Título Séptimo. Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

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Libro Tercero

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Capítulo Primero. Generalidades

Sección 1. Generalidades

Artículo 3.7.1.1.1.- Concepto. A través del Mercado de Comercialización entre Privados, en adelante “MERCOP”, se celebrarán aquellas operaciones sobre los bienes o productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities y servicios que se encuentren inscritos en el SIBOL.

Parágrafo: Siempre que en el presente Reglamento, en la Circular Única de la Bolsa o en los Instructivos Operativos que esta expida, se haga referencia o mención al Mercado de Físicos debe entenderse que es al Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP.

Artículo 3.7.1.1.2.- Parámetros objetivos de participación. Podrán participar en el MERCOP todas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y todos los clientes de éstas que tengan capacidad legal para ser compradores o vendedores, sean de naturaleza privada o entidades de naturaleza pública y sociedades de economía mixta que se rigen por el derecho privado en sus actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social.

Artículo 3.7.1.1.3.- Activos objeto de las operaciones. Serán negociables en el MERCOP todos aquellos bienes, productos, commodities y servicios que se encuentren inscritos en el SIBOL al momento de la realización de la respectiva operación o del inicio del proceso de negociación para la celebración de una posible operación.

Parágrafo.- Cuando de conformidad con el régimen legal, un determinado bien, producto, commodity o servicio únicamente pueda ser negociado por agentes calificados, las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a ellas deberán asegurarse que los clientes de quienes reciban órdenes para realizar operaciones sobre un bien, producto, commodity o servicio sujeto a dicha régimen legal, cumplan con tales condiciones y conservar constancia de la debida diligencia realizada en tal sentido.

Artículo 3.7.1.1.4.- Obligaciones de los participantes. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del MERCOP estarán sometidas a la totalidad de las obligaciones que correspondan al tipo de operación, según se encuentre reglamentada en el presente Libro y las demás que les sean aplicables en virtud del presente Reglamento y de la normativa vigente. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP únicamente son responsables las sociedades comisionistas miembros.

En consecuencia, cuando las sociedades comisionistas miembros celebren operaciones en desarrollo del contrato de comisión, estarán obligadas respecto de la operación celebrada en el mercado y no será admisible como excusa para el cumplimiento de la operación o para la constitución, modificación, sustitución o ajuste de las Garantías a que haya lugar, la renuencia, negativa o falta de provisión por parte de su cliente.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del cliente comprador y del cliente vendedor de poner a su respectiva sociedad comisionista miembro en condiciones de dar cumplimiento oportuno y completo a las obligaciones derivadas de las operaciones.

Artículo 3.7.1.1.5.- Escenarios de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que celebren las sociedades comisionistas miembros a través del MERCOP deberán realizarse en la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en los horarios establecidos mediante Circular.

Artículo 3.7.1.1.6.- Compensación, Liquidación de las operaciones y administración de Garantías. Las operaciones del MERCOP deberán compensarse y liquidarse a través del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a las que se refiere el presente Título, estarán obligadas a constituir y ajustar las Garantías que resulten aplicables en los términos previstos en el presente Reglamento y en particular en el Libro Sexto.

Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a las que se refiere el presente Título, estarán obligadas a constituir y ajustar las Garantías que resulten aplicables en los términos previstos en el presente Reglamento y en particular en el Libro VI.

Artículo 3.7.1.1.7.- Tipos de procesos de negociación. Para la realización de las operaciones de enajenación o adquisición de bienes, productos, commodities y servicios en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso de uno de los siguientes tipos de procesos, de conformidad con lo establecido en presente Reglamento:

  • Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.
  • Proceso de Negociación Simple.
  • Proceso de Negociación Continuo.
  • Proceso de Negociación con Acuerdo Previo.

Parágrafo.- La Bolsa podrá establecer mediante Circular que las operaciones sobre determinados bienes, productos, commodities y servicios deban realizarse a través de un tipo de proceso de negociación específico.

Sección 2. Proceso de Negociación con Preselección Objetiva

Artículo 3.7.1.2.1.- Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva será el proceso en el cual el cliente potencial de una sociedad comisionista miembro da inicio al mismo concurriendo directamente a la Bolsa, con el fin de realizar una serie de actos previos y preparatorios a la celebración de la operación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva se realizarán las siguientes actividades:

  • Presentación de solicitud ante la Bolsa por parte del cliente potencial de la sociedad comisionista miembro, en la que manifiesta su intención seria y real de adquirir o enajenar un bien, producto, commodity o servicio, junto con: 
    • Ficha Técnica del bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación a celebrar, elaborada a partir de la Ficha SIBOL aprobada por el Comité de Estándares.
    • Ficha Técnica de Negociación respecto de la operación a celebrar: Documento a través del cual se delimita el objeto del encargo que se confiere a la sociedad comisionista compradora o vendedora, así como la forma de ejecutar el encargo conferido a través del contrato de comisión, las condiciones y obligaciones específicas que debe cumplir la sociedad comisionista vendedora o compradora, según corresponda, y su respectivo cliente, y todas las particularidades que el cliente pretenda hacer valer en la consecución del fin del proceso de adquisición o enajenación.
  • Publicación de los documentos relativos al proceso en la página de Internet de la Bolsa.
  • Aclaraciones sobre los documentos publicados, a partir de las solicitudes que en tal sentido formulen las sociedades comisionistas miembros interesadas en el proceso de negociación.
  • Selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente potencial.
  • Habilitación objetiva de las sociedades comisionistas miembros que podrán participar por la punta contraria y de los clientes proveedores o clientes compradores, según corresponda, que podrán participar a través de las sociedades comisionistas miembros.
  • Celebración de la operación en la Rueda de Negocios. La operación solo podrá celebrarse en la Rueda de Negocios “X” días hábiles después de concluidos los actos preparatorios, conforme se disponga a través de Circular.

El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva podrá tener inicio desde la actividad 4ª o 5ª, según solicite el cliente potencial; ésta última cuando el cliente ya haya seleccionado a la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta en el MERCOP.

Artículo 3.7.1.2.2.- Solicitud de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva. El cliente que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarlo a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud y de los documentos que la deben acompañar.

Cuando el cliente solicitante, interesado en el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva ya cuente con la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de él, la solicitud debe ser presentada por la sociedad comisionista miembro, acreditando en debida forma el encargo bajo contrato de comisión por cuenta del cliente.

La Bolsa dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, manifestará por escrito si la acepta o la rechaza, a su discreción, sin que deba motivarse el sentido de la decisión. El plazo se contará desde el momento en que la información requerida respecto de la solicitud esté completa. La Bolsa establecerá mediante Circular los días hábiles.

Una vez aceptada la solicitud por la Bolsa, ésta deberá publicar en su sitio de Internet la carta, la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios, la Ficha técnica de Negociación preliminar y los demás documentos pertinentes, para dar inicio al proceso. El nombre del cliente solicitante será dado a conocer desde este momento a las sociedades comisionistas miembros.

La relación jurídica entre el cliente solicitante y la Bolsa se enmarca dentro del concepto de encargo y será de medio y no de resultado, y la Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo; sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados, y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

Parágrafo primero.- No se admitirá, en ninguna circunstancia, que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.

Parágrafo segundo.- La solicitud formulada por el cliente solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.

Parágrafo tercero.- El cliente solicitante o sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el momento de impartir el encargo, la cual será establecida por la Bolsa mediante Circular, indicando valor y oportunidad.

Parágrafo cuarto.- Será responsabilidad de la Bolsa: 

  • Gestionar la solicitud de conformidad con lo previsto en el Reglamento;
  • Revisar que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos;
  • Verificar la capacidad legal del firmante de la solicitud;
  • En caso de que el cliente potencial sea proveedor, verificar que esté inscrito en el Sistema de Registro de Proveedores – SRP y de ser necesario cuente con la calidad de agente calificado, y;
  • Aplicar respecto del cliente solicitante los mecanismos de control de la Bolsa para la prevención de actividades delictivas.

Parágrafo quinto.- La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar al cliente potencial, en particular por:

  • El desconocimiento de los procedimientos internos de la Bolsa o de las normas aplicables a las operaciones del MERCOP que debe aplicar el cliente potencial.
  • El establecimiento de los requisitos adicionales para la selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta.
  • La estructuración de las condiciones y obligaciones especiales que deben cumplir las sociedades comisionistas miembros contrapartes y sus respectivos clientes para la participación en la Rueda de Negociación, y en general, por ningún otro aspecto cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda al cliente solicitante.

Artículo 3.7.1.2.3.- Etapa para aclaraciones. Una vez aceptada la solicitud, la Bolsa realizará la publicación de la misma en su sitio de Internet, en la que incluirá:

  • La identidad del cliente solicitante.
  • La carta de solicitud.
  • Los documentos adjuntos que hacen parte de la solicitud.
  • La fecha límite para presentar solicitudes de aclaraciones y la fecha límite para atenderlas.

Una vez realizadas las aclaraciones y complementados los documentos en lo pertinente, la solicitud y demás documentos se tendrán como definitivos. Dichos documentos serán publicados en el sitio de Internet de la Bolsa, dentro de los “X” hábiles siguientes de recibidas las aclaraciones, como documentos definitivos en relación con el proceso del cliente solicitante respectivo.

La Bolsa establecerá mediante Circular los plazos para presentar solicitudes de aclaraciones y para resolverlas por parte del cliente solicitante, y los “X” días para publicación de los documentos definitivos.

Artículo 3.7.1.2.4.- Selección objetiva de las sociedades comisionistas para representar al cliente. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Podrán participar en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros que se encuentren activas y con plenas facultades para operar y contar con profesionales certificados y admitidos por la Bolsa que se requieran para el desarrollo de la operación; y que cumplan los requisitos adicionales establecidos por el cliente solicitante en un Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

La Bolsa, mediante Circular, establecerá las condiciones y limitaciones a los requisitos adicionales que el cliente solicitante pueda fijar en la solicitud, para la selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de aquel, y la forma y términos en que debe ser acreditado el cumplimiento de tales requisitos.

Será deber de las sociedades comisionistas miembros y de las personas naturales vinculadas a ellas, interesadas en participar en este proceso, realizar una debida diligencia en relación con el cliente potencial, como parte de sus Deberes Especiales en relación con los clientes compradores y vendedores en el MERCOP, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. Para el efecto la Bolsa establecerá mediante Circular la forma en que las sociedades comisionistas interesadas puedan tener acceso a la información, en forma tal que les permita cumplir con este deber.

Las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en el proceso de selección objetiva para actuar por cuenta del cliente solicitante, bajo contrato de comisión, deberán acreditar ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos, en la forma y términos que la Bolsa establezca mediante Circular, dentro de los “X” días hábiles siguientes a haberse publicado los documentos definitivos de que trata la Etapa para Aclaraciones.

La Bolsa una vez recibidos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos por parte de las sociedades comisionistas miembros interesadas, tendrá “X” días hábiles para su revisión y solicitar las aclaraciones necesarias. Transcurrido ese plazo, la Bolsa informará a través de su sitio de Internet, las sociedades comisionistas miembros que acreditaron en debida forma los requisitos y se denominarán sociedades comisionistas acreditadas. En caso de que no se presentan sociedades comisionistas miembros al proceso de acreditación o que ninguna de las presentadas cumpla con los requisitos, la Bolsa así lo informará a través de su sitio de Internet, y dará por concluido el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

El proceso de selección objetiva se llevará a cabo en una Rueda de Selección celebrada para tal fin, en la que se escogerá a la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente, bajo el contrato de comisión, para la negociación correspondiente a la solicitud que le dio inicio. En la Rueda de Selección solo podrán participar las sociedades comisionistas acreditadas y la selección se realizará mediante un proceso competitivo basado en el precio cobrado como comisión por los servicios.

La Rueda de Selección será anunciada por la Bolsa, a más tardar el día hábil siguiente de informadas las sociedades comisionistas acreditadas, a través de su sitio de Internet, con al menos “X” días de antelación a su celebración, en donde indicará la metodología que se usará para la selección de la propuesta de comisión más favorable.

Llegados el día y la hora anunciados, se llevará a cabo la Rueda de Selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente potencial, teniendo en cuenta para el efecto la propuesta de comisión más favorable para el cliente potencial, de acuerdo con la metodología de selección escogida por éste, que deberá ser una de las siguientes:

  • La oferta menor;
  • La oferta que más se aproxime a la media aritmética;
  • La oferta que más se aproxime a la media geométrica;
  • La oferta que más se aproxime a la media aritmética, previa eliminación de los valores que se alejen más de “X” desviaciones estándar de la muestra inicial.

La Bolsa divulgará las ofertas de comisión presentadas por las sociedades comisionistas acreditadas y no tendrá en cuenta aquellas ofertas que no sean compatibles con la comisión máxima que pretenda pagar el cliente potencial. En caso de empate se tendrá en cuenta el orden cronológico de ingreso de las ofertas.

En el evento en que sólo una sociedad comisionista acreditada ingrese oferta de comisión admisible en la Rueda de Selección, ésta quedará seleccionada para actuar por cuenta del cliente potencial en el MERCOP.

Finalizada la Rueda de Selección, el Presidente de la Rueda informará el nombre de la sociedad comisionista miembro seleccionada y el valor de la comisión a pagar por parte del cliente potencial, expresado como un porcentaje sobre el valor de cierre de la o las operaciones que se lleven a cabo en el MERCOP.

Seleccionada la sociedad comisionista que actuará por cuenta del cliente, se deberá proceder a suscribir el contrato de comisión. De esto deberán informar a la Bolsa dentro de los “X” días siguientes a la Rueda de Selección.

La Bolsa establecerá mediante Circular los plazos y días dispuestos en este artículo, y el procedimiento para la Rueda de Selección, la forma en que las sociedades comisionistas acreditadas presentarán su propuesta y las metodologías de selección de la mejor propuesta de comisión.

Parágrafo.- La Rueda de Selección se realizará a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto la Bolsa definirá las condiciones de uso y acceso la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de las cuales se realiza la Rueda de Selección.

Artículo 3.7.1.2.5.- Acreditación del cumplimiento de las condiciones a cargo de las sociedades comisionistas contrapartes y sus clientes. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como contrapartes, presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos:

  • Instrucciones que deberán ser atendidas por las sociedades comisionistas miembros para la revisión y presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, por parte de aquellas y de sus clientes.
  • Término para acreditar ante la Bolsa el cumplimiento, por parte de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes, de las condiciones de participación en la rueda de negociación.
  • Procedimiento y términos para la revisión documental que hará la Bolsa de la información presentada por las sociedades comisionistas miembros, bajo su directa responsabilidad, para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación.
  • Término y procedimiento para subsanar las deficiencias que advierta la Bolsa respecto de la información presentada para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación.
  • Información al mercado de las sociedades comisionistas habilitadas como contrapartes.

En todo caso, las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de los clientes potenciales serán las únicas responsables de la debida y oportuna acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la rueda de negociación.

Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas contrapartes, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas, como de los potenciales clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa. 

Igualmente, con anterioridad a la realización de la rueda de negociación, la Bolsa validará el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación por parte de las sociedades comisionistas miembros, mediante la revisión de los documentos que acrediten cada una de las citadas condiciones y, en todo caso, de acuerdo con lo que se disponga mediante Circular. En relación con las condiciones de participación en la rueda de negociación, establecidas por el cliente solicitante respecto del cliente contraparte, la Bolsa validará el cumplimiento de los mismos a través de una certificación remitida por la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente. 

En caso de que no se presentan sociedades comisionistas miembros al proceso de habilitación o que ninguna de las presentadas cumpla con las condiciones exigidas, la Bolsa así lo informará, a través de su sitio de Internet, y dará por concluido el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

Parágrafo Primero.- Por el hecho de que una sociedad comisionista miembro se acredite frente a la Bolsa, se entenderá que es una manifestación de interés seria y real de participar en la rueda de negociación y que cuenta con el mandato del cliente para participar en la operación, bajo las condiciones publicadas y, para todos los efectos configura una oferta por el valor máximo de compra, o mínimo si es de venta, establecido en la Ficha Técnica de Negociación, según corresponda. La oferta se torna irrevocable una vez la Bolsa ha validado la debida acreditación del cumplimiento de las condiciones de participación a cargo de la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente.

En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar postura en la Rueda de Negociación no lo hace, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda de la oferta de venta o de compra establecido por el cliente solicitante a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación.

Si ninguna de las sociedades comisionistas de bolsa habilitadas presenta postura, se entenderá que todas han ingresado de manera simultánea, con postura por el valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda, de la operación establecido por el cliente solicitante en la Ficha Técnica de Negociación, configurándose así un Conforme Simultáneo. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento para la adjudicación en estos casos.

Parágrafo Segundo.- En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.

Anulada la operación, y si así lo requiere la contraparte, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista contraparte, efecto para el cual deberá surtirse nuevamente lo dispuesto en el artículo 3.7.1.2.6. del presente Reglamento.

Artículo 3.7.1.2.6.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Una vez seleccionada la sociedad comisionista que actuará por cuenta del cliente solicitante y validado el cumplimiento de las condiciones de participación por parte de las sociedades comisionistas miembros contrapartes, la Bolsa informará, a través de su página de Internet, la fecha y hora de la rueda en que deberá llevarse a cabo la negociación.

La fijación de la fecha y hora, como la publicación deberá realizarse con al menos “X” días hábiles de antelación a la realización de la rueda, los cuales serán fijados por la Bolsa mediante Circular.

En la rueda del día en que debe cursarse la operación, deberá participar un operador certificado de la sociedad comisionista que actúa por cuenta del cliente solicitante, con el fin de llevar a cabo la operación. Sin perjuicio de lo anterior, si no participare un operador y se presentaren ofertas contrarias compatibles ingresadas por sociedades comisionistas acreditadas, el Presidente de Rueda realizará la adjudicación a la mejor oferta compatible de acuerdo a los criterios aplicables a la rueda de negocios del sistema de negociación y observando lo establecido en el artículo 3.7.1.2.5., si hubiere lugar a ello; y la sociedad comisionista solicitante quedará obligada en los términos de la adjudicación y la operación correspondiente.

En la Rueda de Negocios en que se da curso al Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, la puja solo puede ser por la punta contraria a la de la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente solicitante; en consecuencia, cualquier oferta por la misma punta de la sociedad comisionista solicitante será rechazada.

Las reglas que aplicarán en la rueda de negociación serán las establecidas en el presente Reglamento y mediante Circular, para la Rueda de Negocios del sistema de negociación.

Sección 3. Proceso de Negociación Simple

Artículo 3.7.1.3.1.- Objeto. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Simple.

A través del Proceso de Negociación Simple la sociedad comisionista miembro, actuando por cuenta de su cliente, da inicio al proceso para la celebración de una posible operación, mediante la presentación de una solicitud a la Bolsa para que publique en su página de Internet la intención seria y real de adquirir o enajenar bienes, productos, commodities o servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

En el Proceso de Negociación Simple se realizarán las siguientes actividades:

  • Presentación de solicitud ante la Bolsa por parte de la sociedad comisionista miembro, en la que manifiesta su intención seria y real de adquirir o enajenar un bien, producto, commodity o servicio, junto con:
    • La indicación de la Ficha SIBOL aprobada por el Comité de Estándares del bien, producto, commodities o servicio, objeto de la operación a celebrar.
    • La Ficha Técnica de Negociación Simple: Es el documento a través del cual se establecen las condiciones propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar. Dichas condiciones estarán limitadas a las autorizadas por la Bolsa mediante Circular.
    • En caso de existir un acuerdo previo, informarlo junto con todas las condiciones del mismo, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
  • Publicación de los documentos relativos al proceso en la página de Internet de la Bolsa.
  • Fecha de celebración de la operación. La operación solo podrá celebrarse en la rueda de negocios correspondiente a la fecha “X” días hábiles después de publicada la solicitud en el sitio de Internet de la Bolsa. Los días serán establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Artículo 3.7.1.3.2.- Solicitud de Proceso de Negociación Simple. La sociedad comisionista miembro que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación Simple en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud en tal sentido, mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarla a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud, el mecanismo de presentación y los plazos a que hubiere lugar.

La Bolsa procederá a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y mediante Circular, y a más tardar dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud procederá de la siguiente forma:

  • Si cumple: Publicará la solicitud junto con los documentos que la conforman en la página de Internet, indicando fecha de la rueda en que deberá celebrarse la operación.
  • No cumple:Informará a la sociedad comisionista miembro para que la subsane en lo que corresponda y, de ser el caso, reiniciará el proceso.

La Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni por el cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo. Sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar, a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad. 

Parágrafo primero.- No se admitirá en ninguna circunstancia que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.

Parágrafo segundo.- Una vez publicada la solicitud formulada por la sociedad comisionista miembro solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.

Parágrafo tercero.- La sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación Simple, la cual será establecida por la Junta Directiva de la Bolsa y constará mediante Circular.

Artículo 3.7.1.3.3.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En la sesión de Rueda de Negocios del día fijado en la publicación del Proceso de Negociación Simple, se deberá llevar a cabo la negociación.

Para atender como contraparte la oferta de la sociedad comisionista miembro solicitante, podrán participar todas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, que estén autorizadas para participar en la Rueda de Negocios del sistema de negociación.

Con la antelación y a través del medio que la Bolsa fije mediante Circular, antes del inicio de la rueda de Negocios, se deberán anunciar las ofertas provenientes de Procesos de Negociación Simple que deban cursarse en la rueda de ese día.

En la Rueda de Negocios del día en que debe cursarse la operación, deberá participar un operador certificado de la sociedad comisionista solicitante, con el fin de llevar a cabo la operación. Sin perjuicio de lo anterior, si no participare y se presentaren ofertas contrarias compatibles ingresadas por sociedades comisionistas contrapartes, el sistema de negociación realizará la adjudicación a la mejor oferta compatible de acuerdo con los criterios aplicables a la rueda de negociación; y la sociedad comisionista solicitante quedará obligada en los términos de la adjudicación y la operación correspondiente.

En la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en que se da curso a la operación correspondiente al Proceso de Negociación Simple, la puja solo puede ser por la punta contraria a la de la sociedad comisionista solicitante. En consecuencia, cualquier oferta por la misma punta de la sociedad comisionista solicitante será rechazada.

Las reglas que aplicarán en la rueda de negociación serán las establecidas en el presente Reglamento, para La Rueda de Negocios del sistema de negociación.

Sección Cuarta. Proceso de Negociación Continuo

Artículo 3.7.1.4.1.- Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Continuo.

El Proceso de Negociación Continuo aplicará respecto de aquellos productos, bienes, commodities y servicios inscritos en el SIBOL y que se encuentren clasificados por la Bolsa como de presencia bursátil mínima.

El Proceso de Negociación Continuo permitirá a las sociedades comisionistas miembros celebrar operaciones en la Rueda de Negocios, mediante el ingreso de posturas de adquisición y de enajenación, sin que medie ningún requisito previo para su realización, y bajo condiciones estandarizadas propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar, establecidas por la Bolsa mediante Circular.

Se entenderá por presencia bursátil la frecuencia con la que se realicen operaciones en el MERCOP, teniendo en cuenta un mínimo de volumen y de operaciones, calculados por la Bolsa según lo establecido mediante Circular. Los productos, bienes, commodities y servicios se clasificarán de acuerdo con un criterio mínimo de presencia bursátil establecido mediante Circular, para que puedan ser objeto del Proceso de Negociación Continuo.

El mínimo de volumen y de operaciones para el cálculo de presencia bursátil y el mínimo de presencia bursátil establecidos a través de Circular, para la clasificación de los productos, bienes, commodities y servicios, serán revisados anualmente para su calibración por parte de la Dirección de Analítica de la Bolsa, o quien haga sus veces. 

El cálculo de la presencia bursátil se realizará en forma trimestral, en el transcurso de los meses de enero, abril, julio y octubre. Por lo tanto, el resultado de la reclasificación estará vigente durante un trimestre. 

Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá establecer por Circular períodos mayores para el cálculo, indicando en forma clara y expresa el período, su frecuencia y su entrada en vigencia.

La clasificación de los bienes, productos, commodities y servicios de acuerdo con su presencia bursátil, una vez realizado el cálculo, será informada por la Bolsa a través de Boletín Informativo, en el cual se divulgará la fecha a partir de la cual procederá el cambio, indicando cuales tienen la presencia bursátil mínima requerida para ser negociados a través del Proceso de Negociación Continuo.

Las fuentes de información admisibles para efectos del cálculo de la presencia bursátil serán: 

  • La Bolsa a través de las operaciones que sean celebradas y registradas a través de ésta y por el Registro de Facturas.
  • Las fuentes de información provenientes de entidades públicas o privadas distintas a la Bolsa; por ejemplo, las agremiaciones que calculen periódicamente y publiquen precios y volúmenes de los bienes, productos, commodities y servicios que tengan Ficha SIBOL.

Los bienes, productos, commodities y servicios inscritos en el SIBOL que vayan a ser negociados por primera vez en la Bolsa podrán iniciar su negociación a través del Proceso de Negociación Continuo y mantendrán esta posibilidad hasta que cumplan con un período completo de negociación exigido para su cálculo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad comisionista miembro podrá llevar a cabo la negociación de un bien, producto, commodity o servicio de presencia bursátil mínima a través de los otros procesos de negociación autorizados en el presente Reglamento para el MERCOP, cuando su cliente así lo solicite.

Artículo 3.7.1.4.2.- Rueda de Negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La sociedad comisionista miembro que desee celebrar una operación por el Proceso de Negociación Continuo debe verificar, en forma previa a la Rueda de Negocios en que pretenda celebrar la operación, que los bienes, productos, commodities y servicios objeto de la misma estén clasificados como de presencia bursátil mínima por la Bolsa y que las condiciones propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar cumplan las condiciones de estandarización establecidas por la Bolsa mediante Circular. Verificado lo anterior, la sociedad comisionista podrá celebrar la operación en cualquier Rueda de Negocios del Escenario de Negociación previsto para el MERCOP, mediante el ingreso de posturas de adquisición o de enajenación según corresponda, sin que medie ningún requisito adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de Rueda deberá revisar al momento del ingreso de la postura inicial que la operación que se pretende realizar cumple con las condiciones para ser llevada a cabo mediante el Proceso de Negociación Continuo, y en caso de no cumplir deberá rechazarla e instar a la sociedad comisionista miembro para que celebre la operación a través del Proceso de Negociación que corresponda.

Sección 5. Proceso de Negociación con Acuerdo Previo

Artículo 3.7.1.5.1.- Preacuerdos de Operaciones. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. No se considera que afecte la transparencia del mercado y la libre concurrencia, acordar previamente, entre dos sociedades comisionistas miembros, la celebración de una operación sobre bienes, productos, commodities o servicios que se pretendan negociar a través del Proceso de Negociación Simple o del Proceso Continuo del MERCOP, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Bolsa, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la fecha y hora en que va a ser ejecutado, de conformidad con los requisitos establecidos por la Bolsa mediante Circular.

En el caso de un Proceso de Negociación Simple la información sobre la existencia de un acuerdo previo debe ser proporcionada a la Bolsa junto con la información de que trata el numeral 1. del Artículo 3.7.1.3.1. del presente Reglamento, en tanto que para el caso del Proceso de Negociación Continuo deberá informarse a la Bolsa con la antelación que fije ésta por Circular.

La Bolsa, una vez haya recibido la información completa de las condiciones del acuerdo previo, procederá a publicar la información sobre éste a través de su página de Internet y cualquier otro mecanismo que considere procedente utilizar para facilitar la difusión de la información. En todo caso la operación no podrá celebrarse antes de “x” días contados a partir de la fecha de publicación por parte de la Bolsa. El plazo antes indicado será establecido por la Bolsa mediante Circular.

La anterior información se hará pública con el fin principal de que los clientes interesados y el público en general, a través de las sociedades comisionistas miembros, puedan decidir participar en la rueda en que será ejecutado el preacuerdo mediante el ingreso de posturas compatibles con las correspondientes a las del preacuerdo. Por lo tanto, no es posible garantizar a las partes involucradas en un preacuerdo la adjudicación de la operación, en consideración a que puede resultar adjudicada otra sociedad comisionista.

A los preacuerdos se les aplicará lo previsto en relación con los rangos y controles de precios.

Las sociedades comisionistas miembros deberán informar adecuadamente a sus clientes sobre las condiciones a las cuales se verán sujetas las órdenes del respectivo preacuerdo, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

La Bolsa establecerá mediante Circular el horario dentro de la rueda en el cual las sociedades comisionistas miembros involucradas en el preacuerdo podrán ingresar sus posturas.

Parágrafo.- La realización de operaciones cruzadas, por parte de las sociedades comisionistas miembros, no se considerará contraria la transparencia del mercado y a la libre concurrencia, cuando los clientes de la sociedad comisionista miembro sean quienes acuerdan directamente la operación y solicitan a la sociedad comisionista miembro su ejecución en la Bolsa a través de uno cualquiera de los Procesos de Negociación previstos en el presente Reglamento, según corresponda. En todo caso, las operaciones cruzadas no podrán servir como medio o instrumento para evadir el deber de informar los acuerdos previos.

Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que para la realización de operaciones cruzadas la sociedad comisionista miembro puede, de manera previa a la celebración de la operación, realizar gestiones, actuaciones, diligencias y acercamientos ante sus clientes con el fin de hacer compatibles las respectivas órdenes de enajenación y adquisición.

Capítulo Segundo. Operaciones del MERCOP

Sección Primera. Clasificación y condiciones de operaciones sobre bienes, productos, commodities y servicios

Artículo 3.7.2.1.1. Clasificación de las operaciones. Las operaciones del MERCOP se clasifican así:

  • Operaciones sobre disponibles: serán las operaciones sobre los bienes, productos o commodities objeto de negociación en el MERCOP, cuya entrega deba efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó la operación. Las operaciones sobre disponible podrán celebrarse con o sin Garantías, de conformidad con lo establecido al celebrarse la operación y previa autorización del cliente en tal sentido.
  • Operaciones forward: serán las operaciones sobre los bienes, productos o commodities objeto de negociación en el MERCOP cuya entrega deba efectuarse después de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó la operación. Las operaciones forward podrán celebrarse con o sin Garantías, de conformidad con lo establecido al celebrarse la operación y previa autorización del cliente en tal sentido. Aquellas operaciones del MERCOP que comprendan varias entregas cuyos plazos sean unos inferiores y otros superiores a treinta (30) días calendario, serán entendidas como operaciones forward. 

    Aquellas operaciones del MERCOP que comprendan varias entregas cuyos plazos sean unos inferiores y otros superiores a treinta (30) días calendario, serán entendidas como operaciones forward.
  • Operaciones sobre servicios: serán las operaciones sobre servicios cuya prestación se realiza durante y dentro de un plazo de tiempo determinado.

Artículo 3.7.2.1.2. Mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación. Las posturas que se ingresen en la Rueda de Negocios para la realización de operaciones en el MERCOP deberán expresar los parámetros que señale la Bolsa mediante Circular, de conformidad con el proceso de negociación utilizado.

Ingresada la postura, procederá a exponerse al público según la metodología de exposición prevista para la Metodología de negociación de mercado serializado en el presente Reglamento y fijada mediante Circular.

La adjudicación de las posturas se hará a quien manifieste su conformidad con la misma, o, presentada una puja, a quien ofrezca el mayor precio unitario por compra, y viceversa.

Artículo 3.7.2.1.3. Facultad especial de la Bolsa. La Bolsa, en cumplimiento de su obligación de velar porque las operaciones se ejecuten dentro de las condiciones pactadas, se reserva la facultad de solicitar discrecionalmente a las sociedades comisionistas miembros que actúen como compradores o vendedores o a sus clientes, la información relacionada con el estado y cumplimiento de las actividades ejecutadas en relación con la operación celebrada, ello sin perjuicio de la responsabilidad que en virtud del contrato de comisión les asiste a las sociedades comisionistas miembros frente a la Bolsa y a sus respectivos clientes. 

Se entiende que, para todos los efectos legales, el cliente por el sólo hecho de impartir una orden autoriza y reconoce esta facultad de la Bolsa. 

Artículo 3.7.2.1.4. Cantidad. Las cantidades en las operaciones en el MERCOP deberán ser pactadas en unidades de medida que sean de uso común para cada bien, producto o commodity, de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.

A su vez y en relación con las operaciones sobre servicios, éstas deberán ser pactadas de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.

Artículo 3.7.2.1.5. Adiciones. En todas las operaciones que se lleven a cabo a través MERCOP se podrá pactar la entrega o recibo de cantidades adicionales a la cantidad base sobre la cual se negocia a cargo de una de las puntas, que se denomina el aceptante, y a favor de la otra, que se denomina el oferente. 

La Bolsa establecerá, mediante Circular, en cada caso las Garantías que deberán constituir las partes en las operaciones que incluyan la posibilidad de realizar adiciones.

La posibilidad de entrega o recibo de cantidades adicionales y las condiciones de la misma, deberán anunciarse en la oportunidad que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

  • Identificación del tipo de proceso de negociación a través del cual se realice la operación, así:
    • En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el Proceso de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.
    • En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios.
    • En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: En la información que se remita a la Bolsa informando el acuerdo previo.
  • Definición de aspectos relevantes como:
    • Quién podrá ejercer el derecho.
    • La fecha máxima para su ejercicio, que no podrá ser inferior al número de días hábiles establecidos vía Circular antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación de entrega.
    • El porcentaje máximo que podrá adicionarse sobre la cantidad objeto de la operación, que en ningún caso podrá exceder el porcentaje máximo establecido por la Bolsa mediante Circular para el bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación y;
    • Si la adición implica el pago de un valor adicional por parte del oferente al aceptante por contar con el derecho a solicitar la adición de la operación celebrada.

Parágrafo.- De no indicarse nada en la oportunidad correspondiente según lo establecido en el presente artículo, se entenderá que en la operación no procede la realización de adiciones y no será posible establecerla con posterioridad.

Pactada la adición, aun cuando no se ejerza, las partes intervinientes en la operación deberán pagar a la Bolsa la tarifa que se determine para tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.6.7.1 del presente Reglamento.

Las cantidades adicionadas deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en la operación, incluyendo el precio y la fecha de entrega.

La sociedad comisionista miembro que pueda ejercer el derecho de adición deberá informar a la sociedad comisionista contraparte en la operación su decisión de hacer uso del derecho de adición en el término máximo establecido al celebrar la operación, y a la Bolsa, en el número de días hábiles establecidos vía Circular, antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación de entrega de la operación. Si vencido este plazo no informa su decisión, se considerará que el oferente no hizo uso del derecho de adición y en consecuencia el aceptante quedará liberado de las obligaciones correspondientes a dicho derecho.

Artículo 3.7.2.1.6. Precio. El precio de las operaciones deberá ser pagado en moneda legal colombiana y podrá pactarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:   

  • Precio determinado: Es aquel que acuerdan expresamente las partes una vez conformada la operación.
  • Precio determinable: Es aquel en el que para su determinación es necesario la aplicación futura de parámetros objetivos y claros definidos en la oportunidad que corresponda según el Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación. 

    Dichos parámetros deberán someterse a lo que sobre el particular haya sido aprobado previamente por la Bolsa a través de Circular y estar definidos a partir de un precio de referencia o a partir de un índice publicados por la Bolsa o por otra entidad ampliamente reconocida en el mercado nacional e internacional, para una fecha previamente determinada según se pacte en la operación. 

    Asimismo, podrá pactarse el derecho para una de las partes de la operación de fijar el precio en un momento posterior a la celebración de la operación, pero anterior a la fecha de cumplimiento, utilizando alguno de los criterios establecidos anteriormente. En estos casos, la puja se realizará con base en la prima o descuento al precio o valor de referencia.

Parágrafo Primero. - El precio de la operación podrá pactarse en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el precio se pacte en dólares de los Estados Unidos de América deberá pagarse en moneda legal colombiana, utilizando para ello la Tasa de Cambio Representativa del Mercado vigente para la fecha de conversión acordada al momento de celebrar la operación. 

Parágrafo Segundo.- El valor final de la operación se determinará mediante su liquidación definitiva, la cual ponderará, entre otras materias, las bonificaciones, castigos, tolerancias y el precio.

Artículo 3.7.2.1.7. Anticipos del pago precio. En las operaciones celebradas en el MERCOP podrán acordarse anticipos del pago del precio de la operación. Para el efecto, será un anticipo el giro en dinero o entrega en especie que realiza la sociedad comisionista compradora, con el fin de que sea entregado a la sociedad comisionista vendedora en la operación, en forma previa a la recepción parcial o total de los bienes, productos o commodities, o a la prestación del servicio a título de anticipo, para que el cliente vendedor los aplique y destine exclusivamente a cubrir los costos necesarios para asegurar la producción de los bienes, productos, commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, y su cumplimiento en las condiciones pactadas.

En caso de anticipos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • Los anticipos en especie deben corresponder a insumos físicos o productivos de cualquier clase, necesarios para la producción de los bienes, productos o commodities, o para la prestación de los servicios objeto de la operación.
  • Los insumos objeto de anticipo deben contar con Ficha SIBOL y contar con un precio de referencia. En ausencia del precio de referencia en la Ficha SIBOL, el precio puede ser determinado a partir de cotizaciones comerciales aceptadas por las partes intervinientes en la operación.
  • Los anticipos en dinero o los anticipos en especie deben estar claramente establecidos en la Ficha Técnica de Negociación, previo a celebrar la operación, o al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios, cuando no exista Ficha Técnica de Negociación, indicando el plazo para la entrega del anticipo, su monto, si es en dinero, o la especie y cantidad. En todo caso, la sociedad comisionista vendedora podrá renunciar a los anticipos en el momento de la celebración de la operación en la rueda, y será un criterio de adjudicación cuando un vendedor ofrezca un precio igual al anterior, pero sin anticipos. No obstante, no habrá lugar a pujar el valor de los anticipos.
  • La entrega del anticipo en dinero o en especie acordada en una operación en el MERCOP deberá realizarse a través del Sistema de Compensación y Liquidación de la Bolsa en la forma y términos que establezca mediante Circular.
  • El plazo para la entrega del anticipo podrá ser objeto de prórroga por acuerdo entre las partes. La Bolsa establecerá mediante Circular la forma y términos para solicitar y autorizar la prórroga.
  • Cuandola operación celebrada prevea anticipos y los mismos no se cumplan en el plazo establecido, será una causal de incumplimiento de la operación de conformidad con el numeral 4º del artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento.
  • El valor del anticipo en especie deberá ser menor a la parte del precio pagado en dinero.

Parágrafo.- La Bolsa revisará que las condiciones para la celebración de operaciones con anticipos de pago del precio se cumplan en la forma y términos indicados en el presente artículo y, en caso de no cumplirse, no se permitirá la celebración de la operación con anticipo del precio.

Subsección Segunda. Calidad y bonificaciones o castigos

Artículo 3.7.2.2.1.- Calidad. Las operaciones del MERCOP se entenderán realizadas de conformidad con las calidades y especificaciones establecidas en la respectiva ficha técnica del bien, producto o commodities, según hayan sido fijadas al momento de su inscripción en el SIBOL, y con las establecidas por las partes al momento de celebrar la operación de conformidad con lo señalado en el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento.

Los bienes, productos o commodities negociados serán de obligatorio recibo siempre que se encuentren dentro de las calidades establecidas en la respectiva ficha técnica o de las establecidas por las partes al efectuar la operación, según sea el caso.

Las entregas que no cumplan con la calidad establecida en la negociación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.3.6 del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento, será susceptible de modificar la calidad de los bienes, productos o commodities, pactada en una operación siempre que la nueva calidad se encuentre establecida en la Ficha Técnica de que trata el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento, se solicite en forma previa al cumplimento de la operación y bajo las siguientes reglas:

  • Autorización automática de modificación de la calidad:   

    Corresponderá a una modificación de la calidad, catalogada como menor, de acuerdo a lo establecido por la Bolsa mediante Circular. Para el efecto, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación presentarán a la Bolsa, de común acuerdo, la solicitud escrita indicando la nueva calidad y acreditando la condición de que se trata de una modificación caracterizada como menor, dentro del plazo previsto establecido por la Bolsa e indicando cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado.   

    Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en la calidad, que se presentó dentro del plazo y solicitado de común acuerdo; y de ser así, autorizará la modificación de la calidad; y en caso contrario la rechazará. Cuando la Bolsa rechace el cambio en la calidad, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán entregar y recibir la calidad del bien, producto o commodities inicialmente prevista en la misma.
  •  Autorización especial de modificación de la calidad:
    • Corresponderá a una modificación en la calidad del bien, producto o commodities, catalogado como especial de acuerdo con lo establecido por la Bolsa mediante Circular. La modificación de la calidad debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento celebrar la operación. Dicha circunstancia deberá ser informada y sustentada ante la Bolsa en la forma, plazo y términos que establezca mediante Circular, junto con la solicitud de modificación de la calidad del bien, producto o commodities.
    • La modificación de la calidad, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa:
      • Mediante comunicación suscrita, de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, ajustando el precio inicialmente pactado y cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado,  

        Mediante acuerdo directo celebrado a través del Comité Arbitral entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y la Circular.
    • Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos mediante Circular; y de ser así, autorizará la modificación de la calidad del bien, producto o commodities. 

      En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de la calidad solicitado, cuando a su juicio, el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio en la calidad del bien, producto o commodity, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir la calidad inicialmente prevista establecida en la operación.
  • Las modificaciones en la calidad del bien, producto o commodity una vez autorizadas por la Bolsa, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando la nueva calidad a entregar, como el ajuste al precio inicialmente pactado y la parte que lo asume y a informar a la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación.
  • La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa que deberán pagar las sociedades comisionistas miembros por al trámite de modificación de la calidad.

Artículo 3.7.2.2.2.- Bonificaciones o penalizaciones. En las operaciones del MERCOP se podrá pactar la aplicación de bonificaciones o penalizaciones como un porcentaje a aplicar sobre el precio del bien, producto, commodity o servicio pactado en la operación.

La posibilidad de aplicar bonificaciones o penalizaciones y, las condiciones respectivas, se fijarán en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:

  • En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el Proceso de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.
  • En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios.
  • En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: Al momento de informar a la Bolsa sobre el acuerdo previo.

La Bolsa establecerá mediante Circular los parámetros generales que deberán tenerse en cuenta para la aplicación de bonificaciones y penalizaciones, según el tipo de bien, producto, commodity o servicio objeto de negociación, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, eventos y calidad.

Dentro del término y a través del mecanismo establecido mediante Circular, las partes informarán a la Bolsa los valores a aplicar como resultado de la aplicación de bonificaciones o penalizaciones. La Bolsa procederá a incorporarlos en los registros de la operación y a realizar el ajuste al precio inicialmente pactado. De no informarlo, la Bolsa presumirá que no hay lugar a la aplicación de bonificaciones ni penalizaciones.

En aquellos casos en que las partes no estén de acuerdo en si deben aplicarse o no las bonificaciones o las penalizaciones pactadas, o en el monto final de las mismas, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá remitir a la Bolsa un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities objeto de entrega, o los documentos que acrediten la calidad en la prestación del servicio, para que ésta determine la procedencia de su aplicación, conforme con el procedimiento y dentro del término que para el efecto establezca la Bolsa mediante Circular, so pena de entenderse que se trata de una penalización y la misma era procedente; o, que se trata de una bonificación y la misma no era procedente.

En aquellos casos en que el valor por concepto de bonificaciones o penalizaciones no sea pagado o aplicado en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, se declarará el incumplimiento de la operación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento. 

Parágrafo. - Si procediendo la penalización, el comprador no la aplica sobre el precio y paga el precio pleno, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna. En igual sentido, si procediendo una bonificación y la operación se cumple por el precio inicialmente pactado sin bonificación y el vendedor no la reclama dentro del día hábil siguiente, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna.

Sección Tercera. De la entrega

Artículo 3.7.2.3.1.- Entrega. La obligación de entregar, derivada de las operaciones celebradas en el MERCOP, se ejecutará de conformidad con lo pactado en la operación, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos. En la oportunidad correspondiente, de acuerdo al Proceso de Negociación que se utilice para celebrar la operación, se deberá indicar:

  • En relación con la entrega de bienes, productos y commodities: Si la entrega deberá hacerse en el lugar de origen o de destino, indicando el sitio de entrega o recibo. En aquellos eventos en que no se indique si la entrega se realizará en lugar de origen o de destino, se presumirá que ésta debe hacerse en lugar de origen. 

    La entrega de bienes, productos y commodities podrá realizarse en Colombia o en el exterior. 

    Para las entregas en el exterior, la Bolsa establecerá mediante Circular las reglas aplicables con base en una Convención Internacional reconocida por Colombia, incluyendo lo relativo a las distintas fases del proceso de transporte elegido y las condiciones acordadas para la entrega de las mercancías. 

    Cuando la entrega se realice en el exterior será responsabilidad de las partes intervinientes el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con exportación de bienes y el Régimen de Cambios Internacionales vigentes en Colombia, como del país en donde se realice la entrega.
  • En relación con la prestación de servicios: El sitio en Colombia en que se deben prestar los servicios o el sitio en Colombia desde el cual se autoriza la prestación de los mismos, si ello aplicare.

Artículo 3.7.2.3.2.- Operaciones para entrega en lugar de origen. Se entiende por entrega en el lugar de origen cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega en el lugar donde se encuentran los bienes, productos o commodities y es ella quien informa el sitio de entrega.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista vendedora deberá informar a la sociedad comisionista compradora y a la Bolsa, por cualquier medio escrito y a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la operación, el sitio exacto en donde se encuentran los bienes, productos o commodities, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse a más tardar tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities. 

La información a que se refiere el inciso anterior deberá suministrarse a través de una comunicación documental, indicando además la ciudad, dirección, localización exacta del lugar en donde se entregarán los bienes, productos o commodities y los días de que dispone para su retiro después de recibida la comunicación. 

Artículo 3.7.2.3.3.- Operaciones para entrega en destino. Se entiende por entrega en destino cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega de los bienes, productos o commodities en el lugar donde informe la sociedad comisionista compradora.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino de los bienes, productos o commodities dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista compradora deberá comunicar por escrito a la sociedad comisionista vendedora y a la Bolsa, a más tardar al día hábil siguiente a la celebración de la operación, la dirección exacta del sitio donde deberán entregar los bienes, productos o commodities objeto de la operación, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse por escrito tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities. 

En aquellos casos en que la comunicación de que trata el presente artículo no sea remitida por la sociedad comisionista vendedora, se presumirá que la entrega debe ser efectuada en el lugar de origen.

Parágrafo.- Cuando la operación tenga por objeto la prestación servicios siempre se entenderá que el mismo debe realizarse en el sitio de destino.

Artículo 3.7.2.3.4.‐ Modificación a los sitios de entrega o de prestación del servicio. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento solo podrá modificarse el sitio de entrega de bienes, productos o commodities o para la prestación del servicio, en adelante “sitio de entrega” pactado en la operación cuando se solicite con antelación a la fecha de cumplimiento de la operación y cumpla con lo establecido a continuación. 

La autorización de la modificación del sitio de entrega procederá bajo siguientes reglas:

  • Autorización automática de modificación del sitio de entrega: Corresponderá a una modificación del sitio de entrega catalogado como menor, de acuerdo a lo establecido por la Bolsa mediante Circular. Para el efecto, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación presentarán a la Bolsa dentro del plazo establecido por ella, de común acuerdo, la solicitud escrita indicando el nuevo sitio de entrega y acreditando la condición de que se trata de una modificación caracterizada como menor e indicando cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado.

    Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en el sitio de entrega, presentado dentro del plazo y solicitado de común acuerdo; y de ser así, autorizará la modificación del sitio de entrega; y en caso contrario la rechazará. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto, en el día establecido en la operación.
  • Autorización especial de modificación del sitio entrega:
    • Corresponderá a una modificación del sitio de entrega catalogado como especial, de acuerdo a lo establecido por la Bolsa mediante Circular. La modificación del sitio de entrega debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento celebrar la operación. Dicha circunstancia deberá ser informada y sustentada ante la Bolsa en la forma y términos que establezca mediante Circular, junto con la solicitud de modificación del sitio de entrega.
    • La modificación del sitio de entrega, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa:
      • Mediante comunicación suscrita, de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, ajustando el precio inicialmente pactado en la parte que corresponda del valor del flete según la tabla publicada por el Ministerio de Transporte, cuando se trate de recorridos allí establecidos o del mercado si corresponde a recorridos que no se encuentren allí fijados;
      • Mediante acuerdo directo celebrado a través del Comité Arbitral entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y la Circular.
    • Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos mediante Circular; y de ser así, autorizará la modificación del sitio de entrega. 

      En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de sitio de entrega solicitado, cuando a su juicio, el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto y el día establecido en la operación.
  • Una vez autorizadas las modificaciones de sitio de entrega por la Bolsa, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando el nuevo sitio de entrega y a informar a la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación.
  • La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa que deberán pagar las sociedades comisionistas miembros por al trámite de modificación de sitio de entrega.

Parágrafo primero.- En todo caso, las partes sólo podrán modificar los sitios de entrega de las operaciones sin que sea posible modificar los bienes, productos commodities y servicios objeto de las mismas, el precio o la cantidad ni la fecha de pago, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.7.2.1.1.5 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.

Parágrafo segundo.- Podrán pactarse ajustes al precio en razón de la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos en que incurra(n) la(s) parte(s) y que afecten el desarrollo inicialmente pactado para la operación, tales como transporte. Deberá indicarse claramente qué parte de la operación asumirá dichos costos.

Parágrafo tercero.- La modificación a las condiciones de entrega prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación y, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.

Parágrafo cuarto.- Toda entrega de bienes, productos, commodities o servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo obligará al comprador a recibirla y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas o al servicio efectivamente prestado, según corresponda.

Parágrafo quinto.- Cuando las modificaciones a las operaciones generen a cargo de las partes intervinientes la obligación de ajuste de Garantías según lo previsto en el presente Reglamento, éstas deberán ser ajustadas en el término que se establezca para tal efecto.

Artículo 3.7.2.3.5.- Aceptación. Los bienes, productos, commodities y servicios objeto de las operaciones se entenderán aceptados al vencimiento de los términos establecidos para su rechazo, sin que se haya presentado un rechazo en los términos establecidos en el presente título, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3.7.2.1.4.1 del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.3.6.- Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre bienes, productos o commodities.Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes, productos y/o commodities que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia. 

La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad.

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:

  • El rechazo deberá plantearse dentro del término establecido por la Bolsa mediante Circular, el cual podrá variar atendiendo a criterios tales como el tipo de bienes, productos o commodities, o cualquier otro criterio que haga justificable suponer que es necesario establecer reglas especiales para determinar el momento en el cual se verifica su calidad.
  • Corresponderá a las partes intervinientes en la operación determinar cuál de ellas ejercerá la custodia sobre los bienes, productos o commodities objeto de rechazo. Si no hubiere acuerdo al respecto, será ejercida por la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, labor que podrá ejercer directamente o encargarla a los almacenes o bodegas expresamente autorizados por la Bolsa para tal efecto.
  • Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo en las causales de rechazo, los bienes, productos o commodities objeto de rechazo serán sustituidos dentro de los términos que determine la Bolsa mediante Circular. En caso contrario, deberá efectuarse un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities sobre los cuales recae el rechazo, por cualquiera de los siguientes medios:
    • Directamente por la Bolsa o un tercero designado para tal efecto, en los sitios que se determine mediante Circular.
    • Muestreo realizado conjuntamente por ambas partes intervinientes en la operación, respecto de lo cual se dejará constancia en un documento en el que conste el sitio donde se realiza el muestreo, la población sobre la cual se realiza el muestreo, la metodología utilizada para realizar el muestreo, una descripción de los bienes, productos o commodities que componen la muestra. La muestra deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente sea realizado el muestreo. La copia del acta deberá ser enviada a la Bolsa el mismo día de la realización del muestreo, sin perjuicio de que el original del acta y el muestreo sean recibidos con posterioridad.Recibida la muestra, la Bolsa, directamente o por intermedio de un tercero, realizará el análisis de la misma con la finalidad de determinar si ésta cumple con las calidades pactadas, únicamente respecto de las causales de rechazo que se hayan informado a la Bolsa en el documento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo. Una vez se cuente con el resultado del análisis, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación el resultado de dicho dictamen, señalando que el mismo es inapelable y precisando si la causal de rechazo era procedente o no, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
      • En caso de encontrarse que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien, producto o commodity dentro del término que fije la Bolsa mediante Circular para tal efecto, con ajuste a lo que sobre el particular se determina para la pérdida de los bienes, productos o commodities más adelante. Asimismo, correrán a cargo del vendedor los costos derivados del muestreo y de los análisis a que haya lugar y no tendrá derecho a reclamar los costos de bodegaje si ha incurrido en ellos.
      • En caso de encontrarse que la causal de rechazo no era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá recibir el bien, producto o commodity inmediatamente, asumiendo todos los gastos en que eventualmente haya debido incurrir el vendedor para su custodia y con ocasión del rechazo, así como los demás asociados al muestreo y los análisis a que haya lugar. 
  • Tratándose de bienes, productos o commodities perecederos, siempre que el vendedor haya debido enajenar los mismos para prevenir su deterioro, situación que previamente debe comunicar al comprador y a la Bolsa, además de lo anterior, el comprador deberá asumir la diferencia entre el precio pactado y el precio recibido por el vendedor, cuando éste último sea inferior y sea representativo de los precios de mercado, así como todos los gastos transaccionales en que haya debido incurrir que no se encuentren previstos dentro de dicho precio, que al efecto acredite el vendedor. En caso de que no lo haya enajenado, el comprador deberá recibirlo en el estado en que se encuentre, siempre que se hayan adoptado medidas tendientes a mantener el estado de los bienes, productos o commodities y que su deterioro no fuera resistible. En este último caso, deberá informar a la Bolsa y a su contraparte en la operación las medidas que utilizó para la conservación de los bienes, productos o commodities, así como los costos en que incurrió los cuales deberán ser asumidos por el comprador.
  • La enajenación a cualquier título, de bienes, productos o commodities no perecederos que hayan sido objeto de rechazo se considerará como un incumplimiento en cabeza de la sociedad comisionista que los enajene, siempre que no haya habido un pronunciamiento al respecto por parte de la Bolsa.
  • En cualquier caso, la enajenación o cualquier hecho o acto que imposibilite la toma de muestras de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo será de riesgo de quien ejerza la custodia, quien asumirá la pérdida, y se presumirá que la causal de rechazo era procedente o no, según quien ejerza dicha custodia.
  • Los eventos que causen la pérdida de los bienes, productos o commodities con posterioridad a la toma de muestras se regirán por las siguientes reglas:
    • Si se determina que la causal de rechazo no era procedente:
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá entregar el bien, producto o commodity en los mismos términos que si la causal de rechazo hubiera sido procedente;
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;
      • Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del comprador, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado.
    • Si se determina que la causal de rechazo era procedente:
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, y deberá proceder a la sustitución de los bienes, productos o commodities en los términos que determine la Bolsa;
      • Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, tal pérdida correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;
      • Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del vendedor y deberá entregar el bien, producto o commodity en los términos que determine la Bolsa.
  • Cuando se trate de una pérdida parcial de los bienes, productos o commodities, se aplicarán para la proporción perdida las mismas reglas de asunción del riesgo previstas anteriormente para pérdida total de las mercancías. El procedimiento de aceptación o rechazo continuará para aquella parte de las mercancías que se conserve.El rechazo parcial no exime al comprador de pagar la cantidad que no sea objeto de rechazo. Cuando se esgriman dos (2) o más causales de rechazo, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo de manera individual respecto de cada causal de rechazo pudiendo, si es el caso, ordenar la sustitución de parte de los bienes, productos o commodities y ordenando la aceptación de la otra parte.

Artículo 3.7.2.3.7.- Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre servicios:

Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los servicios que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.

La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando en relación con los Servicios recibidos sobre los cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad de prestación del servicio respecto de los acuerdos de niveles de servicio. 

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:

  • El rechazo deberá plantearse dentro del término establecido por la Bolsa mediante Circular, el cual podrá variar atendiendo a criterios tales como el tipo de servicios o cualquier otro criterio que haga justificable suponer que es necesario establecer reglas especiales para determinar el momento en el cual se verifica su calidad.
  • Si las partes intervinientes en la operación estuvieren de acuerdo, se procederá de conformidad con lo establecido en las condiciones de celebración de la operación, para el caso de incumplimiento en los niveles de servicios acordados, de la siguiente forma:
    • Si se hubiere previsto una sanción de tipo económico a favor de la parte compradora de los servicios y a cargo de la parte vendedora-prestadora de los servicios, ésta deberá pagar dicha sanción en la forma y términos previstos y acreditar frente a la Bolsa el cumplimiento de dicha obligación; y la parte vendedora-prestadora de los servicios deberá adoptar los correctivos necesarios para cumplir con los niveles de servicios acordados.
    • Si el incumplimiento en los niveles de servicios acordados fuere causal para dar por terminada la prestación de los servicios, se procederá a declarar incumplida la operación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento. En caso de que existan penalizaciones a cargo de la parte incumplida, ésta deberá pagar y acreditar frente a la Bolsa el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento será informado a las autoridades correspondientes.
  • Si las partes intervinientes no estuvieren de acuerdo en el rechazo manifestado por la parte compradora en relación con la calidad en la prestación de un servicio, se procederá de conformidad con lo establecido en las condiciones de celebración de la operación, para el caso de discrepancia frente al incumplimiento en los niveles de servicios acordados.

Artículo 3.7.2.3.8.- Tolerancias en cantidad. La tolerancia será entendida como la posibilidad de entregar o recibir una cantidad superior o inferior a la pactada en la operación dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular, que atenderán a factores inherentes del bien, producto o commodity o a su naturaleza misma. Existirán dos clases de tolerancia en cantidad, a saber:

  • Margen de Tolerancia Forzoso: Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior, establecida como un rango de variación posible sobre la cantidad pactada en la operación, en razón a las características propias del bien, producto o commodities, tales como humedad, hidratación, presión y altura. El Margen de Tolerancia Forzosa implica que:
    • Deberá hacer parte de la caracterización del bien, producto o commodity en la Ficha Técnica correspondiente.
    • No será negociable, como tampoco renunciable.
    • La entrega dentro de los límites establecidos en el Margen de Tolerancia Forzoso se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y no dará lugar ajuste alguno de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada
  • Margen de Tolerancia Especial: Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior a la pactadas inicialmente en la operación sobre aquellos bienes, productos o commodities que la Bolsa haya señalado expresamente mediante Circular que admiten la aplicación de dicha figura, previa recomendación del Comité de Estándares. Para aplicar el Margen de Tolerancia Especial, se deberá proceder como se indica a continuación:
    • En el momento de informar las condiciones de la operación de acuerdo con Tipo de Proceso de Negociación que se utilice, se deberá hacer explícito por la sociedad comisionista que da inicio al proceso de negociación si acepta o no el Margen de Tolerancia Especial y la operación a celebrarse deberá respetar dicha decisión.
      La posibilidad de establecer si se acepta o no el Margen de Tolerancia Especial deberá anunciarse en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:
      • En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.
      • En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de la celebración de la operación, dentro del pregón.
      • En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: En la información que se remita a la Bolsa informando el acuerdo previo.

En aquellos casos en que se renuncie a la aplicación del Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación en tal condición, se entenderá que únicamente procede la obligación de entregar y el derecho de recibir la cantidad exacta pactada en la operación, sin que sea admisible entregar cantidades mayores o menores, sin perjuicio del Margen de Tolerancia Forzoso. 

Acordada en el Proceso de Negociación de la operación el Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación, la entrega dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular no requiere de autorización y se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y dará lugar al ajuste de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada. Las partes intervinientes en la operación informarán a la Bolsa las cantidades efectivamente entregadas y recibidas para lo de su competencia, dentro del término que se fije mediante Circular.

En ningún caso se entenderá que la tolerancia constituye una opción a favor de alguna de las partes, y no puede confundirse con lo previsto en el presente Reglamente en relación con “Adiciones”. 

Bajo ninguna circunstancia, el Margen de Tolerancia Especial puede ser entendido como una forma admisible de modificar las operaciones realizadas a través del MERCOP y de afectar la transparencia y libre concurrencia

Parágrafo. La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de modificación de la cantidad por solicitud de las partes dentro el Margen de Tolerancia Especial.

Artículo 3.7.2.3.9. Pago. El plazo o fecha de pago será acordado de manera clara y libremente por las partes en el Proceso de Negociación de la operación y podrá hacerse antes de la entrega, con la entrega o después de la entrega. 

La Bolsa podrá estandarizar mediante Circular plazos de pago aplicables al MERCOP, atendiendo las características del mercado y autorizar que, para efectos de la liquidación de la operación, los clientes giren o reciban directamente hacia y desde las cuentas de compensación de la Bolsa.

El pago deberá realizarse mediante las instrucciones que para tal efecto señale la Bolsa a través de Circular y de Instructivo Operativo. La Bolsa calculará el valor de giro correspondiente y lo informará a las sociedades comisionistas participantes en la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, para el establecimiento de las obligaciones de pago, el valor final de la liquidación de las operaciones atenderá a los siguientes criterios:

  • Deberá establecerse la cantidad efectivamente entregada.
  • Deberá determinarse por lo menos de manera general la calidad de las cantidades efectivamente entregadas. De no existir un rechazo por calidad en los términos previstos en el presente título, se entenderá que las cantidades entregadas cumplen con las calidades establecidas en la ficha técnica o al momento de celebrar la operación.
  • Se harán los ajustes al precio pactado en la operación basándose en las bonificaciones o penalizaciones pactadas.
  • Se procederá a calcular el valor de giro que corresponda a partir de la aplicación de las normas descritas anteriormente.

Sección Cuarta. Cumplimiento

Artículo 3.7.2.4.1.- Cumplimiento de las operaciones. Todas las operaciones celebradas a través del MERCOP de la Bolsa deberán ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros que actúen en éstas, de conformidad con los términos acordados en la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.7.2.1.3.4 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.

La verificación del cumplimiento de las operaciones será efectuada por la Bolsa en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.

La sociedad comisionista compradora informará a la Bolsa, por el medio que se determine mediante Circular, si la entrega fue realizada de conformidad con los términos pactados en la operación. 

El incumplimiento de los términos convenidos deberá ser informado a la Bolsa a más tardar dentro de los “x” días calendario siguientes al plazo de entrega. En caso de no informarse, la Bolsa presumirá que la operación fue cumplida en los términos pactados.

Para la verificación del cumplimiento de entrega, la Bolsa podrá solicitar a las partes todos los documentos que considere pertinentes, los cuales deberán ser remitidos en un plazo no superior a “x” días calendario. 

Parágrafo.- Las sociedades comisionistas miembros podrán dar cumplimiento a la operación en cuanto a la entrega, por fuera de los mecanismos previstos por la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones, siempre que así se prevea en el presente Reglamento. 

Cuando en razón a expresas disposiciones legales la sociedad comisionista miembro utilice a terceros para dar cumplimiento a la operación, no se entenderá que se encuentre delegando su profesionalismo ni actuando en contra del régimen legal que regula su actividad.

Las operaciones sobre los bienes, productos, commodities y servicios objeto de negociación en el MERCOP deberán cumplir con la normativa vigente de obligatoria observancia que regule entre otros su comercio y/o fabricación.

Artículo 3.7.2.4.2.- Cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros podrán solicitar cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP; lo anterior podrá implicar el anticipo o aplazamiento del cumplimiento de las mismas, efecto para el cual deberán someterse a lo establecido en el presente Reglamento.

En ningún caso el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones podrá ser inferior o superior a los plazos establecidos por la Bolsa mediante Circular para cada uno de los bienes, productos o commodities.

Artículo 3.7.2.4.3.- Procedimiento para el cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros que requieran utilizar el mecanismo de cumplimiento extemporáneo de las operaciones en el MERCOP, deberán atender el siguiente procedimiento

  • La correspondiente solicitud deberá presentarse por cualquiera de los siguientes medios:
    • Comunicación radicada en la Bolsa a más tardar el día de cumplimiento de la obligación, antes de la hora que fije la Bolsa mediante Circular, suscrita por las dos (2) sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación.
    • Envío de un correo electrónico dirigido a la instancia que determine la Bolsa, el cual deberá ser confirmado por el mismo medio por la sociedad comisionista miembro contraparte de la solicitante en la operación.
      Ambos correos deberán haber sido recibidos por la instancia que determine la Bolsa en el correo electrónico que se informe a través de Boletín Informativo, a más tardar el día de cumplimiento de la obligación antes de la hora que se fije mediante Circular.
      En caso de que la Bolsa reciba comunicaciones separadas, la información contenida en cada una deberá corresponder de manera exacta; en caso de que no se cumpla esta condición, se entenderá rechazada la solicitud sin que la Bolsa deba declararlo expresamente.
  • Para efectos de solicitar la autorización a que se ha hecho referencia, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán contar con la autorización de sus clientes. Por lo anterior, con la solicitud de cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP se deberá adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo. En la solicitud respectiva, deberá indicarse:
    • La fecha en que se dará cumplimiento extemporáneo de la operación, la cual no podrá ser superior a “x” días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento pactada al momento de la celebración de la operación.
      Deberá establecerse de manera clara la fecha en que deba realizarse el pago; en aquellos casos en que no se señale nada al respecto, se presumirá que la fecha de pago será la misma establecida al momento de celebrar la operación.
    • La definición de cuál de las dos (2) sociedades comisionistas miembros solicita inicialmente la aplicación del mecanismo de cumplimiento extemporáneo y cuál de ellas asumirá los costos de su utilización, que para el efecto fije la Junta Directiva y sean comunicados a través de Circular, así como el pago de una suma de dinero que se liquidará en la forma que determine la Bolsa mediante Circular.
    • La manifestación por parte de las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, en caso de que se autorice por parte de la Bolsa el cumplimiento extemporáneo, de que cumplirán los requisitos y procedimientos que establezca la Bolsa en relación con la compensación y liquidación de las operaciones.
      Una vez aceptado por la Bolsa el cumplimiento extemporáneo solicitado, ésta informará de tal situación a las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación.

Parágrafo.- Las obligaciones de cualquier naturaleza que deban ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros como consecuencia de la solicitud de cumplimiento extemporáneo de operaciones en el MERCOP, deberán llevarse a cabo dentro de los nuevos plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones, caso contrario en el cual, se tendrá como incumplida la operación y procederá la declaratoria de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.4.4.- Procedimiento para prórroga del plazo de cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros intervinientes en una operación realizada en el MERCOP podrán solicitar, por una sola vez, la prórroga del plazo inicialmente establecido para el cumplimiento de la operación, con una antelación de al menos “X” días hábiles al vencimiento del plazo inicial, siempre que la prórroga no supere el plazo máximo señalado en este artículo y las Garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación por el plazo adicional. 

La solicitud de prórroga debe ser formulada de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, en la forma, términos y horario que establezca la Bolsa mediante Circular. El acuerdo entre los miembros intervinientes de la operación podrá lograrse a través del Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario. En la solicitud se debe indicar la nueva fecha de cumplimiento de la operación, la cual podrá ser:

  • En operaciones con entrega disponible: Hasta t + “X”, y
  • En operaciones forward: Hasta un t + “X”. No obstante cuando la entrega deba realizarse en el exterior, el plazo máximo de la prórroga podrá ser de hasta t + “X”.
    En donde “t” es la fecha de cumplimiento inicial, convenida al momento de la celebración de la operación y los días “X” serán comunes establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Para efectos de solicitar la autorización de prórroga, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán contar con la autorización de sus clientes. Por lo anterior, con la solicitud de prórroga de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP, se deberá adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes respectivos, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo y a mantener las Garantías requeridas por la Bolsa.

Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación objeto de prórroga, podrán acordar que la sociedad comisionista miembro que origina la prórroga del plazo, pagué una suma de dinero a la sociedad comisionista que acepta la prórroga, la cual deberá ser informada en la solicitud de prórroga en forma clara y determinada. Dicha suma será pagada en la nueva fecha fijada para el cumplimiento de la operación, antes del cierre del cumplimiento de ese día, y será liquidada vía compensación de obligaciones en dinero.

Una vez aceptada la prórroga solicitada por la Bolsa, ésta informará a las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, registrará en sus sistemas el nuevo plazo y emitirá el comprobante de transacción correspondiente. 

La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa correspondiente al trámite de prórroga, la cual estará a cargo de la sociedad comisionista que origina la prórroga, salvo que en la solicitud se informe algo distinto.

Artículo 3.7.2.4.5.- Sustitución del cliente. Cuando por circunstancias sobrevinientes y no previstas la sociedad comisionista requiera sustituir al cliente y en consecuencia modificar en tal sentido los datos registrados en la complementación respecto del cliente inicial, se procederá como se indica a continuación; la sociedad comisionista miembro deberá solicitar a la Bolsa la sustitución del cliente y para tal efecto deberá tener cuenta: 

  • La sustitución debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación.
  • La sustitución debe ser solicitada y sustentada por escrito ante la Bolsa en la forma, términos y plazo que se establezca mediante Circular.
  • Cuando en el MERCOP se solicite la sustitución del cliente vendedor, se deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:
    • Cuando el cliente a sustituir sea el cliente vendedor en su condición de proveedor y éste haya sido objeto de habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el proveedor sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos.
    • A la solicitud de cambio de proveedor debe acreditarse que el cliente proveedor sustituto conoce y acepta las condiciones del negocio inicial, sin reserva alguna.
    • En caso de que existan anticipos recibidos por el proveedor a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa, cuando el proveedor sustituido haya devuelto el anticipo. Cuando el anticipo sea en especie, este deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el proveedor sustituido al proveedor sustituto, en la forma y términos que establezca la Bolsa mediante Circular.
    • Cuando la operación sea el resultado de un Proceso de Negociación con Preselección Objetiva con habilitación del proveedor, la Bolsa deberá informar a la sociedad comisionista compradora acerca de la autorización de la sustitución del cliente vendedor, indicando que el mismo cumple las condiciones requeridas; y la sociedad comisionista compradora no podrá oponerse a dicha sustitución. En los demás casos no habrá lugar a informar a la sociedad comisionista compradora.
  • Cuando en el MERCOP se solicite la sustitución del cliente comprador, se deberán cumplir las siguientes condiciones especiales:
    • Cuando el cliente a sustituir sea el cliente comprador y éste haya sido sujeto de habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el comprador sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos.
    • A la solicitud de cambio de cliente comprador debe acreditarse que el cliente comprador sustituto conoce y acepta las condiciones del negocio inicial sin reserva alguna.
    • En caso de que existan anticipos pagados por el comprador a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa cuando el comprador sustituto haya pagado el anticipo al comprador sustituido. Cuando el anticipo sea en especie, este deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el comprador sustituto al comprador sustituido, en la forma y términos que establezca la Bolsa mediante Circular.
  • En caso de que existan Garantías constituidas por el cliente sustituido, las mismas se mantendrán afectas al cumplimiento de la operación, hasta tanto no sean sustituidas por el cliente sustituto y, en caso de ser necesario, serán ejecutadas y liquidadas conforme a lo previsto en el presente Reglamento en casos de incumplimiento.
  • No habrá lugar a solidaridad alguna entre el cliente sustituido y sustituto, en relación con el cumplimiento de la operación, sin perjuicio de lo establecido en relación con las Garantías.
  • Deberán realizarse los cambios en los sistemas de la Bolsa, en el sentido de registrar al nuevo cliente comprador o vendedor y emitir el nuevo comprobante de la transacción correspondiente. En el caso en que el comprobante de transacción ya se haya entregado al cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá entregar el comprobante que dé cuenta de la sustitución del cliente de la operación y solicitará al cliente sustituido la devolución del mismo para su anulación. En caso de no ser entregado por parte del cliente sustituido, la sociedad comisionista miembro deberá dejar constancia de tal hecho y confirmar por medio escrito al cliente inicial de que ha sido sustituido.
  • La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de sustitución de clientes.

Parágrafo.- En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos antes establecidos. Cuando la Bolsa rechace la sustitución del cliente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir la operación en los términos inicialmente informados.

Artículo 3.7.2.4.6.- Eventos de incumplimiento. Las siguientes son casuales de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MERCOP y generarán la declaratoria de incumplimiento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento:

  • Cuando se presente un rechazo de los bienes, productos, commodities o servicios objeto de las operaciones, en los términos previstos en el presente título, sin que los mismos sean sustituidos satisfactoriamente dentro del término establecido por la Bolsa para tal efecto.
  • Cuando no se presente la entrega de los bienes, productos, commodities o servicios objeto de la respectiva operación en los términos acordados por las partes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.7.2.1.3.4, 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4 del presente Reglamento.
  • Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes, productos o commodities o servicios objeto de la operación sin someterse el rechazo al procedimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.3.5 del presente Reglamento.
  • Cuando no se realice el pago en los términos pactados en la operación, excepto lo previsto en los artículos 3.7.2.1.3.4, 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4. del presente Reglamento.
  • Cuando no se realice el pago de las bonificaciones o penalizaciones pactados al momento de realizar la operación, en los términos previstos en el artículo 3.7.2.1.2.2. del presente Reglamento.
  • Cuando los bienes, productos, commodities o servicios sean enajenados sin atender a los parámetros establecidos en el procedimiento de aceptación o rechazo previsto en el artículo 3.7.2.1.3.6. del presente Reglamento.
  • Cuando se incumplan las obligaciones contraídas en ejercicio del mecanismo de cumplimiento extemporáneo y de la prórroga del plazo previstos en los artículos 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4 respectivamente del presente Reglamento.
  • Cuando no se constituyan o ajusten las Garantías conforme lo disponga el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.
  • Cuando se incumplan los acuerdos alcanzados directamente entre las partes o a través de Comité arbitral, dentro del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de la operación, y;
  • Los demas que se encuentren previstos en el presente Reglamento.

Parágrafo.- Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.4.7. Procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro cumplida considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.7.2.1.4.6. del presente Reglamento, podrá activar el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:

  • La sociedad comisionista cumplida deberá solicitar a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación una vez presentada la causal de incumplimiento y en todo caso antes de la finalización del término de acreditación del recibo de la entrega o prestación en la que se haya presentado el incumplimiento. Si la sociedad comisionista compradora no lo notifica dentro del mencionado término, perderá la oportunidad de alegar el incumplimiento. La sociedad comisionista cumplida deberá informar simultáneamente a la sociedad comisionista contraparte, sobre el particular. 

    La solicitud de incumplimiento remitida a la Bolsa por la sociedad comisionista cumplida deberá contener lo siguiente:
    • Una descripción pormenorizada del acontecimiento o circunstancia que origina el incumplimiento, en la cual se indicará de manera expresa la causal de incumplimiento en la que se incurrió, identificando a que literal del artículo 3.7.2.1.4.6. corresponde.
    • Los soportes probatorios que dan cuenta del incumplimiento.
    • Cuando resulte procedente, la cantidad de bienes, productos o commodities o, tratándose de operaciones sobre servicios, el cálculo sustentado del porcentaje de ejecución que no sería susceptible de acreditación como consecuencia del incumplimiento alegado;
  • Recibida la solicitud de incumplimiento remitida por la sociedad comisionista cumplida, la Bolsa dará traslado de la solicitud de incumplimiento a la sociedad comisionista contraparte, a efectos de que ésta remita a la Bolsa la información y/o documentación que considere pertinente en relación con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista contraparte contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.
  • De considerarlo útil o necesario, la Bolsa solicitará a la sociedad comisionista cumplida información y/o documentación adicional a la remitida junto con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista cumplida contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.
  • Vencido el término otorgado a las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, para remitir la información y/o documentación respectiva, la Bolsa procederá a convocar al Comité Arbitral el cual se llevará a cabo dentro del término y en la forma que se indique a través de Circular. La Bolsa no convocará al Comité Arbitral en caso de que la sociedad comisionista cumplida no remita la información y/o documentación solicitada por la Bolsa, siempre y cuando la misma resulte necesaria para establecer en qué consistió el incumplimiento y la causal de incumplimiento en la cual se enmarca.
  • Con la antelación a la celebración del Comité Arbitral que se establezca a través de Circular, las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo para continuar con la ejecución de la operación, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa de conformidad con lo establecido vía Circular. De ser este el caso, la operación continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes.
  • De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido a través de Circular. Si las partes llegan a un acuerdo para continuar con la ejecución de la operación, se continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes en el Comité Arbitral.
  • Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de alguna de las partes de la operación, o celebrado no se logra un acuerdo entre las partes, la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación conforme resulte procedente y teniendo en cuenta la información y/o documentación aportada por las partes.

Parágrafo Primero. La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada conforme se disponga a través de Circular.

Parágrafo Segundo.- El incumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes al interior del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, ya sea directamente o a través del mecanismo de Comité Arbitral, no será susceptible de un nuevo procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, por lo que de manera inmediata y conforme se disponga a través de Circular, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación.

Parágrafo Tercero.- Cuando en el proceso de pago de la operación se incurra en el error consistente en que el cliente comprador realiza el pago directamente al cliente vendedor, no se declarará incumplida la operación, pero se entenderá que la sociedad comisionista miembro ha incumplido una de sus obligaciones. Cuando se incurra en el error antes mencionado, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán acreditar ante la Bolsa que el pago haya sido efectivamente realizado y recibido, en la forma y términos establecidos mediante Circular y deberán pagar por dicho trámite a la Bolsa la tarifa establecida mediante Circular.

Artículo 3.7.2.4.8.- Exoneración. La sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, quedará exonerada de su deber de entregar el bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación, en aquellos casos en que pruebe oportunamente a la Bolsa que ha ocurrido un hecho imprevisible e irresistible, respecto del cual no existe intervención o culpa alguna de la sociedad comisionista vendedora, que le impidió realizar la entrega en forma oportuna, siempre y cuando su ocurrencia  sea declarada por la Bolsa en los términos señalados en el presente artículo. Dicha declaratoria procederá previa solicitud de la sociedad comisionista que actúo como vendedora.

La sociedad comisionista miembro vendedora deberá informar de manera inmediata a la Bolsa sobre el acaecimiento del hecho, allegando todos los documentos necesarios para acreditar su ocurrencia, que el mismo no se pudo prever ni resistir y que fue jurídicamente ajeno a la sociedad comisionista vendedora. Lo anterior sin perjuicio de que la Bolsa pueda requerir con posterioridad, información y/o documentos adicionales.

La Bolsa estudiará dentro del plazo que se establezca mediante Circular si se configura o no la procedencia de la causal de exoneración. La decisión tomada será informada de manera inmediata a las partes intervinientes en la operación, así como a la entidad a través de la cual se lleve a cabo la compensación y liquidación de las operaciones. 

Una vez declarada la procedencia de la causal de exoneración, se entenderá que la sociedad comisionista miembro vendedora quedará exonerada de su deber de entrega y la sociedad comisionista compradora liberada de su deber de pago, y en el evento que la sociedad comisionista compradora hubiere realizado el pago, la sociedad comisionista vendedora deberá reintegrarlo en forma inmediata. 

Parágrafo Primero.- Lo previsto en el presente artículo inhibe la función disciplinaria prevista en el presente Reglamento.

Parágrafo Segundo.- La causal que afecte la posibilidad de cumplir de manera íntegra con el contrato, pero que permita cumplirlo de manera parcial, no exonerará al vendedor de la entrega de la porción que esté en capacidad de entregar ni al comprador de recibirla y pagar el precio que corresponda.

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