Artículo 3.7.1.1.1.- Concepto. A través del Mercado de Comercialización entre Privados, en adelante “MERCOP”, se celebrarán aquellas operaciones sobre los bienes o productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities y servicios que se encuentren inscritos en el SIBOL.
Parágrafo: Siempre que en el presente Reglamento, en la Circular Única de la Bolsa o en los Instructivos Operativos que esta expida, se haga referencia o mención al Mercado de Físicos debe entenderse que es al Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP.
Artículo 3.7.1.1.2.- Parámetros objetivos de participación. Podrán participar en el MERCOP todas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y todos los clientes de éstas que tengan capacidad legal para ser compradores o vendedores, sean de naturaleza privada o entidades de naturaleza pública y sociedades de economía mixta que se rigen por el derecho privado en sus actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social.
Artículo 3.7.1.1.3.- Activos objeto de las operaciones. Serán negociables en el MERCOP todos aquellos bienes, productos, commodities y servicios que se encuentren inscritos en el SIBOL al momento de la realización de la respectiva operación o del inicio del proceso de negociación para la celebración de una posible operación.
Parágrafo.- Cuando de conformidad con el régimen legal, un determinado bien, producto, commodity o servicio únicamente pueda ser negociado por agentes calificados, las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a ellas deberán asegurarse que los clientes de quienes reciban órdenes para realizar operaciones sobre un bien, producto, commodity o servicio sujeto a dicha régimen legal, cumplan con tales condiciones y conservar constancia de la debida diligencia realizada en tal sentido.
Artículo 3.7.1.1.4.- Obligaciones de los participantes. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del MERCOP estarán sometidas a la totalidad de las obligaciones que correspondan al tipo de operación, según se encuentre reglamentada en el presente Libro y las demás que les sean aplicables en virtud del presente Reglamento y de la normativa vigente. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP únicamente son responsables las sociedades comisionistas miembros.
En consecuencia, cuando las sociedades comisionistas miembros celebren operaciones en desarrollo del contrato de comisión, estarán obligadas respecto de la operación celebrada en el mercado y no será admisible como excusa para el cumplimiento de la operación o para la constitución, modificación, sustitución o ajuste de las Garantías a que haya lugar, la renuencia, negativa o falta de provisión por parte de su cliente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del cliente comprador y del cliente vendedor de poner a su respectiva sociedad comisionista miembro en condiciones de dar cumplimiento oportuno y completo a las obligaciones derivadas de las operaciones.
Artículo 3.7.1.1.5.- Escenarios de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que celebren las sociedades comisionistas miembros a través del MERCOP deberán realizarse en la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en los horarios establecidos mediante Circular.
Artículo 3.7.1.1.6.- Compensación, Liquidación de las operaciones y administración de Garantías. Las operaciones del MERCOP deberán compensarse y liquidarse a través del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.
Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a las que se refiere el presente Título, estarán obligadas a constituir y ajustar las Garantías que resulten aplicables en los términos previstos en el presente Reglamento y en particular en el Libro Sexto.
Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a las que se refiere el presente Título, estarán obligadas a constituir y ajustar las Garantías que resulten aplicables en los términos previstos en el presente Reglamento y en particular en el Libro VI.
Artículo 3.7.1.1.7.- Tipos de procesos de negociación. Para la realización de las operaciones de enajenación o adquisición de bienes, productos, commodities y servicios en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso de uno de los siguientes tipos de procesos, de conformidad con lo establecido en presente Reglamento:
Parágrafo.- La Bolsa podrá establecer mediante Circular que las operaciones sobre determinados bienes, productos, commodities y servicios deban realizarse a través de un tipo de proceso de negociación específico.
Artículo 3.7.1.2.1.- Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva será el proceso en el cual el cliente potencial de una sociedad comisionista miembro da inicio al mismo concurriendo directamente a la Bolsa, con el fin de realizar una serie de actos previos y preparatorios a la celebración de la operación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva se realizarán las siguientes actividades:
El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva podrá tener inicio desde la actividad 4ª o 5ª, según solicite el cliente potencial; ésta última cuando el cliente ya haya seleccionado a la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta en el MERCOP.
Artículo 3.7.1.2.2.- Solicitud de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva. El cliente que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarlo a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud y de los documentos que la deben acompañar.
Cuando el cliente solicitante, interesado en el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva ya cuente con la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de él, la solicitud debe ser presentada por la sociedad comisionista miembro, acreditando en debida forma el encargo bajo contrato de comisión por cuenta del cliente.
La Bolsa dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, manifestará por escrito si la acepta o la rechaza, a su discreción, sin que deba motivarse el sentido de la decisión. El plazo se contará desde el momento en que la información requerida respecto de la solicitud esté completa. La Bolsa establecerá mediante Circular los días hábiles.
Una vez aceptada la solicitud por la Bolsa, ésta deberá publicar en su sitio de Internet la carta, la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios, la Ficha técnica de Negociación preliminar y los demás documentos pertinentes, para dar inicio al proceso. El nombre del cliente solicitante será dado a conocer desde este momento a las sociedades comisionistas miembros.
La relación jurídica entre el cliente solicitante y la Bolsa se enmarca dentro del concepto de encargo y será de medio y no de resultado, y la Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo; sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados, y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Parágrafo primero.- No se admitirá, en ninguna circunstancia, que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.
Parágrafo segundo.- La solicitud formulada por el cliente solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.
Parágrafo tercero.- El cliente solicitante o sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el momento de impartir el encargo, la cual será establecida por la Bolsa mediante Circular, indicando valor y oportunidad.
Parágrafo cuarto.- Será responsabilidad de la Bolsa:
- Gestionar la solicitud de conformidad con lo previsto en el Reglamento;
- Revisar que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos;
- Verificar la capacidad legal del firmante de la solicitud;
- En caso de que el cliente potencial sea proveedor, verificar que esté inscrito en el Sistema de Registro de Proveedores – SRP y de ser necesario cuente con la calidad de agente calificado, y;
- Aplicar respecto del cliente solicitante los mecanismos de control de la Bolsa para la prevención de actividades delictivas.
Parágrafo quinto.- La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar al cliente potencial, en particular por:
- El desconocimiento de los procedimientos internos de la Bolsa o de las normas aplicables a las operaciones del MERCOP que debe aplicar el cliente potencial.
- El establecimiento de los requisitos adicionales para la selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta.
- La estructuración de las condiciones y obligaciones especiales que deben cumplir las sociedades comisionistas miembros contrapartes y sus respectivos clientes para la participación en la Rueda de Negociación, y en general, por ningún otro aspecto cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda al cliente solicitante.
Artículo 3.7.1.2.3.- Etapa para aclaraciones. Una vez aceptada la solicitud, la Bolsa realizará la publicación de la misma en su sitio de Internet, en la que incluirá:
Una vez realizadas las aclaraciones y complementados los documentos en lo pertinente, la solicitud y demás documentos se tendrán como definitivos. Dichos documentos serán publicados en el sitio de Internet de la Bolsa, dentro de los “X” hábiles siguientes de recibidas las aclaraciones, como documentos definitivos en relación con el proceso del cliente solicitante respectivo.
La Bolsa establecerá mediante Circular los plazos para presentar solicitudes de aclaraciones y para resolverlas por parte del cliente solicitante, y los “X” días para publicación de los documentos definitivos.
Artículo 3.7.1.2.4.- Selección objetiva de las sociedades comisionistas para representar al cliente. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Podrán participar en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros que se encuentren activas y con plenas facultades para operar y contar con profesionales certificados y admitidos por la Bolsa que se requieran para el desarrollo de la operación; y que cumplan los requisitos adicionales establecidos por el cliente solicitante en un Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
La Bolsa, mediante Circular, establecerá las condiciones y limitaciones a los requisitos adicionales que el cliente solicitante pueda fijar en la solicitud, para la selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de aquel, y la forma y términos en que debe ser acreditado el cumplimiento de tales requisitos.
Será deber de las sociedades comisionistas miembros y de las personas naturales vinculadas a ellas, interesadas en participar en este proceso, realizar una debida diligencia en relación con el cliente potencial, como parte de sus Deberes Especiales en relación con los clientes compradores y vendedores en el MERCOP, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. Para el efecto la Bolsa establecerá mediante Circular la forma en que las sociedades comisionistas interesadas puedan tener acceso a la información, en forma tal que les permita cumplir con este deber.
Las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en el proceso de selección objetiva para actuar por cuenta del cliente solicitante, bajo contrato de comisión, deberán acreditar ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos, en la forma y términos que la Bolsa establezca mediante Circular, dentro de los “X” días hábiles siguientes a haberse publicado los documentos definitivos de que trata la Etapa para Aclaraciones.
La Bolsa una vez recibidos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos por parte de las sociedades comisionistas miembros interesadas, tendrá “X” días hábiles para su revisión y solicitar las aclaraciones necesarias. Transcurrido ese plazo, la Bolsa informará a través de su sitio de Internet, las sociedades comisionistas miembros que acreditaron en debida forma los requisitos y se denominarán sociedades comisionistas acreditadas. En caso de que no se presentan sociedades comisionistas miembros al proceso de acreditación o que ninguna de las presentadas cumpla con los requisitos, la Bolsa así lo informará a través de su sitio de Internet, y dará por concluido el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
El proceso de selección objetiva se llevará a cabo en una Rueda de Selección celebrada para tal fin, en la que se escogerá a la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente, bajo el contrato de comisión, para la negociación correspondiente a la solicitud que le dio inicio. En la Rueda de Selección solo podrán participar las sociedades comisionistas acreditadas y la selección se realizará mediante un proceso competitivo basado en el precio cobrado como comisión por los servicios.
La Rueda de Selección será anunciada por la Bolsa, a más tardar el día hábil siguiente de informadas las sociedades comisionistas acreditadas, a través de su sitio de Internet, con al menos “X” días de antelación a su celebración, en donde indicará la metodología que se usará para la selección de la propuesta de comisión más favorable.
Llegados el día y la hora anunciados, se llevará a cabo la Rueda de Selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente potencial, teniendo en cuenta para el efecto la propuesta de comisión más favorable para el cliente potencial, de acuerdo con la metodología de selección escogida por éste, que deberá ser una de las siguientes:
La Bolsa divulgará las ofertas de comisión presentadas por las sociedades comisionistas acreditadas y no tendrá en cuenta aquellas ofertas que no sean compatibles con la comisión máxima que pretenda pagar el cliente potencial. En caso de empate se tendrá en cuenta el orden cronológico de ingreso de las ofertas.
En el evento en que sólo una sociedad comisionista acreditada ingrese oferta de comisión admisible en la Rueda de Selección, ésta quedará seleccionada para actuar por cuenta del cliente potencial en el MERCOP.
Finalizada la Rueda de Selección, el Presidente de la Rueda informará el nombre de la sociedad comisionista miembro seleccionada y el valor de la comisión a pagar por parte del cliente potencial, expresado como un porcentaje sobre el valor de cierre de la o las operaciones que se lleven a cabo en el MERCOP.
Seleccionada la sociedad comisionista que actuará por cuenta del cliente, se deberá proceder a suscribir el contrato de comisión. De esto deberán informar a la Bolsa dentro de los “X” días siguientes a la Rueda de Selección.
La Bolsa establecerá mediante Circular los plazos y días dispuestos en este artículo, y el procedimiento para la Rueda de Selección, la forma en que las sociedades comisionistas acreditadas presentarán su propuesta y las metodologías de selección de la mejor propuesta de comisión.
Parágrafo.- La Rueda de Selección se realizará a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto la Bolsa definirá las condiciones de uso y acceso la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de las cuales se realiza la Rueda de Selección.
Artículo 3.7.1.2.5.- Acreditación del cumplimiento de las condiciones a cargo de las sociedades comisionistas contrapartes y sus clientes. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como contrapartes, presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.
De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos:
En todo caso, las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de los clientes potenciales serán las únicas responsables de la debida y oportuna acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la rueda de negociación.
Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas contrapartes, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas, como de los potenciales clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa.
Igualmente, con anterioridad a la realización de la rueda de negociación, la Bolsa validará el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación por parte de las sociedades comisionistas miembros, mediante la revisión de los documentos que acrediten cada una de las citadas condiciones y, en todo caso, de acuerdo con lo que se disponga mediante Circular. En relación con las condiciones de participación en la rueda de negociación, establecidas por el cliente solicitante respecto del cliente contraparte, la Bolsa validará el cumplimiento de los mismos a través de una certificación remitida por la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente.
En caso de que no se presentan sociedades comisionistas miembros al proceso de habilitación o que ninguna de las presentadas cumpla con las condiciones exigidas, la Bolsa así lo informará, a través de su sitio de Internet, y dará por concluido el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
Parágrafo Primero.- Por el hecho de que una sociedad comisionista miembro se acredite frente a la Bolsa, se entenderá que es una manifestación de interés seria y real de participar en la rueda de negociación y que cuenta con el mandato del cliente para participar en la operación, bajo las condiciones publicadas y, para todos los efectos configura una oferta por el valor máximo de compra, o mínimo si es de venta, establecido en la Ficha Técnica de Negociación, según corresponda. La oferta se torna irrevocable una vez la Bolsa ha validado la debida acreditación del cumplimiento de las condiciones de participación a cargo de la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente.
En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar postura en la Rueda de Negociación no lo hace, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda de la oferta de venta o de compra establecido por el cliente solicitante a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación.
Si ninguna de las sociedades comisionistas de bolsa habilitadas presenta postura, se entenderá que todas han ingresado de manera simultánea, con postura por el valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda, de la operación establecido por el cliente solicitante en la Ficha Técnica de Negociación, configurándose así un Conforme Simultáneo. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento para la adjudicación en estos casos.
Parágrafo Segundo.- En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.
Anulada la operación, y si así lo requiere la contraparte, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista contraparte, efecto para el cual deberá surtirse nuevamente lo dispuesto en el artículo 3.7.1.2.6. del presente Reglamento.
Artículo 3.7.1.2.6.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Una vez seleccionada la sociedad comisionista que actuará por cuenta del cliente solicitante y validado el cumplimiento de las condiciones de participación por parte de las sociedades comisionistas miembros contrapartes, la Bolsa informará, a través de su página de Internet, la fecha y hora de la rueda en que deberá llevarse a cabo la negociación.
La fijación de la fecha y hora, como la publicación deberá realizarse con al menos “X” días hábiles de antelación a la realización de la rueda, los cuales serán fijados por la Bolsa mediante Circular.
En la rueda del día en que debe cursarse la operación, deberá participar un operador certificado de la sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente solicitante, con el fin de llevar a cabo la operación. Sin perjuicio de lo anterior, si no participare un operador y se presentaren ofertas contrarias compatibles ingresadas por sociedades comisionistas acreditadas, el Presidente de Rueda realizará la adjudicación a la mejor oferta compatible de acuerdo a los criterios aplicables a la rueda de negocios del sistema de negociación y observando lo establecido en el artículo 3.7.1.2.5., si hubiere lugar a ello; y la sociedad comisionista solicitante quedará obligada en los términos de la adjudicación y la operación correspondiente.
En la Rueda de Negocios en que se da curso al Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, la puja solo puede ser por la punta contraria a la de la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente solicitante; en consecuencia, cualquier oferta por la misma punta de la sociedad comisionista solicitante será rechazada.
Las reglas que aplicarán en la rueda de negociación serán las establecidas en el presente Reglamento y mediante Circular, para la Rueda de Negocios del sistema de negociación.
Artículo 3.7.1.3.1.- Objeto. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Simple.
A través del Proceso de Negociación Simple la sociedad comisionista miembro, actuando por cuenta de su cliente, da inicio al proceso para la celebración de una posible operación, mediante la presentación de una solicitud a la Bolsa para que publique en su página de Internet la intención seria y real de adquirir o enajenar bienes, productos, commodities o servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
En el Proceso de Negociación Simple se realizarán las siguientes actividades:
Artículo 3.7.1.3.2.- Solicitud de Proceso de Negociación Simple. La sociedad comisionista miembro que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación Simple en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud en tal sentido, mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarla a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud, el mecanismo de presentación y los plazos a que hubiere lugar.
La Bolsa procederá a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y mediante Circular, y a más tardar dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud procederá de la siguiente forma:
La Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni por el cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo. Sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar, a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Parágrafo primero.- No se admitirá en ninguna circunstancia que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.
Parágrafo segundo.- Una vez publicada la solicitud formulada por la sociedad comisionista miembro solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.
Parágrafo tercero.- La sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación Simple, la cual será establecida por la Junta Directiva de la Bolsa y constará mediante Circular.
Artículo 3.7.1.3.3.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En la sesión de Rueda de Negocios del día fijado en la publicación del Proceso de Negociación Simple, se deberá llevar a cabo la negociación.
Para atender como contraparte la oferta de la sociedad comisionista miembro solicitante, podrán participar todas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, que estén autorizadas para participar en la Rueda de Negocios del sistema de negociación.
Con la antelación y a través del medio que la Bolsa fije mediante Circular, antes del inicio de la rueda de Negocios, se deberán anunciar las ofertas provenientes de Procesos de Negociación Simple que deban cursarse en la rueda de ese día.
En la Rueda de Negocios del día en que debe cursarse la operación, deberá participar un operador certificado de la sociedad comisionista solicitante, con el fin de llevar a cabo la operación. Sin perjuicio de lo anterior, si no participare y se presentaren ofertas contrarias compatibles ingresadas por sociedades comisionistas contrapartes, el sistema de negociación realizará la adjudicación a la mejor oferta compatible de acuerdo con los criterios aplicables a la rueda de negociación; y la sociedad comisionista solicitante quedará obligada en los términos de la adjudicación y la operación correspondiente.
En la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en que se da curso a la operación correspondiente al Proceso de Negociación Simple, la puja solo puede ser por la punta contraria a la de la sociedad comisionista solicitante. En consecuencia, cualquier oferta por la misma punta de la sociedad comisionista solicitante será rechazada.
Las reglas que aplicarán en la rueda de negociación serán las establecidas en el presente Reglamento, para La Rueda de Negocios del sistema de negociación.
Artículo 3.7.1.4.1.- Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Continuo.
El Proceso de Negociación Continuo aplicará respecto de aquellos productos, bienes, commodities y servicios inscritos en el SIBOL y que se encuentren clasificados por la Bolsa como de presencia bursátil mínima.
El Proceso de Negociación Continuo permitirá a las sociedades comisionistas miembros celebrar operaciones en la Rueda de Negocios, mediante el ingreso de posturas de adquisición y de enajenación, sin que medie ningún requisito previo para su realización, y bajo condiciones estandarizadas propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar, establecidas por la Bolsa mediante Circular.
Se entenderá por presencia bursátil la frecuencia con la que se realicen operaciones en el MERCOP, teniendo en cuenta un mínimo de volumen y de operaciones, calculados por la Bolsa según lo establecido mediante Circular. Los productos, bienes, commodities y servicios se clasificarán de acuerdo con un criterio mínimo de presencia bursátil establecido mediante Circular, para que puedan ser objeto del Proceso de Negociación Continuo.
El mínimo de volumen y de operaciones para el cálculo de presencia bursátil y el mínimo de presencia bursátil establecidos a través de Circular, para la clasificación de los productos, bienes, commodities y servicios, serán revisados anualmente para su calibración por parte de la Dirección de Analítica de la Bolsa, o quien haga sus veces.
El cálculo de la presencia bursátil se realizará en forma trimestral, en el transcurso de los meses de enero, abril, julio y octubre. Por lo tanto, el resultado de la reclasificación estará vigente durante un trimestre.
Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá establecer por Circular períodos mayores para el cálculo, indicando en forma clara y expresa el período, su frecuencia y su entrada en vigencia.
La clasificación de los bienes, productos, commodities y servicios de acuerdo con su presencia bursátil, una vez realizado el cálculo, será informada por la Bolsa a través de Boletín Informativo, en el cual se divulgará la fecha a partir de la cual procederá el cambio, indicando cuales tienen la presencia bursátil mínima requerida para ser negociados a través del Proceso de Negociación Continuo.
Las fuentes de información admisibles para efectos del cálculo de la presencia bursátil serán:
Los bienes, productos, commodities y servicios inscritos en el SIBOL que vayan a ser negociados por primera vez en la Bolsa podrán iniciar su negociación a través del Proceso de Negociación Continuo y mantendrán esta posibilidad hasta que cumplan con un período completo de negociación exigido para su cálculo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad comisionista miembro podrá llevar a cabo la negociación de un bien, producto, commodity o servicio de presencia bursátil mínima a través de los otros procesos de negociación autorizados en el presente Reglamento para el MERCOP, cuando su cliente así lo solicite.
Artículo 3.7.1.4.2.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La sociedad comisionista miembro que desee celebrar una operación por el Proceso de Negociación Continuo debe verificar, en forma previa a la Rueda de Negocios en que pretenda celebrar la operación, que los bienes, productos, commodities y servicios objeto de la misma estén clasificados como de presencia bursátil mínima por la Bolsa y que las condiciones propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar cumplan las condiciones de estandarización establecidas por la Bolsa mediante Circular. Verificado lo anterior, la sociedad comisionista podrá celebrar la operación en cualquier Rueda de Negocios del Escenario de Negociación previsto para el MERCOP, mediante el ingreso de posturas de adquisición o de enajenación según corresponda, sin que medie ningún requisito adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de Rueda deberá revisar al momento del ingreso de la postura inicial que la operación que se pretende realizar cumple con las condiciones para ser llevada a cabo mediante el Proceso de Negociación Continuo, y en caso de no cumplir deberá rechazarla e instar a la sociedad comisionista miembro para que celebre la operación a través del Proceso de Negociación que corresponda.
Artículo 3.7.1.5.1.- Preacuerdos de Operaciones. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. No se considera que afecte la transparencia del mercado y la libre concurrencia, acordar previamente, entre dos sociedades comisionistas miembros, la celebración de una operación sobre bienes, productos, commodities o servicios que se pretendan negociar a través del Proceso de Negociación Simple o del Proceso Continuo del MERCOP, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Bolsa, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la fecha y hora en que va a ser ejecutado, de conformidad con los requisitos establecidos por la Bolsa mediante Circular.
En el caso de un Proceso de Negociación Simple la información sobre la existencia de un acuerdo previo debe ser proporcionada a la Bolsa junto con la información de que trata el numeral 1. del Artículo 3.7.1.3.1. del presente Reglamento, en tanto que para el caso del Proceso de Negociación Continuo deberá informarse a la Bolsa con la antelación que fije ésta por Circular.
La Bolsa, una vez haya recibido la información completa de las condiciones del acuerdo previo, procederá a publicar la información sobre éste a través de su página de Internet y cualquier otro mecanismo que considere procedente utilizar para facilitar la difusión de la información. En todo caso la operación no podrá celebrarse antes de “x” días contados a partir de la fecha de publicación por parte de la Bolsa. El plazo antes indicado será establecido por la Bolsa mediante Circular.
La anterior información se hará pública con el fin principal de que los clientes interesados y el público en general, a través de las sociedades comisionistas miembros, puedan decidir participar en la rueda en que será ejecutado el preacuerdo mediante el ingreso de posturas compatibles con las correspondientes a las del preacuerdo. Por lo tanto, no es posible garantizar a las partes involucradas en un preacuerdo la adjudicación de la operación, en consideración a que puede resultar adjudicada otra sociedad comisionista.
A los preacuerdos se les aplicará lo previsto en relación con los rangos y controles de precios.
Las sociedades comisionistas miembros deberán informar adecuadamente a sus clientes sobre las condiciones a las cuales se verán sujetas las órdenes del respectivo preacuerdo, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
La Bolsa establecerá mediante Circular el horario dentro de la rueda en el cual las sociedades comisionistas miembros involucradas en el preacuerdo podrán ingresar sus posturas.
Parágrafo.- La realización de operaciones cruzadas, por parte de las sociedades comisionistas miembros, no se considerará contraria la transparencia del mercado y a la libre concurrencia, cuando los clientes de la sociedad comisionista miembro sean quienes acuerdan directamente la operación y solicitan a la sociedad comisionista miembro su ejecución en la Bolsa a través de uno cualquiera de los Procesos de Negociación previstos en el presente Reglamento, según corresponda. En todo caso, las operaciones cruzadas no podrán servir como medio o instrumento para evadir el deber de informar los acuerdos previos.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que para la realización de operaciones cruzadas la sociedad comisionista miembro puede, de manera previa a la celebración de la operación, realizar gestiones, actuaciones, diligencias y acercamientos ante sus clientes con el fin de hacer compatibles las respectivas órdenes de enajenación y adquisición.
Artículo 3.7.2.1.1. Clasificación de las operaciones. Las operaciones del MERCOP se clasifican así:
Artículo 3.7.2.1.2. Mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación. Las posturas que se ingresen en la Rueda de Negocios para la realización de operaciones en el MERCOP deberán expresar los parámetros que señale la Bolsa mediante Circular, de conformidad con el proceso de negociación utilizado.
Ingresada la postura, procederá a exponerse al público según la metodología de exposición prevista para la Metodología de negociación de mercado serializado en el presente Reglamento y fijada mediante Circular.
La adjudicación de las posturas se hará a quien manifieste su conformidad con la misma, o, presentada una puja, a quien ofrezca el mayor precio unitario por compra, y viceversa.
Artículo 3.7.2.1.3. Facultad especial de la Bolsa. La Bolsa, en cumplimiento de su obligación de velar porque las operaciones se ejecuten dentro de las condiciones pactadas, se reserva la facultad de solicitar discrecionalmente a las sociedades comisionistas miembros que actúen como compradores o vendedores o a sus clientes, la información relacionada con el estado y cumplimiento de las actividades ejecutadas en relación con la operación celebrada, ello sin perjuicio de la responsabilidad que en virtud del contrato de comisión les asiste a las sociedades comisionistas miembros frente a la Bolsa y a sus respectivos clientes.
Se entiende que, para todos los efectos legales, el cliente por el sólo hecho de impartir una orden autoriza y reconoce esta facultad de la Bolsa.
Artículo 3.7.2.1.4. Cantidad. Las cantidades en las operaciones en el MERCOP deberán ser pactadas en unidades de medida que sean de uso común para cada bien, producto o commodity, de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.
A su vez y en relación con las operaciones sobre servicios, éstas deberán ser pactadas de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.
Artículo 3.7.2.1.5. Adiciones. En todas las operaciones que se lleven a cabo a través MERCOP se podrá pactar la entrega o recibo de cantidades adicionales a la cantidad base sobre la cual se negocia a cargo de una de las puntas, que se denomina el aceptante, y a favor de la otra, que se denomina el oferente.
La Bolsa establecerá, mediante Circular, en cada caso las Garantías que deberán constituir las partes en las operaciones que incluyan la posibilidad de realizar adiciones.
La posibilidad de entrega o recibo de cantidades adicionales y las condiciones de la misma, deberán anunciarse en la oportunidad que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
Parágrafo.- De no indicarse nada en la oportunidad correspondiente según lo establecido en el presente artículo, se entenderá que en la operación no procede la realización de adiciones y no será posible establecerla con posterioridad.
Pactada la adición, aun cuando no se ejerza, las partes intervinientes en la operación deberán pagar a la Bolsa la tarifa que se determine para tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.6.7.1 del presente Reglamento.
Las cantidades adicionadas deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en la operación, incluyendo el precio y la fecha de entrega.
La sociedad comisionista miembro que pueda ejercer el derecho de adición deberá informar a la sociedad comisionista contraparte en la operación su decisión de hacer uso del derecho de adición en el término máximo establecido al celebrar la operación, y a la Bolsa, en el número de días hábiles establecidos vía Circular, antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación de entrega de la operación. Si vencido este plazo no informa su decisión, se considerará que el oferente no hizo uso del derecho de adición y en consecuencia el aceptante quedará liberado de las obligaciones correspondientes a dicho derecho.
Artículo 3.7.2.1.6. Precio. El precio de las operaciones deberá ser pagado en moneda legal colombiana y podrá pactarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
Parágrafo Primero. - El precio de la operación podrá pactarse en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el precio se pacte en dólares de los Estados Unidos de América deberá pagarse en moneda legal colombiana, utilizando para ello la Tasa de Cambio Representativa del Mercado vigente para la fecha de conversión acordada al momento de celebrar la operación.
Parágrafo Segundo.- El valor final de la operación se determinará mediante su liquidación definitiva, la cual ponderará, entre otras materias, las bonificaciones, castigos, tolerancias y el precio.
Artículo 3.7.2.1.7. Anticipos del pago precio. En las operaciones celebradas en el MERCOP podrán acordarse anticipos del pago del precio de la operación. Para el efecto, será un anticipo el giro en dinero o entrega en especie que realiza la sociedad comisionista compradora, con el fin de que sea entregado a la sociedad comisionista vendedora en la operación, en forma previa a la recepción parcial o total de los bienes, productos o commodities, o a la prestación del servicio a título de anticipo, para que el cliente vendedor los aplique y destine exclusivamente a cubrir los costos necesarios para asegurar la producción de los bienes, productos, commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, y su cumplimiento en las condiciones pactadas.
En caso de anticipos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Parágrafo.- La Bolsa revisará que las condiciones para la celebración de operaciones con anticipos de pago del precio se cumplan en la forma y términos indicados en el presente artículo y, en caso de no cumplirse, no se permitirá la celebración de la operación con anticipo del precio.
Subsección Segunda. Calidad y bonificaciones o castigos
Artículo 3.7.2.2.1.- Calidad. Las operaciones del MERCOP se entenderán realizadas de conformidad con las calidades y especificaciones establecidas en la respectiva ficha técnica del bien, producto o commodities, según hayan sido fijadas al momento de su inscripción en el SIBOL, y con las establecidas por las partes al momento de celebrar la operación de conformidad con lo señalado en el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento.
Los bienes, productos o commodities negociados serán de obligatorio recibo siempre que se encuentren dentro de las calidades establecidas en la respectiva ficha técnica o de las establecidas por las partes al efectuar la operación, según sea el caso.
Las entregas que no cumplan con la calidad establecida en la negociación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.3.6 del presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento, será susceptible de modificar la calidad de los bienes, productos o commodities, pactada en una operación siempre que la nueva calidad se encuentre establecida en la Ficha Técnica de que trata el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento, se solicite en forma previa al cumplimento de la operación y bajo las siguientes reglas:
Artículo 3.7.2.2.2.- Bonificaciones o penalizaciones. En las operaciones del MERCOP se podrá pactar la aplicación de bonificaciones o penalizaciones como un porcentaje a aplicar sobre el precio del bien, producto, commodity o servicio pactado en la operación.
La posibilidad de aplicar bonificaciones o penalizaciones y, las condiciones respectivas, se fijarán en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:
La Bolsa establecerá mediante Circular los parámetros generales que deberán tenerse en cuenta para la aplicación de bonificaciones y penalizaciones, según el tipo de bien, producto, commodity o servicio objeto de negociación, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, eventos y calidad.
Dentro del término y a través del mecanismo establecido mediante Circular, las partes informarán a la Bolsa los valores a aplicar como resultado de la aplicación de bonificaciones o penalizaciones. La Bolsa procederá a incorporarlos en los registros de la operación y a realizar el ajuste al precio inicialmente pactado. De no informarlo, la Bolsa presumirá que no hay lugar a la aplicación de bonificaciones ni penalizaciones.
En aquellos casos en que las partes no estén de acuerdo en si deben aplicarse o no las bonificaciones o las penalizaciones pactadas, o en el monto final de las mismas, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá remitir a la Bolsa un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities objeto de entrega, o los documentos que acrediten la calidad en la prestación del servicio, para que ésta determine la procedencia de su aplicación, conforme con el procedimiento y dentro del término que para el efecto establezca la Bolsa mediante Circular, so pena de entenderse que se trata de una penalización y la misma era procedente; o, que se trata de una bonificación y la misma no era procedente.
En aquellos casos en que el valor por concepto de bonificaciones o penalizaciones no sea pagado o aplicado en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, se declarará el incumplimiento de la operación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.
Parágrafo. - Si procediendo la penalización, el comprador no la aplica sobre el precio y paga el precio pleno, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna. En igual sentido, si procediendo una bonificación y la operación se cumple por el precio inicialmente pactado sin bonificación y el vendedor no la reclama dentro del día hábil siguiente, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna.
Sección Tercera. De la entrega
Artículo 3.7.2.3.1.- Entrega. La obligación de entregar, derivada de las operaciones celebradas en el MERCOP, se ejecutará de conformidad con lo pactado en la operación, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos. En la oportunidad correspondiente, de acuerdo al Proceso de Negociación que se utilice para celebrar la operación, se deberá indicar:
Artículo 3.7.2.3.2.- Operaciones para entrega en lugar de origen. Se entiende por entrega en el lugar de origen cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega en el lugar donde se encuentran los bienes, productos o commodities y es ella quien informa el sitio de entrega.
Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista vendedora deberá informar a la sociedad comisionista compradora y a la Bolsa, por cualquier medio escrito y a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la operación, el sitio exacto en donde se encuentran los bienes, productos o commodities, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.
Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse a más tardar tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities.
La información a que se refiere el inciso anterior deberá suministrarse a través de una comunicación documental, indicando además la ciudad, dirección, localización exacta del lugar en donde se entregarán los bienes, productos o commodities y los días de que dispone para su retiro después de recibida la comunicación.
Artículo 3.7.2.3.3.- Operaciones para entrega en destino. Se entiende por entrega en destino cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega de los bienes, productos o commodities en el lugar donde informe la sociedad comisionista compradora.
Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino de los bienes, productos o commodities dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista compradora deberá comunicar por escrito a la sociedad comisionista vendedora y a la Bolsa, a más tardar al día hábil siguiente a la celebración de la operación, la dirección exacta del sitio donde deberán entregar los bienes, productos o commodities objeto de la operación, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.
Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse por escrito tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities.
En aquellos casos en que la comunicación de que trata el presente artículo no sea remitida por la sociedad comisionista vendedora, se presumirá que la entrega debe ser efectuada en el lugar de origen.
Parágrafo.- Cuando la operación tenga por objeto la prestación servicios siempre se entenderá que el mismo debe realizarse en el sitio de destino.
Artículo 3.7.2.3.4.‐ Modificación a los sitios de entrega o de prestación del servicio. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento solo podrá modificarse el sitio de entrega de bienes, productos o commodities o para la prestación del servicio, en adelante “sitio de entrega” pactado en la operación cuando se solicite con antelación a la fecha de cumplimiento de la operación y cumpla con lo establecido a continuación.
La autorización de la modificación del sitio de entrega procederá bajo siguientes reglas:
Parágrafo primero.- En todo caso, las partes sólo podrán modificar los sitios de entrega de las operaciones sin que sea posible modificar los bienes, productos commodities y servicios objeto de las mismas, el precio o la cantidad ni la fecha de pago, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.7.2.1.1.5 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.
Parágrafo segundo.- Podrán pactarse ajustes al precio en razón de la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos en que incurra(n) la(s) parte(s) y que afecten el desarrollo inicialmente pactado para la operación, tales como transporte. Deberá indicarse claramente qué parte de la operación asumirá dichos costos.
Parágrafo tercero.- La modificación a las condiciones de entrega prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación y, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.
Parágrafo cuarto.- Toda entrega de bienes, productos, commodities o servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo obligará al comprador a recibirla y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas o al servicio efectivamente prestado, según corresponda.
Parágrafo quinto.- Cuando las modificaciones a las operaciones generen a cargo de las partes intervinientes la obligación de ajuste de Garantías según lo previsto en el presente Reglamento, éstas deberán ser ajustadas en el término que se establezca para tal efecto.
Artículo 3.7.2.3.5.- Aceptación. Los bienes, productos, commodities y servicios objeto de las operaciones se entenderán aceptados al vencimiento de los términos establecidos para su rechazo, sin que se haya presentado un rechazo en los términos establecidos en el presente título, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3.7.2.1.4.1 del presente Reglamento.
Artículo 3.7.2.3.6.- Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre bienes, productos o commodities.Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes, productos y/o commodities que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.
La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad.
Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:
Artículo 3.7.2.3.7.- Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre servicios:
Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los servicios que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.
La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando en relación con los Servicios recibidos sobre los cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad de prestación del servicio respecto de los acuerdos de niveles de servicio.
Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:
Artículo 3.7.2.3.8.- Tolerancias en cantidad. La tolerancia será entendida como la posibilidad de entregar o recibir una cantidad superior o inferior a la pactada en la operación dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular, que atenderán a factores inherentes del bien, producto o commodity o a su naturaleza misma. Existirán dos clases de tolerancia en cantidad, a saber:
En aquellos casos en que se renuncie a la aplicación del Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación en tal condición, se entenderá que únicamente procede la obligación de entregar y el derecho de recibir la cantidad exacta pactada en la operación, sin que sea admisible entregar cantidades mayores o menores, sin perjuicio del Margen de Tolerancia Forzoso.
Acordada en el Proceso de Negociación de la operación el Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación, la entrega dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular no requiere de autorización y se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y dará lugar al ajuste de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada. Las partes intervinientes en la operación informarán a la Bolsa las cantidades efectivamente entregadas y recibidas para lo de su competencia, dentro del término que se fije mediante Circular.
En ningún caso se entenderá que la tolerancia constituye una opción a favor de alguna de las partes, y no puede confundirse con lo previsto en el presente Reglamente en relación con “Adiciones”.
Bajo ninguna circunstancia, el Margen de Tolerancia Especial puede ser entendido como una forma admisible de modificar las operaciones realizadas a través del MERCOP y de afectar la transparencia y libre concurrencia
Parágrafo. La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de modificación de la cantidad por solicitud de las partes dentro el Margen de Tolerancia Especial.
Artículo 3.7.2.3.9. Pago. El plazo o fecha de pago será acordado de manera clara y libremente por las partes en el Proceso de Negociación de la operación y podrá hacerse antes de la entrega, con la entrega o después de la entrega.
La Bolsa podrá estandarizar mediante Circular plazos de pago aplicables al MERCOP, atendiendo las características del mercado y autorizar que, para efectos de la liquidación de la operación, los clientes giren o reciban directamente hacia y desde las cuentas de compensación de la Bolsa.
El pago deberá realizarse mediante las instrucciones que para tal efecto señale la Bolsa a través de Circular y de Instructivo Operativo. La Bolsa calculará el valor de giro correspondiente y lo informará a las sociedades comisionistas participantes en la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, para el establecimiento de las obligaciones de pago, el valor final de la liquidación de las operaciones atenderá a los siguientes criterios:
Sección Cuarta. Cumplimiento
Artículo 3.7.2.4.1.- Cumplimiento de las operaciones. Todas las operaciones celebradas a través del MERCOP de la Bolsa deberán ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros que actúen en éstas, de conformidad con los términos acordados en la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.7.2.1.3.4 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.
La verificación del cumplimiento de las operaciones será efectuada por la Bolsa en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.
La sociedad comisionista compradora informará a la Bolsa, por el medio que se determine mediante Circular, si la entrega fue realizada de conformidad con los términos pactados en la operación.
El incumplimiento de los términos convenidos deberá ser informado a la Bolsa a más tardar dentro de los “x” días calendario siguientes al plazo de entrega. En caso de no informarse, la Bolsa presumirá que la operación fue cumplida en los términos pactados.
Para la verificación del cumplimiento de entrega, la Bolsa podrá solicitar a las partes todos los documentos que considere pertinentes, los cuales deberán ser remitidos en un plazo no superior a “x” días calendario.
Parágrafo.- Las sociedades comisionistas miembros podrán dar cumplimiento a la operación en cuanto a la entrega, por fuera de los mecanismos previstos por la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones, siempre que así se prevea en el presente Reglamento.
Cuando en razón a expresas disposiciones legales la sociedad comisionista miembro utilice a terceros para dar cumplimiento a la operación, no se entenderá que se encuentre delegando su profesionalismo ni actuando en contra del régimen legal que regula su actividad.
Las operaciones sobre los bienes, productos, commodities y servicios objeto de negociación en el MERCOP deberán cumplir con la normativa vigente de obligatoria observancia que regule entre otros su comercio y/o fabricación.
Artículo 3.7.2.4.2.- Cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros podrán solicitar cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP; lo anterior podrá implicar el anticipo o aplazamiento del cumplimiento de las mismas, efecto para el cual deberán someterse a lo establecido en el presente Reglamento.
En ningún caso el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones podrá ser inferior o superior a los plazos establecidos por la Bolsa mediante Circular para cada uno de los bienes, productos o commodities.
Artículo 3.7.2.4.3.- Procedimiento para el cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros que requieran utilizar el mecanismo de cumplimiento extemporáneo de las operaciones en el MERCOP, deberán atender el siguiente procedimiento
Parágrafo.- Las obligaciones de cualquier naturaleza que deban ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros como consecuencia de la solicitud de cumplimiento extemporáneo de operaciones en el MERCOP, deberán llevarse a cabo dentro de los nuevos plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones, caso contrario en el cual, se tendrá como incumplida la operación y procederá la declaratoria de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.
Artículo 3.7.2.4.4.- Procedimiento para prórroga del plazo de cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros intervinientes en una operación realizada en el MERCOP podrán solicitar, por una sola vez, la prórroga del plazo inicialmente establecido para el cumplimiento de la operación, con una antelación de al menos “X” días hábiles al vencimiento del plazo inicial, siempre que la prórroga no supere el plazo máximo señalado en este artículo y las Garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación por el plazo adicional.
La solicitud de prórroga debe ser formulada de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, en la forma, términos y horario que establezca la Bolsa mediante Circular. El acuerdo entre los miembros intervinientes de la operación podrá lograrse a través del Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario. En la solicitud se debe indicar la nueva fecha de cumplimiento de la operación, la cual podrá ser:
Para efectos de solicitar la autorización de prórroga, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán contar con la autorización de sus clientes. Por lo anterior, con la solicitud de prórroga de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP, se deberá adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes respectivos, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo y a mantener las Garantías requeridas por la Bolsa.
Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación objeto de prórroga, podrán acordar que la sociedad comisionista miembro que origina la prórroga del plazo, pagué una suma de dinero a la sociedad comisionista que acepta la prórroga, la cual deberá ser informada en la solicitud de prórroga en forma clara y determinada. Dicha suma será pagada en la nueva fecha fijada para el cumplimiento de la operación, antes del cierre del cumplimiento de ese día, y será liquidada vía compensación de obligaciones en dinero.
Una vez aceptada la prórroga solicitada por la Bolsa, ésta informará a las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, registrará en sus sistemas el nuevo plazo y emitirá el comprobante de transacción correspondiente.
La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa correspondiente al trámite de prórroga, la cual estará a cargo de la sociedad comisionista que origina la prórroga, salvo que en la solicitud se informe algo distinto.
Artículo 3.7.2.4.5.- Sustitución del cliente. Cuando por circunstancias sobrevinientes y no previstas la sociedad comisionista requiera sustituir al cliente y en consecuencia modificar en tal sentido los datos registrados en la complementación respecto del cliente inicial, se procederá como se indica a continuación; la sociedad comisionista miembro deberá solicitar a la Bolsa la sustitución del cliente y para tal efecto deberá tener cuenta:
Parágrafo.- En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos antes establecidos. Cuando la Bolsa rechace la sustitución del cliente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir la operación en los términos inicialmente informados.
Artículo 3.7.2.4.6.- Eventos de incumplimiento. Las siguientes son casuales de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MERCOP y generarán la declaratoria de incumplimiento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento:
Parágrafo.- Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.
Artículo 3.7.2.4.7. Procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro cumplida considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.7.2.1.4.6. del presente Reglamento, podrá activar el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
Parágrafo Primero. La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada conforme se disponga a través de Circular.
Parágrafo Segundo.- El incumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes al interior del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, ya sea directamente o a través del mecanismo de Comité Arbitral, no será susceptible de un nuevo procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, por lo que de manera inmediata y conforme se disponga a través de Circular, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación.
Parágrafo Tercero.- Cuando en el proceso de pago de la operación se incurra en el error consistente en que el cliente comprador realiza el pago directamente al cliente vendedor, no se declarará incumplida la operación, pero se entenderá que la sociedad comisionista miembro ha incumplido una de sus obligaciones. Cuando se incurra en el error antes mencionado, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán acreditar ante la Bolsa que el pago haya sido efectivamente realizado y recibido, en la forma y términos establecidos mediante Circular y deberán pagar por dicho trámite a la Bolsa la tarifa establecida mediante Circular.
Artículo 3.7.2.4.8.- Exoneración. La sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, quedará exonerada de su deber de entregar el bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación, en aquellos casos en que pruebe oportunamente a la Bolsa que ha ocurrido un hecho imprevisible e irresistible, respecto del cual no existe intervención o culpa alguna de la sociedad comisionista vendedora, que le impidió realizar la entrega en forma oportuna, siempre y cuando su ocurrencia sea declarada por la Bolsa en los términos señalados en el presente artículo. Dicha declaratoria procederá previa solicitud de la sociedad comisionista que actúo como vendedora.
La sociedad comisionista miembro vendedora deberá informar de manera inmediata a la Bolsa sobre el acaecimiento del hecho, allegando todos los documentos necesarios para acreditar su ocurrencia, que el mismo no se pudo prever ni resistir y que fue jurídicamente ajeno a la sociedad comisionista vendedora. Lo anterior sin perjuicio de que la Bolsa pueda requerir con posterioridad, información y/o documentos adicionales.
La Bolsa estudiará dentro del plazo que se establezca mediante Circular si se configura o no la procedencia de la causal de exoneración. La decisión tomada será informada de manera inmediata a las partes intervinientes en la operación, así como a la entidad a través de la cual se lleve a cabo la compensación y liquidación de las operaciones.
Una vez declarada la procedencia de la causal de exoneración, se entenderá que la sociedad comisionista miembro vendedora quedará exonerada de su deber de entrega y la sociedad comisionista compradora liberada de su deber de pago, y en el evento que la sociedad comisionista compradora hubiere realizado el pago, la sociedad comisionista vendedora deberá reintegrarlo en forma inmediata.
Parágrafo Primero.- Lo previsto en el presente artículo inhibe la función disciplinaria prevista en el presente Reglamento.
Parágrafo Segundo.- La causal que afecte la posibilidad de cumplir de manera íntegra con el contrato, pero que permita cumplirlo de manera parcial, no exonerará al vendedor de la entrega de la porción que esté en capacidad de entregar ni al comprador de recibirla y pagar el precio que corresponda.