederá a convocar a Comité Arbitral el cual se llevará a cabo dentro del término y en la forma que se indique a través de Circular.
  • Con antelación a la celebración del referido Comité Arbitral, las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa de conformidad con lo establecido vía Circular. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes. El referido acuerdo también podrá contemplar la terminación anticipada de la operación establecida en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento.
  • De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido a través de Circular. Si las partes llegan a un acuerdo acerca de la penalización o se acuerda la terminación anticipada de la operación, establecida en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento, finalizará el procedimiento.
  • Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de alguna de las partes de la operación, o celebrado no se alcanza al interior del mismo un acuerdo entre las partes, la Bolsa hará constar que no existe acuerdo y procederá a liquidar la operación hasta el porcentaje que no es objeto de la controversia. En el evento en que los recursos objeto de la penalización en controversia se encuentren en las cuentas compensadas de la Bolsa, las partes deberán indicar la cuenta bancaria a la cual se girarán dichos recursos.
  • La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada de conformidad con lo que se indique a través de Circular.

Parágrafo Primero. En el evento en que las partes acuerden voluntariamente la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento, la Bolsa procederá a compensar y liquidar la operación hasta el porcentaje que no es objeto de la controversia.

Parágrafo Segundo. En el evento en que los recursos objeto de la penalización en controversia se encuentren en las cuentas compensadas de la Bolsa, las partes deberán indicar a la Bolsa, la cuenta bancaria a la cual se girarán dichos recursos. 

Artículo 3.6.2.8.10. Sustitución del cliente vendedor. La sociedad comisionista miembro vendedora podrá solicitar a la Bolsa la sustitución del cliente por cuenta de quien actúa en una operación del MCP, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • La sustitución solo será procedente cuando el cliente vendedor no esté en capacidad de poner a la sociedad comisionista miembro vendedora en condición de cumplir con la operación, por razones tales como una inhabilidad sobreviniente para contratar con el estado, el inicio de un proceso de liquidación, la inclusión en listas vinculantes, la inminente afectación de terceros beneficiarios de la operación, entre otras.
  • El cliente vendedor propuesto deberá cumplir con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación contenidas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación.
  • La sustitución del cliente vendedor solo podrá efectuarse si la sociedad comisionista vendedora cuenta con la autorización previa de la Entidad Estatal, la cual únicamente podrá oponerse a la sustitución del cliente vendedor cuando éste no cumpla con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación contenidas en la respectiva Ficha Técnica de Negociación. El documento en que se haga constar la autorización de la Entidad Estatal para la sustitución del cliente vendedor, deberá ser remitido a la Bolsa junto con la solicitud elevada por la sociedad comisionista miembro vendedora.
  • El cliente vendedor sustituto deberá conocer las condiciones iniciales de la operación, así como el estado de ejecución de la misma, y aceptarlo sin reservas.
  • En caso de que existan anticipos recibidos por parte del cliente vendedor a sustituir, éste deberá devolverlos.
  • En caso de que existan Garantías constituidas por el cliente vendedor sustituido, las mismas se mantendrán afectas al cumplimiento de la operación hasta tanto no sean sustituidas por el cliente sustituto; y en caso de ser necesario serán ejecutadas y liquidadas conforme a lo previsto en el presente Reglamento en casos de incumplimiento.
  • En caso de que al interior de la operación se haya exigido por parte de la Entidad Estatal y con cargo al cliente vendedor, la constitución de Garantías Adicionales del MCP, estás deberán ser constituidas por el cliente vendedor sustituto.
  • No habrá lugar a solidaridad alguna entre el cliente vendedor sustituido y el sustituto, respecto del cumplimiento de la operación, sin perjuicio de lo establecido en relación con las Garantías.

Al elevar la solicitud de sustitución del cliente vendedor, la sociedad comisionista miembro vendedora deberá certificar el debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación por parte del cliente vendedor sustituto y allegar a la Bolsa la documentación a partir de la cual se acredita el cumplimiento de las citadas condiciones. De igual forma, la sociedad comisionista miembro deberá certificar que cuenta con información suficiente para concluir que con el cliente actual se pone en riesgo el cumplimiento de la operación.

Por su parte, recibida la solicitud la Bolsa validará la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación por parte del cliente vendedor sustituto, así como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente artículo y a través de Circular, y de resultar procedente aprobará la sustitución del cliente vendedor, modificando para el efecto sus registros.

Parágrafo.- La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de sustitución de los clientes.

Artículo 3.6.2.8.11.- Diferencias entre las partes y mecanismos de solución de controversias. Las controversias que se susciten en desarrollo de las negociaciones de que trata el presente título, podrán ser resueltas a través del Comité Arbitral de la Bolsa de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en Circular.

Parágrafo.- La activación de los mecanismos de solución de controversias descritos en el presente reglamento o cualquiera otro al que concurran las partes de la negociación, no inhiben la facultad para declarar el incumplimiento de la operación cuando haya lugar a ello, así como las funciones de compensación y liquidación de las operaciones a cargo de la Bolsa.

Artículo 3.6.2.8.12. Criterios de Interpretación de la Ficha Técnica de Negociación.  Cuando se presenten diferencias respecto del alcance y contenido de la Ficha Técnica de Negociación, las partes, a través de los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Reglamento, podrán:

  • Acudir a los siguientes principios de Interpretación de la Ficha Técnica de Negociación:
    • Prevalencia de la intención de las partes.
    • La buena fe.
  • En caso de que estos principios no sean suficientes para la solución de la controversia, se acudirá a las siguientes reglas de interpretación, en el orden expuesto a continuación:
    • La materia de la operación.
    • La Interpretación integral de la Ficha Técnica de Negociación y no las cláusulas por separado.
    • La interpretación de cláusulas ambiguas en favor de la punta vendedora.

Sección 9. Incumplimiento de las operaciones

Artículo 3.6.2.9.1.- Causales de incumplimiento de las operaciones. Los siguientes eventos serán considerados como casuales de incumplimiento de las operaciones y se declararán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2 del presente Reglamento:

  • Cuando se presente un rechazo de bienes, productos y/o servicios de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento y no sea sustituido satisfactoriamente dentro del término previsto para tal efecto por la Bolsa.
  • Cuando no se presente la entrega de bienes y/o productos o prestación de servicios dentro de los términos acordados por las partes, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento; Para efectos de la declaración de incumplimiento en operaciones fraccionadas, o en operaciones por lotes se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales para la declaración de incumplimiento.
  • Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes, productos y/o servicios sin someter el rechazo al procedimiento descrito en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento.
  • Cuando no se realice el pago en los términos inicialmente pactados, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento.
  • Cuando no se dé cumplimiento a las condiciones de entrega y/o pago que sean fijados en la ficha técnica de negociación, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento y sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6° siguiente.
  • Cuando se haya alcanzado el número de penalizaciones que da lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación indicado en la Ficha Técnica de Negociación.
  • Cuando se haya aplicado el porcentaje máximo de penalizaciones sobre el valor total de la operación indicado en la Ficha Técnica de Negociación, que da lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación.
  • Cuando no se constituyan oportunamente las garantías exigidas por la Bolsa, previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las demás medidas administrativas que pudieran llegarse a tomar. Cuando se incumplan los acuerdos alcanzados directamente entre las partes o a través de Comité arbitral, dentro del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de la operación.
  • Cuandono se lleve a cabo el procedimiento de acreditación, en los términos del artículo 3.6.2.8.3. del presente Reglamento.
  • Las demás previstas en el presente Reglamento.

Parágrafo Primero. - Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2. del presente Reglamento. 

Tratándose de la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1° del presente artículo, el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento se surtirá con el fin de que las partes puedan acordar, de ser el caso, continuar con la ejecución de la operación, teniendo en cuenta que la calidad del Activo negociado no es susceptible de modificación de acuerdo con el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento.

Parágrafo segundo. - Se declararán incumplidas parcialmente aquellas operaciones en las que se incumplan de manera parcial las obligaciones de entrega y/o pago pactadas. 

La declaratoria parcial de incumplimiento procederá tanto en aquellas operaciones que comprendan varias entregas y/o pagos, así como en aquéllas que tengan una única fecha de entrega y/o pago. 

El incumplimiento parcial en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y/o plazos de pago, no generará la declaratoria de incumplimiento total de la operación, ni liberará a las partes de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas. En todo caso, en tales eventos la Bolsa podrá declarar el incumplimiento total de la operación cuando considere que el hecho que originó el incumplimiento parcial constituye un impedimento para que se dé cumplimiento a las demás entregas o pagos.

Artículo 3.6.2.9.2. Procedimiento Previo a la Declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento, deberá dar inicio al procedimiento previsto para la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:

  • Una vez configurada la causal de incumplimiento y en todo caso antes de la finalización del término de acreditación del recibo de la entrega o prestación en la que se haya presentado el incumplimiento, la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido deberá solicitar a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación. Si la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del cliente cumplido no notifica a la Bolsa dentro del mencionado término, perderá la oportunidad de alegar el incumplimiento. La sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido deberá informar simultáneamente a la sociedad comisionista miembro contraparte.

    La solicitud de incumplimiento remitida a la Bolsa deberá contener lo siguiente:
    • Una descripción pormenorizada del acontecimiento o circunstancia que origina el incumplimiento, en la cual se indicará de manera expresa la causal de incumplimiento en la que se incurrió, identificando a que literal del artículo 3.6.2.9.1 corresponde.
    • Los soportes probatorios que dan cuenta del incumplimiento.
    • Cuando resulte procedente, la cantidad de bienes o productos o, tratándose de operaciones sobre servicios, el cálculo sustentado del porcentaje de ejecución que no sería susceptible de acreditación como consecuencia del incumplimiento alegado.
  • Recibida la solicitud de incumplimiento remitida por la sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido, la Bolsa dará traslado de la solicitud de incumplimiento a la sociedad comisionista contraparte, a efectos de que ésta remita a la Bolsa la información y/o documentación que considere pertinente en relación con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista contraparte contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.
  • De considerarlo útil o necesario, la Bolsa solicitará a la sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido información y/o documentación adicional a la remitida junto con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente cumplido contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.
  • Vencido el término otorgado a las sociedades comisionistas intervinientes en la operación para remitir la información y/o documentación respectiva, la Bolsa procederá a convocar a Comité Arbitral el cual se llevará a cabo dentro del término y en la forma que se indique a través de Circular. La Bolsa no convocará a Comité Arbitral en caso de que la sociedad comisionista cumplida no remita la información y/o documentación solicitada por la Bolsa que sea necesaria para establecer en qué consistió el incumplimiento y la causal en la cual se enmarca.
  • Con la antelación a la celebración del Comité Arbitral, las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo para continuar con la ejecución de la operación, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa de conformidad con lo establecido vía Circular. De ser este el caso, la operación continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes.
  • De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido a través de Circular. Si las partes llegan a un acuerdo para continuar con la ejecución de la operación, se continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes en el Comité Arbitral.
  • Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de alguna de las partes de la operación, o celebrado no se alcanza al interior del mismo un acuerdo entre las partes, la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación conforme resulte procedente y teniendo en cuenta la información y/o documentación aportada por las partes.

Parágrafo Primero.- La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada conforme se disponga a través de Circular.

Parágrafo Segundo.- El incumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes al interior del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, ya sea directamente o a través del mecanismo de Comité Arbitral, no será susceptible de un nuevo procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, por lo que de manera inmediata y conforme se disponga a través de Circular, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación.

Artículo 3.6.2.9.3. - Mecanismos de control a cargo de las entidades estatales. Sin perjuicio del seguimiento que de conformidad con el Reglamento corresponde llevar a la Bolsa como administrador del sistema de negociación y a su Jefe del Área de Seguimiento, en ejercicio de la función de supervisión del mercado, las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a través de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por su cuenta, a poner en conocimiento de la Bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento al organismo encargado de la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el MCP, dentro de los términos fijados por la Bolsa mediante Circular.

En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, cuando en la ejecución se evidencien hechos o circunstancias que impliquen la afectación de terceros beneficiarios de la operación del MCP, la sociedad comisionista miembro que actúa como compradora tendrá la obligación de informar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sobre el particular e informará a la Bolsa la realización de dicho reporte.

Capítulo Tercero. Proceso de enajenación de bienes de entidades estatales

Sección Primera. Objeto y selección de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa

Artículo 3.6.3.1.1.- Enajenación de bienes de entidades estatales. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con su objeto social, podrán llevar a cabo a través de la Bolsa procesos de enajenación de bienes de las entidades estatales atendiendo para tal fin lo establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 4444 de 2008 así como las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.

Cuando una entidad estatal pretenda enajenar bienes por conducto de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, deberá surtir el procedimiento descrito en los artículos siguientes, atendiendo igualmente lo dispuesto en los Decretos 2474 y 4444 de 2008, o las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 3.6.3.1.2.- Solicitud de convocatoria por parte de una entidad estatal. Cuando una entidad estatal pretenda enajenar bienes por conducto de la Bolsa deberá manifestar su decisión mediante el envío de una carta de intención informando por lo menos lo siguiente:

  • El (os) bien (es) que pretenda enajenar, con los datos identificadores del (os) mismo (s).
    Deberá señalarse por lo menos el municipio o distrito donde se ubica; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.
  • El valor máximo de la comisión que la entidad pagará a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que por cuenta de ella enajenará los bienes, indicando claramente y describiendo si la misma incluye los impuestos, tasas o contribuciones que se generen con ocasión del servicio prestado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa. En caso contrario se entenderá que los excluye.
  • La determinación del avalúo comercial, así como del precio mínimo de venta, efecto último para el cual la entidad estatal respectiva deberá atender las variables establecidas en el artículo 13 del Decreto 4444 de 2008 o las normas que lo deroguen, modifiquen, sustituyan o adicionen.
  • El acto administrativo a través del cual se dio apertura al proceso de enajenación de bienes de la entidad estatal, del cual adicionalmente se informará sobre su publicación en el SECOP junto con el pliego de condiciones definitivo, o en su defecto de la misma en la página de Internet de la entidad estatal enajenante.
  • El certificado de disponibilidad presupuestal sin el cual no se procederá a la convocatoria, el cual deberá tener en cuenta el valor del contrato de comisión, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de la enajenación que por cuenta suya celebrará la sociedad comisionista miembro de la Bolsa a través de ésta, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el presente reglamento o normas de carácter reglamentario que, expedidas por la administración de la Bolsa le complementen, modifiquen o sustituyan.
  • Los requisitos habilitantes establecidos por la entidad estatal así como las justificaciones técnicas o financieras que los sustenten y el plazo y los requisitos para inscribirse.
  • El mecanismo a través del cual los adquirentes de los bienes objeto de enajenación a través de la Bolsa, podrán acreditar la consignación equivalente al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 4444 de 2008.
  • La ficha técnica de negociación provisional.
  • La manifestación expresa de someterse a los términos del contrato modelo de comisión y al presente Reglamento para la realización de operaciones. 
  • La demás información que la normatividad vigente exija para iniciar el proceso de convocatoria para la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado.
  • La información adicional que por vía general solicite la Bolsa y sea establecida mediante Circular o los particulares que solicite para cada caso el Presidente de la Bolsa.

Parágrafo Primero.- Será responsabilidad exclusiva de cada entidad estatal verificar si el precio máximo de la comisión se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Catálogo Único de Bienes y Servicios de la Contraloría General de la República, o de la entidad que la normatividad señale para su administración, y al RUPR, a la realización de los estudios previos, a la expedición y contenido de los actos administrativos que den lugar a la enajenación de bienes través de la Bolsa y a la expedición de las correspondientes disponibilidades presupuestales. 

Parágrafo Segundo.- La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar a la entidad estatal, en particular: 

  • Omisiones en la consulta o en el procedimiento que corresponde llevar a la entidad adquirente.
  • Establecimiento de los requisitos habilitantes para participar en la negociación.
  • Estructuración de las condiciones para la participación en la rueda de negociación, las de la operación, su ejecución y pago; y en general en relación con ningún otro cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda a la entidad estatal como comitente vendedora y/o a su respectiva sociedad comisionista miembro de la Bolsa.

Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso de convocatoria pública en el SECOP, la Bolsa procederá a convocar una rueda de selección objetiva de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con el siguiente artículo.

Artículo 3.6.3.1.3.- Selección de comisionistas. Para efectos de determinar la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actuará por cuenta de la entidad estatal, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento descrito en los artículos 3.6.2.2.1. a 3.6.2.2.4.

Artículo 3.6.3.1.4.- Contenido del contrato de comisión. Los contratos de comisión para enajenación de bienes que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa para actuar por cuenta de una entidad estatal deberán incluir como mínimo con lo siguiente:

  • El (Los) bien (es) a enajenar, con sus especificaciones esenciales incluyendo las cantidades, calidades y demás características de los mismos;
  • Identificación plena del (os) bien (es) objeto de enajenación por parte de la entidad estatal;
  • Determinación del avalúo comercial y del precio mínimo del (os) bien (es) objeto de enajenación, o la forma en que deberá realizarse y la determinación de la entidad estatal asumirá los gastos asociados a éste;
  • Valor de la comisión;
  • Forma y fecha de pago de la comisión;
  • Forma y fecha de pago del (os) bien (es) objeto de enajenación a través de la Bolsa;
  • Fecha, lugar y forma de entrega o prestación del (os) bien (es) objeto de enajenación a través de la Bolsa, los cuales deberán ser concordantes con lo establecido en la ficha técnica de la negociación, siendo viable hacer referencias a dicho documento para cumplir este requisito;
  • Determinación de la garantía que la entidad estatal suscribe a favor de la Bolsa, o de la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en virtud de la enajenación de bien (es) de entidades estatales, para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada;
  • Declaración de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con los requisitos habilitantes establecidos para la contratación;
  • La indicación sobre si el encargo efectuado podrá hacerse en una o varias operaciones;
  • Indemnizaciones, castigos o descuentos en el precio pactado por no cumplir el pago del precio del bien (es) enajenados en los términos establecidos en la negociación respectiva;
  • La manifestación expresa de la entidad estatal en la que se obliga a poner a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en condiciones de cumplir con las operaciones celebradas en virtud de la enajenación de bienes de entidades estatales, so pena de asumir o resarcir los costos, perjuicios y sanciones que sean impuestas a ésta;
  • Impuestos, tasas o contribuciones con que se grava la comisión y forma de pago de los mismos;
  • Impuestos, tasas o contribuciones con que se grava el pago de los bienes enajenados y forma de pago de los mismos;
  • Normas relativas a la obligación que tiene la entidad estatal de poner en condiciones a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con la obligación de pago de tarifas de la Bolsa, de la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación, y las demás que se generen con ocasión de la celebración de la operación;
  • Normas relativas a la obligación que tiene la entidad estatal de poner en condiciones a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con la obligación de constitución, ajuste o sustitución de garantías, de conformidad con lo que determine la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones celebradas.

La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá enviar a la Bolsa copia del contrato de comisión una vez sea suscrito y previo a la celebración de la rueda de negociación.

Artículo 3.6.3.1.5.- Fichas Técnicas de Negociación. Para la fijación de los términos definitivos de la ficha técnica de negociación se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 3.6.2.3.1. a 3.6.2.3.2.

Se deberá señalar en la ficha técnica de negociación el estado material y jurídico de los bienes que serán objeto de negociación, incluyendo los gravámenes, pasivos derivados de impuestos y contribuciones y deudas de consumo que recaigan sobre los bienes y establecerse mecanismos que otorguen a los potenciales compradores la oportunidad de examinar físicamente los bienes con anterioridad a la celebración de la operación.

Tratándose de bienes inmuebles, también se deberán señalar las deudas de reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, y se entiende que por la sola participación del comprador en el proceso de enajenación éste acepta dichas condiciones y que asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de venta.

Artículo 3.6.3.1.6.- Publicidad del proceso. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal, deberá verificar que los asuntos propios del proceso de enajenación de bienes de las entidades estatales sean objeto de publicación en el SECOP de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008 así como de las normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan.

En caso de que no sea posible adelantar el proceso de publicidad del proceso de contratación a través del SECOP, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá verificar que el mismo se publique en la página de Internet de la entidad estatal respectiva y publicará el mismo en su página de Internet.

Sección 2. Rueda de Negociación

Artículo 3.6.3.2.1.- Procedimiento aplicable. Para la celebración de la rueda de negociación se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento y las normas establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Tercero.

La Bolsa verificará el cumplimiento de establecido por el artículo 2.2.1.2.2.1.10 del Decreto 1082 de 2015 como requisito para la presentación de posturas en la rueda de negocios, así como de otros requisitos que establezca mediante Circular.

Artículo 3.6.3.2.2.- Consignación previa para la presentación de la oferta. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que pretenda adquirir bienes objeto de enajenación por parte de las entidades estatales, deberá acreditar ante la Bolsa el pago a favor de la entidad estatal del veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta establecido para los bienes objeto de enajenación, con la antelación que se establezca mediante Circular, el cual será imputable al precio de conformidad con el artículo 3.6.3.4.2. del presente Reglamento.

La consignación a que se refiere el presente artículo deberá surtirse a través de los mecanismos que para tal fin establezca la entidad estatal incluyendo la posibilidad de que la consignación se surta ante la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones propias del MCP.

Artículo 3.6.3.2.3.- Metodología de negociación. Las enajenaciones de bienes de entidades estatales que se realicen a través de la Bolsa se llevarán a cabo a través de puja pública al alza. Mediante este procedimiento la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal venderá los productos a quien ofrezca el mayor precio en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio.

Artículo 3.6.3.2.4.- Determinación de avalúo y precio mínimo de venta de bienes inmuebles y muebles. La determinación del avalúo comercial así como del precio mínimo de enajenación de los bienes objeto de enajenación a través de la Bolsa por parte de las entidades estatales deberá someterse al mecanismo establecido para tal fin en los artículos 10 a 13 del Decreto 4444 de 2008, así como en las normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.

Sección 3. Compensación y Liquidación

Artículo 3.6.3.3.1.- Remisión a las normas del mercado de físicos. Serán aplicables a las operaciones que se celebren a través del MCP, en lo que resulte compatible, las normas que rigen la compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del mercado de físicos previstas por la entidad a través de la cual se realice su compensación y liquidación.

Artículo 3.6.3.3.2.- Modificaciones. Las modificaciones que con posterioridad a la negociación se realicen o los hechos que por cualquier razón impliquen una entrega o un pago inferior a los inicialmente pactados no implicarán la expedición de un nuevo comprobante de negociación ni darán lugar al reajuste del monto cobrado a título de registro por la Bolsa. Sin embargo, si el monto total negociado fuere superior, se reliquidarán los costos asociados a la celebración de la operación.

Artículo 3.6.3.3.3.- Diferencias entre las partes y mecanismos de solución de controversias. Las controversias que se susciten en desarrollo de las negociaciones de que trata el presente título, así como los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través de operaciones llevadas a cabo o eventos no contemplados en la ficha técnica de negociación que alegue cualquiera de las partes deberán ser resueltas a través del Comité Arbitral de la Bolsa de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Parágrafo.- La activación de los mecanismos de solución de controversias descritos en el presente reglamento o cualquiera otro al que concurran las partes de la negociación, no inhiben la facultad para declarar el incumplimiento de la operación cuando haya lugar a ello, así como las funciones de compensación y liquidación de las operaciones por parte de la entidad encargada de las mismas.

Artículo 3.6.3.3.4.- Procedimiento de aceptación de bienes en venta por cuenta de una entidad estatal. Los bienesmuebles o inmuebles enajenados por cuenta de una entidad estatal se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la celebración de la operación y no podrá alegarse falta de ningún tipo de calidad ni el rechazo de los mismos siempre que:

  • Se haya otorgado a los potenciales compradores la oportunidad de examinar físicamente los bienes con anterioridad a la celebración de la operación; o,
  • Se haya descrito en la ficha técnica de negociación el estado de los bienes, caso en el cual no se aceptará ningún reclamo sobre elementos, riesgos, situaciones o cualquier otro hecho o clarificación realizada en la ficha técnica.

Artículo 3.6.3.3.5.- Entrega de bienes inmuebles. Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de entrega en operaciones que tengan por objeto la enajenación de bienes inmuebles, se seguirán las siguientes reglas:

  • El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito por las partes.
  • La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad, en donde éste conste a nombre del comprador. La entidad estatal señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo. Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el comprador.

Parágrafo.- El comprador contará con un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien para objetar la calidad del mismo, la cual únicamente podrá estar referida a hechos o situaciones que no hayan sido descritas en la ficha técnica de la negociación.

Artículo 3.6.3.3.6.- Responsabilidad. Los bienes objeto de enajenación por parte de las entidades estatales responderán al estado material y jurídico, así como al sitio de entrega que sean establecidos en la respectiva operación y en todo caso a las condiciones descritas en las fichas técnicas de los mismos.

Artículo 3.6.3.3.7.- Aceptación de bienes. La aceptación de un bien por parte de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta del comprador se entiende cumplida al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos:

  • Retiro del bien mueble;
  • Otorgamiento de la escritura pública para bienes inmuebles;
  • Vencimiento de los términos para objetar las calidades del bien.

Artículo 3.6.3.3.8.- Pago. El pago del bien enajenado deberá realizarse mediante las instrucciones que para tal efecto señale la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones.

En todo caso, cuando se utilicen medios electrónicos para el pago de las operaciones celebradas por cuenta de una entidad estatal, se aplicará lo dispuesto para tal fin en el artículo 3.6.2.8.7. del presente reglamento.

Tratándose de bienes inmuebles, el pago deberá someterse a lo que sobre el particular se haya señalado en el pliego de condiciones.

Así mismo, podrá imputarse al pago la suma a la que se refiere el artículo 3.6.3.4.2. del presente Reglamento.

Sección 4. Garantías

Artículo 3.6.3.4.1.- Garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales. La constitución de la Garantía única de cumplimiento que deben constituir las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúen por cuenta de entidades estatales a favor de éstas últimas se someterá a lo establecido por el artículo 3.6.2.6.1. del presente reglamento.

Artículo 3.6.3.4.2.- Consignación a favor de la entidad estatal. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que pretenda la adquisición de bienes de las entidades estatales a través de la Bolsa, deberá acreditar ante la Bolsa y ante la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones la previa consignación a favor de la entidad estatal de un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta como requisito habilitante para participar en la puja y el cual será imputable al precio de ser el caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 4444 de 2008, los rubros consignados en virtud de lo establecido en el presente artículo serán objeto de devolución cuando la oferta no haya sido seleccionada, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.

De igual forma en caso de realizarse una operación de adquisición de bienes de entidades estatales que sea objeto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones subyacentes de la misma, el titular de la consignación de que trata el presente artículo perderá de pleno derecho el valor consignado, el cual se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio del establecimiento y pago de perjuicios que se deriven del incumplimiento presentado.

Parágrafo. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se abstendrán de consignar sus propios recursos el valor al que se refiere el presente artículo, razón por la cual se abstendrán de financiar a sus comitentes el valor del mismo.

Sección 5. Incumplimiento

Artículo 3.6.3.5.1.- Eventos de incumplimiento de la operación. Se declarará el incumplimiento de la operación en los siguientes casos:

  • Cuando se presente un rechazo de bienes de conformidad con el procedimiento descrito en la presente Sección.
  • Cuando no se presente la entrega o el otorgamiento de la escritura pública de los bienes dentro de los términos acordados por las partes y de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
  • Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes sin someter el rechazo al procedimiento descrito en la presente Sección.
  • Cuando no se realice el pago en los términos inicialmente pactados.
  • Cuando no se dé cumplimiento a las condiciones de entrega y/o pago que sean fijados en la ficha técnica de negociación sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo.
  • Cuando no se paguen los impuestos, tasas, contribuciones o demás costos asociados a la tradición o entrega de los bienes enajenados.
  • Los que se encuentren en el reglamento, circulares o instructivos de la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones.

En todo caso, el incumplimiento en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y fechas de pago no generará la resolución de la operación ni liberará a las partes de la operación ni las exonerará de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas.

Artículo 3.6.3.5.2.- Procedimiento ante el incumplimiento. Cuando se verifique el incumplimiento de los términos y condiciones pactados en una negociación, se declarará incumplida la operación y se harán efectivas las garantías.

Artículo 3.6.3.5.3.- Pérdida de la garantía de seriedad. Los incumplimientos imputables al comprador tendrán como consecuencia la pérdida del valor consignado como garantía de seriedad del ofrecimiento a favor de la entidad estatal, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.2.2.1.10 del Decreto 1082 de 2015.

Lo mismo se aplicará cuando el comprador se retracte de su oferta, aun cuando el negocio no hubiere sido adjudicado.

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