Artículo 3.2.1.1.1.- Definiciones. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los términos definidos a continuación tendrán en el texto del presente Reglamento el significado que se atribuye a cada uno:
Artículo 3.2.1.1.2.- Funcionalidades. El Sistema Electrónico Bursátil dispone de las siguientes funcionalidades:
El histórico de las operaciones y las operaciones adjudicadas podrán ser consultadas a través del aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para el efecto.
Artículo 3.2.1.1.3.- Participación en las ruedas de negocios. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para participar en las ruedas de negocios las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán actuar conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 3.2.1.2.1.- Aplicabilidad. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por la Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las normas previstas en el presente título aplican de manera general al funcionamiento de todos los mercados administrados por la Bolsa, sin perjuicio de la existencia de disposiciones de carácter especial para algún mercado.
Artículo 3.2.1.2.2.- Sistema de Negociación. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El sistema de negociación es el conjunto de actividades, acuerdos, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de operaciones en las Ruedas de Negocios que se realizarán bajo la modalidad electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Interno Normativo de la Bolsa.
El presente Reglamento podrá referirse al Sistema de Negociación, al Sistema Electrónico Bursátil o al SEB.
Artículo 3.2.1.2.3.- Ruedas de Negocios. Las Ruedas de Negocios se realizarán con la periodicidad y en los horarios establecidos por la Junta Directiva de la Bolsa y divulgados al público mediante Circular.
La Rueda de Negocios se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la Bolsa para el efecto.
Parágrafo primero.- Para efectos de las pruebas de los planes de continuidad y contingencia, la Bolsa podrá realizar las Ruedas de Negocios en la forma y términos previstos en dichos planes, informando al mercado con una antelación de por lo menos dos (2) días hábiles.
Parágrafo segundo.- En caso de que en el presente Reglamento existan menciones a la Rueda de Viva Voz se entenderá que las mismas hacen referencia a las Ruedas de Negocios que se realizan bajo la modalidad electrónica. Asimismo, deberán omitirse las referencias que en el presente Reglamento puedan existir al pregón de las posturas en la Rueda, figura inexistente en la Rueda de Negocios bajo la modalidad electrónica.
Artículo 3.2.1.2.4.- Numeración de las operaciones. Modificado por la Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa numerará las operaciones celebradas en los mercados bajo su administración, numeración que estará conformada por un consecutivo histórico general.
La Bolsa podrá utilizar un consecutivo especial para uno o varios de los mercados administrados cuando, en virtud del número de operaciones, considere conveniente implementar una numeración independiente.
Artículo 3.2.1.2.5.- Obligaciones de la Bolsa. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las obligaciones de la Bolsa respecto de las Ruedas de Negocios se circunscriben a proveer la infraestructura de personal, los mecanismos, sistemas y demás medios necesarios para facilitar a las sociedades comisionistas miembros la realización de operaciones en el escenario bursátil. Así mismo, corresponde a la Bolsa administrar la operación diaria de las Ruedas de Negocios a través del Presidente de Rueda y supervisar su adecuado funcionamiento, acorde con los principios que rigen la operación de los mercados, sin perjuicio de las funciones que corresponden a otras áreas o instancias en materia de autorregulación.
La Bolsa revelará a las sociedades comisionistas miembros los precios o tasas de compra y venta de las posturas vigentes en el sistema de negociación cuando se reciban las mismas, así como el precio o tasa, el volumen y la hora de las operaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
La Bolsa deberá revelar, al menos diariamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.2. del presente Reglamento, por cada uno de los activos negociados, de manera amplia y oportuna, a través del Boletín Informativo que se publicará en su página de Internet, los precios o tasas de apertura, promedio, mínimo, máximo y de cierre de las operaciones realizadas, volúmenes totales y número de operaciones que lo componen. Igualmente, la Bolsa deberá proveer información relativa a los procesos de comercialización del Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP y del Mercado de Compras Públicas - MCP que se encuentren en curso, a través de su página de Internet, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Así mismo, la Bolsa deberá establecer medidas tendientes a garantizar la continuidad de las Ruedas de Negocios de conformidad con el plan de contingencia y continuidad a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 3.2.1.2.6.- Registro de las Ruedas de Negocios. ADe lo sucedido en las Ruedas de Negocios llevadas a cabo a través del aplicativo informático dispuesto por la Bolsa para el efecto, se guardarán registros electrónicos en los que constará, como mínimo, la siguiente información:
La Bolsa conservará los registros electrónicos generados durante las Ruedas de Negocios que se celebren, por el término establecido en el artículo 96 del Decreto 663 de 1993, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y éstos estarán disponibles cuando así lo requieran las autoridades competentes.
Los registros en el sistema de negociación sobre el ingreso de posturas y la celebración de operaciones constituirán plena prueba de que fueron realizadas por la sociedad comisionista miembro y por el operador vinculado a ésta que figure en dichos registros.
Parágrafo.- El sistema de negociación guardará registros electrónicos de las operaciones celebradas en la Rueda de Negocios, incluyendo lo referente a la cantidad pactada, sin perjuicio de que durante la ejecución de la operación se entreguen cantidades adicionales, de lo cual quedará constancia en el aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para hacer seguimiento de la ejecución de las operaciones
Artículo 3.2.1.2.7. - Información que se ingresará en el sistema de negociación. La información que será ingresada en el sistema de negociación por parte de la Bolsa y de las sociedades comisionistas miembros será la siguiente:
Parágrafo Primero.- La información relacionada con cada una de las negociaciones, incluyendo tipo de mercado, operadores habilitados, activos a negociar y sus características y condiciones, será ingresada por las sociedades comisionistas miembros en el aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para el efecto. Dicha información será ingresada a través de una interfase al SEB. La información a que se refiere el presente Parágrafo corresponde al ID de la Negociación o al Número de Aprobación, según se trate de la Sesión de Físicos o de la Sesión de Instrumentos Financieros, respectivamente.
Parágrafo Segundo.- Mediante Circular e Instructivo Operativo se indicará de manera detallada la información que será ingresada al aplicativo tecnológico a través del cual funciona el sistema de negociación.
Artículo 3.2.1.2.8.- Exoneración y Limitación de Responsabilidad de la Bolsa. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En relación con su actividad como administrador del sistema de negociación, el cumplimiento de las normas aplicables y el funcionamiento del SEB, la Bolsa solo será responsable de los daños causados por su culpa grave o dolo.
Artículo 3.2.1.3.1.- Presidente de la Rueda de Negocios. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Presidente de Rueda vigilará el funcionamiento y desarrollo de la Rueda de Negocios, sin perjuicio de la función de supervisión en cabeza del Jefe del Área de Seguimiento.
Artículo 3.2.1.3.2.- Funciones del Presidente de Rueda. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Presidente de Rueda será la persona a través de quien la Bolsa ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 3.2.1.3.3.- Suspensión por fallas técnicas u operativas. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Con el objeto de corregir fallas técnicas o de carácter operativo de los sistemas de negociación, la Bolsa deberá adoptar las medidas que estime necesarias para corregir o subsanar las irregularidades detectadas. En tal sentido, el Presidente de Rueda se encuentra facultado para suspender o realizar cierres forzados de la Rueda de Negocios y anular forzosamente, en todo o en parte, las posturas y operaciones, velando siempre por la equidad, transparencia y orden del mercado.
Dicha suspensión se mantendrá hasta el momento en que se corrija la deficiencia que causó la falla o hasta que se active el plan de continuidad del negocio establecido por la Bolsa, sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que hubieren sido celebradas con anterioridad a la suspensión.
La Bolsa informará de la suspensión al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma establecida a través de Circular, y posteriormente al público en general a través de su página de Internet. La reanudación de la Rueda de Negocios se realizará conforme con las normas contenidas en el presente Reglamento y mediante Circular, para cada una de sus modalidades, y será divulgada de la misma forma en que lo fue su suspensión.
La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al deber de constituir o ajustar las garantías cuando haya lugar a ello.
Artículo 3.2.1.3.4.- Facultades especiales de la Bolsa. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Si la Bolsa advierte en cualquier momento, antes, durante o después de la adjudicación, que la plataforma tecnológica a través de la cual funciona la Rueda de Negocios del sistema de negociación presenta o presentó un funcionamiento anormal que pueda afectar o afectó el curso normal del proceso de negociación, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para corregir o subsanar las irregularidades detectadas, quedando facultada para suspender o realizar cierres forzados de las Ruedas y anular, en todo o en parte, las operaciones realizadas mientras subsistió el error, así como anular las posturas activas, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado.
La Bolsa documentará e informará de tales situaciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada vez que las mismas se presenten.
Artículo 3.2.1.3.5.- Suspensión por razones de fuerza mayor. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando durante el transcurso de la Rueda de Negocios se presenten o se pongan en conocimiento circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, el Presidente de Rueda estará facultado para suspender la realización de cualquier operación, sin que ello afecte el cumplimiento de aquellas operaciones que hubieren sido celebradas con anterioridad a que se presente la suspensión, excepto en los casos contemplados especialmente en el presente Reglamento para la anulación forzosa de operaciones por parte de la Bolsa o cuando la misma sea solicitada por las partes intervinientes, con ajuste al procedimiento previsto en el mismo.
La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al deber de constituir o ajustar garantías cuando haya lugar a ello.
La suspensión que se genere por circunstancias de fuerza mayor o por hechos que puedan producir graves alteraciones en el mercado, únicamente podrá mantenerse hasta que la Bolsa prevea que tal hecho o circunstancia ha cesado o ha sido asimilado por el mercado.
La Bolsa informará de la suspensión al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma establecida a través de Circular y posteriormente la divulgará a través de su página de Internet. La reanudación de la Rueda de Negocios se realizará conforme con las normas contenidas en el presente Reglamento y mediante Circular, y será divulgada de la misma forma en que lo fue su suspensión.
Artículo 3.2.1.3.6.- Anulación de posturas y operaciones. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En los eventos de suspensión de las negociaciones el Presidente de Rueda podrá anular las posturas vigentes y las operaciones celebradas, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Lo anterior no implicará ningún tipo de responsabilidad para la Bolsa ni para quien adopte dicha decisión.
Artículo 3.2.1.3.7.- Reclamaciones de adjudicación. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las reclamaciones por adjudicación de operaciones deberán presentarse durante el transcurso de la Rueda de Negocios en la que se celebró la operación objeto del reclamo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales que sobre el particular se establezcan en el presente Reglamento para los mercados que administra la Bolsa El Presidente de la Rueda, resolverá y comunicará su decisión en el plazo que se determine mediante Circular.
Artículo 3.2.1.3.8. Artículo transitorio. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha de entrada en vigencia de la reforma reglamentaria en materia de Sistema Electrónico Bursátil – SEB será establecida a través de Circular e informada oportunamente al mercado y al público en general a través de Boletín Normativo.
Artículo 3.2.1.4.1.- Rangos de precios de las posturas. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Presidente de la Bolsa determinará los mecanismos que permitan establecer los rangos de precios y/o tasas máximos y mínimos entre oferta y demanda a los que se sujetarán las posturas presentadas en los mercados administrados por la Bolsa, los cuales serán fijados por Circular.
Parágrafo.- El uso de los mecanismos a que hace referencia el presente artículo será informado con anterioridad al inicio de la respectiva sesión de la Rueda de Negocios.
Artículo 3.2.1.5.1.- Consecuencias. Sin perjuicio de las funciones que les corresponden a los órganos de autorregulación de la Bolsa, el Presidente de la Bolsa tomará las siguientes determinaciones cuando se presenten las causales objetivas para su aplicación de conformidad con el presente Reglamento. Dichas consecuencias no tienen la calidad de sanción y no están sometidas al régimen de autorregulación:
Artículo 3.2.1.5.2.- Procedencia de las medidas. La Bolsa tomará las medidas a que se refiere el presente Reglamento cuando la sociedad comisionista miembro se encuentre incumpliendo o incumpla sus deberes u obligaciones, de conformidad con las siguientes reglas:
Suspensión del servicio.
La Bolsa adoptará las medidas administrativas de suspensión del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella en los siguientes casos:
Por el incumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 1.6.2.6 del presente Reglamento;
Por omitir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, en cualquiera de sus mercados administrados, incluyendo las obligaciones frente al sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, en cinco (5) ocasiones o más, durante un periodo inferior o igual a tres (3) años;
Por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 1, 25, 26, 36 y 41 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento;
Por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la acreditación de la infraestructura técnica requerida para acceder a los sistemas de negociación o de compensación y liquidación que administre la Bolsa y hasta que se restablezca la situación que dio origen a la suspensión o se dé un compromiso de ajuste para el cumplimiento de las mismas;
Por no asistir a las pruebas y planes de capacitación del funcionamiento de los sistemas de negociación o de compensación y liquidación administrados por la Bolsa, así como las de los planes de contingencia y continuidad del negocio;
Por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 37 y 42 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento, hasta que se restablezca la situación que dio origen a la suspensión o se dé un compromiso de ajuste para el cumplimiento de las mismas.
Por el incumplimiento a las obligaciones señalados en el numeral 43 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento;
Por el incumplimiento en el pago de las multas impuestas por la Cámara Disciplinaria, y hasta que se cancele el monto correspondiente;
Por la elaboración y/o envío de información por parte de la sociedad comisionista miembro que a juicio de la Bolsa sea materialmente inexacta o engañosa en cualquier etapa de una negociación. A efectos de que resulte procedente la suspensión por la presentación de información inexacta o engañosa, la Bolsa entenderá que la información material o relevante es aquella relacionada con la experiencia, capacidad técnica y de organización, así como la información jurídica y económica que posibilitó la adjudicación de la operación a la sociedad comisionista miembro o su habilitación.
Se entenderá también que la información es material o relevante en aquellos casos en los cuales a pesar de no haber sido adjudicada la operación, se haya presentado a la Bolsa con el fin de que una operación fuera adjudicada.
La sociedad comisionista miembro podrá demostrar que actuó con debida diligencia respecto de la remisión de información con el fin de evitar la medida de suspensión conforme se disponga por parte de la BMC en la Circular Única de Bolsa. Parágrafo - Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la sociedad comisionista miembro se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3 respecto del inicio de operación con el fin de determinar si procede su anulación o terminación anticipada;
Por la omisión en la revisión de la información suministrada por los clientes en desarrollo del contrato de comisión, en aquellos casos en los cuales la Bolsa evidencie que, a su criterio, la misma sea materialmente inexacta o engañosa en los términos del numeral anterior.
En tanto es responsabilidad de las sociedades comisionistas miembros la revisión de los documentos de sus clientes, estas deberán abstenerse de presentar a la Bolsa aquellos clientes que presenten información inexacta o engañosa. No obstante, en los casos en los que la sociedad comisionista miembro logre demostrar que ha actuado con la debida diligencia respecto de la revisión documental de sus clientes, y que a pesar de ello remitió información inexacta o engañosa a la Bolsa y lo informe de manera oportuna a ésta, no se impondrá la medida de suspensión a la que hace referencia el presente artículo.
Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la sociedad comisionista miembro o la inhabilitación del cliente se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3. sobre el inicio de operación con el fin de determinar si procede su anulación o terminación anticipada;
Por el incumplimiento por parte del cliente comitente de la constitución de otras garantías conforme al artículo 3.6.2.6.3. del presente Reglamento.
Cuando la sociedad comisionista miembro logre demostrar a la Bolsa por cualquier medio que advirtió o aconsejó al cliente comitente respecto de la necesidad de la constitución de las garantías por fuera de bolsa no procederá la medida administrativa de la suspensión.
Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la Sociedad Comisionista de Bolsa o la inhabilitación del cliente comitente se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3 respecto del inicio de operación con el fin de determinar lo relacionado con ésta;
Disposiciones comunes respecto de los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11. Las suspensiones que tienen que ver con las causales de suspensión descritas en los numerales anteriores atenderán a esta escala:
Por la primera realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde uno (1) hasta seis (6) días hábiles consecutivos.
Por la segunda realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde siete (7) hasta doce (12) días hábiles consecutivos.
Por la tercera realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde trece (13) hasta dieciocho (18) días hábiles consecutivos.
Por la cuarta realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde diecinueve (19) hasta veinticuatro (24) días hábiles consecutivos.
Por la quinta y última realización de cualquiera de estas causales de suspensión durante un periodo de tres años procederá la terminación del servicio de Bolsa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 3.2.1.5.2.
En el caso de presentarse una suspensión de una sociedad comisionista miembro, ésta iniciará a los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del Boletín Informativo donde se informe de la suspensión. La sociedad comisionista miembro suspendida deberá informarles a sus clientes respecto de la ocurrencia de la suspensión, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias y no se vean afectados frente a la medida de suspensión. La Circular desarrollará lo relacionado con esa comunicación.
Para establecer el número de incumplimientos que pueden generar suspensión, y de suspensiones por las razones a las cuales se refieren los numerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11. anteriores, se tendrán en cuenta los ocurridos en un período de tres (3) años contado desde la fecha del último incumplimiento hacia atrás. No se tendrán en cuenta para el presente conteo los incumplimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación.
Terminación del servicio. La Bolsa adoptará la medida de terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella en los siguientes casos:
Por haber sido suspendido más de cinco (5) veces durante un periodo inferior o igual a tres (3) años;
Por la toma de posesión para liquidación o el inicio de un proceso de liquidación obligatoria;
Por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.
Parágrafo.- Las medidas impuestas en el numeral 1.1. del presente artículo, así como su levantamiento, de ser el caso, serán informadas a quien sea objeto de las mismas mediante comunicación escrita, y al mercado a través de Boletín Informativo, conforme con las instrucciones que sobre el particular se establezcan mediante Circular.
Artículo 3.2.1.5.3.- Inicio de Operaciones. Para efectos de la toma de las medidas administrativas a las que hace referencia esta Sección respecto de las operaciones en el Mercado de Compras Públicas se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
Se entenderá por Inicio de Operación aquellos hechos directa y efectivamente encaminados a cumplir material u operativamente las obligaciones propias de la operación tales como el envío, la entrega, el embarque, la remisión o el suministro, entre otras, que permitan evidenciar que ha iniciado real y jurídicamente el cumplimiento de éstas.
Parágrafo primero. – Para que se pueda entender que el inicio de las operaciones ha ocurrido, se requerirá en todos los casos que se encuentren constituidas las garantías por fuera de bolsa que haya requerido la entidad estatal en la regulación aplicable o en la Ficha Técnica de Negociación.
Parágrafo segundo. - En tal sentido, cuando ocurra cualquiera de las causales de suspensión desarrolladas en los subnumerales 1.1.9, 1.1.10, y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2, en lo que respecta a las operaciones se deberán atender las siguientes reglas:
Sin perjuicio de la procedencia de la medida de suspensión en contra de la sociedad comisionista miembro, la declaratoria de incumplimiento de una operación por causa del cliente, siempre que el incumplimiento sea material o relevante, o corresponda al porcentaje de ejecución que la Bolsa establezca por medio de Circular, así como la comisión de las causales señaladas en el artículo anterior por cuenta del cliente y los incumplimientos imputables al cliente en la constitución de las garantías que son exigidas por la Bolsa, tendrán por efecto que el cliente de la sociedad comisionista miembro pueda quedar inhabilitado para participar en los mercados administrados por la Bolsa. De igual forma, cuando para cualquier trámite ante la Bolsa el cliente presente o entregue información materialmente inexacta o engañosa con el fin de atender cualquier tipo de requerimiento de información efectuado por la Bolsa, conforme a los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2 se generará para dicho cliente o comitente inhabilidad para participar en los mercados administrador por la Bolsa.
La inhabilidad a que se refiere el presente parágrafo se hará extensiva a los vinculados del cliente en los términos que desarrolla este Reglamento. Se entenderá vinculado a quien, con respecto al cliente, sea su administrador en los términos de la Ley 222 de 1995 o sea su beneficiario real con cualquier participación sea esta societaria o no.
La inhabilidad de los clientes prevista será declarada por el Presidente de la Bolsa teniendo en cuenta lo siguiente:
La declaratoria de inhabilitación del cliente de la sociedad comisionista miembro no será procedente cuando aquél demuestre a la Bolsa que la presentación de información inexacta o engañosa obedece a una conducta imputable única y exclusivamente a la sociedad comisionista miembro.
Cuando se demuestre que la información o documentación aportada a la Bolsa por la sociedad comisionista miembro, difiere de aquella entregada a esta última por el cliente respectivo, no procederá la declaratoria de inhabilitación para los clientes o comitentes, sin perjuicio de las medidas administrativas que se pudieran tomar frente a la sociedad comisionista miembro.
Artículo 3.2.1.5.4.- Efectos de la suspensión temporal del servicio y de la terminación del servicio. La sociedad comisionista miembro a quien se le aplique cualquiera de las medidas a las cuales se refiere la presente sección, mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares y/o Instructivos Operativos que lo desarrollen.
Parágrafo primero. - La sociedad comisionista miembro que sea sujeto de suspensión temporal del servicio continuará obligada a cancelar todas las tarifas que señale la Bolsa. A su vez, la sociedad comisionista miembro que haya sido sujeto de la terminación del servicio continuará obligada a pagar las tarifas que señale la Bolsa hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo.
A partir de la suspensión y mientras dure la misma o a partir de la terminación del servicio, la Bolsa tomará las medidas para impedir el acceso de la sociedad comisionista miembro al SEB, según corresponda.
Parágrafo segundo. - La sociedad comisionista miembro sujeto de terminación del servicio podrá solicitar su readmisión a la Bolsa adelantando el procedimiento previsto en el presente Reglamento para la readmisión de sociedades comisionistas miembros que han sido desvinculadas.
Parágrafo tercero. - Cuando la Bolsa adopte alguna de las medidas previstas en esta Sección, informará de ello a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación, en forma inmediata.
Artículo 3.2.1.6.1.- Aplicación. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de los servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que no se hayan realizado con anterioridad en Bolsa o sobre los cuales no exista o se considere que no existe suficiente información para una adecuada y transparente formación de precios, la Bolsa podrá aplicar el mecanismo de subasta de apertura para la fijación de precios de referencia, según se regula en la presente sección y a través de Circular.
En aquellos casos en que la Bolsa haya establecido mediante Circular la utilización de manera general del mecanismo de subastas de apertura para un determinado activo, la utilización del mismo será de uso obligatorio previo al inicio de las negociaciones.
Artículo 3.2.1.6.2.- Procedimiento de la subasta de apertura. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de subastas de apertura, la Bolsa anunciará con una antelación no inferior a un (1) día hábil de la celebración de la subasta, la cual se podrá realizar dentro del horario ordinario de funcionamiento de la rueda o por fuera de éste.
No obstante lo anterior, de manera general, la Bolsa podrá establecer el día y hora en que se realicen las subastas para determinado tipo de operación o para determinados bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de los servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos, lo cual se informará al mercado mediante Circular.
La subasta se realizará a través del sistema electrónico y constará de 1 ronda de “X” minutos de duración. La Subasta contemplará las siguientes etapas:
Parágrafo.- La duración de la ronda será establecida mediante Circular.
Artículo 3.2.1.6.3.- Subasta desierta. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso que no se presente el número mínimo de posturas que se determine a través de Circular, no será posible establecer el precio de referencia para la operación, por lo que se cerrará la subasta declarándose desierta y se volverá a realizar el mismo día o al día hábil siguiente, de conformidad con lo que se establezca a través de Circular.
Artículo 3.2.2.1.1. Sesiones de las Ruedas de Negocios.Las Ruedas de Negocios contarán con dos Sesiones: Sesión de Físicos y Sesión de Instrumentos Financieros.
En las sesiones de las Ruedas de Negocios se permitirá la negociación de los bienes, productos, commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos y contratos que pueden transarse en los mercados administrados por la Bolsa, a través de una o más de las tipologías de operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Cada sesión de las Ruedas de Negocios está asociada a una o varias metodologías de negociación, previamente definidas en el presente Reglamento.
De acuerdo con lo anterior, las sesiones de negociación disponibles tendrán las siguientes características:
Artículo 3.2.2.1.2.- Acceso a las Ruedas de Negocios. Aprobado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros podrán acceder a las Ruedas de Negocios y celebrar en ellas las operaciones que le estén permitidas de acuerdo con el Marco Normativo Interno.
Parágrafo Primero.- Las sociedades comisionistas miembros podrán acceder a las Ruedas de Negocios que se adelanten a través del sistema de negociación, por conducto únicamente de los operadores que se encuentren autorizados para actuar en los mercados administrados por la Bolsa, según lo establecido en el presente Reglamento, y cuenten con usuario personalizado y clave de acceso.
Así mismo, podrán tener acceso al sistema de negociación los funcionarios del área de seguimiento de la Bolsa que señale el Jefe del Área para efectos de dar cumplimiento a sus funciones.
Parágrafo Segundo.- Podrán acceder a las Ruedas de Negocios los funcionarios que establezca la Bolsa y los usuarios observadores que determine el Presidente de las Ruedas de Negocios. El acceso de los usuarios observadores será temporal.
Al acceder a las Ruedas de Negocios los funcionarios y los usuarios observadores podrán ver el desarrollo de las negociaciones, pero no realizar Posturas. Adicionalmente, los funcionarios y los usuarios observadores se obligan a cumplir con las Políticas de Seguridad de la Información, Ciberseguridad y demás normas establecidas por la Bolsa para el acceso y funcionamiento de las Ruedas de Negocios.
Para todos los efectos se entenderá por Usuario Observador las personas a las que la Bolsa autorice el acceso temporal únicamente para visualizar la celebración de determinadas operaciones en las Ruedas de Negociación por razones de transparencia, publicidad del escenario y/o conveniencia.
Artículo 3.2.2.1.3.- Códigos y claves de acceso. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa asignará a las sociedades comisionistas miembros un código de acceso que las identificará en el sistema de negociación. Así mismo, los operadores tendrán códigos de acceso y clave confidencial, individual e intransferible, para acceder y operar en la Rueda de Negocios.
Mediante Circular se establecerán los niveles de acceso y tipos de usuario habilitados en el sistema de negociación, así como el procedimiento para asignar dichos códigos.
La sociedad comisionista miembro y sus operadores se obligan a mantener y a usar en estricta reserva sus respectivos códigos de usuario y claves particulares para acceder al sistema de negociación.
Parágrafo primero.- El uso de los códigos de acceso por parte de los operadores será de exclusiva responsabilidad de la sociedad comisionista miembro y en consecuencia, toda operación, información proporcionada o actuación realizada en uso de cualquiera de estos códigos de usuario se entenderá realizada en nombre de la sociedad comisionista miembro.
Parágrafo segundo.- El SEB contará con un mecanismo de autenticación fuerte para el ingreso de los usuarios.
Artículo 3.2.2.1.4.- Criterios de adjudicación. El criterio general de adjudicación corresponde a la Postura Contraria de mejor precio, mejor tasa o mayor cantidad, teniendo en cuenta lo siguiente:
Parágrafo. – Tratándose de operaciones en el MCP, en caso de empate para la adjudicación, por tratarse de un proceso de contratación con cargo a recursos públicos, se tendrán en cuenta los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten.
Artículo 3.2.2.1.5.- Contingencia y continuidad. La Bolsa dispone de un Plan de Contingencia y Continuidad del Negocio para que las operaciones que se realicen por su conducto se puedan llevar a cabo bajo mínimos aceptables ante la materialización de un evento que afecte su normal ejecución garantizando que el funcionamiento del mercado se rija por los mismos principios y reglas establecidos en el presente Reglamento, respetando, en particular, la igualdad de acceso y transparencia de mercado.
Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los procesos misionales de la Bolsa que hacen parte del Sistema de Gestión de Continuidad del Negocio (SGCN) mediante la integración de sus cuatro componentes que brindan respuesta operativa, estratégica y táctica:
El Sistema de Gestión de Continuidad de Negocio (SGCN) se encuentra debidamente aprobado por la organización y cuenta con el establecimiento de la Política general debidamente documentada en el sistema de gestión de calidad y los procedimientos previamente definidos. La gestión del SGCN es objeto de seguimiento por parte del Comité de Riesgos de la Bolsa y la alta dirección con el propósito de propender por la mejora continua y porque el mercado continúe funcionando en condiciones de igualdad, acceso y transparencia.
La Bolsa exigirá a sus proveedores críticos, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.
Parágrafo Primero.- De acuerdo con el régimen legal, el SGCN de la Bolsa se diseña y adopta en los términos del artículo 2.11.4.1.6. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Parágrafo Segundo.- El Sistema Electrónico Bursátil (SEB), hace parte del proceso de negociación que integra el ciclo misional/core (ciclo de negociación) de la cadena de valor de la Bolsa, y por lo tanto, la contingencia de este se encuentra debidamente documentada en el Plan de Continuidad del Negocio (PCN) para este ciclo.
Parágrafo Tercero.- A continuación, se establecen las normas de operación que regirán el mecanismo de Rueda de Negociación Contingente, el cual se encuentra desarrollado en el SGCN:
Artículo 3.2.2.1.6.- Adjudicación de las operaciones en Rueda de Negocios. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La adjudicación de las operaciones en la Rueda de Negocios se realizará conforme lo indiquen las disposiciones propias de cada mercado, contenidas en el Marco Interno Normativo de la Bolsa, y una vez realizada, la Bolsa ingresará la información correspondiente, contenida en el sistema de negociación, en la base de datos establecida para el efecto y será complementada de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y mediante Circular.
Artículo 3.2.2.1.7.- Comprobantes de transacción. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. De las operaciones realizadas a través de la Rueda de Negocios se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por las sociedades comisionistas miembros que las celebren y por un representante de la Bolsa debidamente facultado para tal efecto.
Los comprobantes deberán expresar, por lo menos, el activo, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, la comisión cobrada y la fecha y hora de celebración de la operación.
Artículo 3.2.2.1.8.- Cantidad de una postura. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa podrá definir el monto mínimo y/o máximo de una postura por cada activo negociable y su ingreso estará sujeto a esta condición, lo cual será informado mediante Circular.
Artículo 3.2.2.1.9.- Vinculación de las posturas. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda sociedad comisionista miembro que durante la Rueda de Negocios haga una postura, estará obligada a realizar la operación con las sociedades comisionistas miembros que la acepten, una vez ingresados todos los elementos de la misma y de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento para la adjudicación de cada tipo de operación.
La aceptación de una postura tiene igualmente carácter vinculante para quienes la realicen.
Artículo 3.2.2.1.10.- Priorización de posturas. Aprobado por Resolución No. 2023 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La precedencia de una postura para recibir posturas se dará por mejor tasa o precio, según fuere el caso, y a igualdad de éstas por orden de llegada.
Artículo 3.2.2.1.11.- Mecanismos transitorios. Modificado por la Resolución No. 1634 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para aquellos casos excepcionales previstos en el plan de contingencia y continuidad del negocio, en que el mecanismo de rueda de negocios no pueda funcionar de manera ordinaria, el Presidente de la Bolsa podrá determinar que la misma funcione mediante el empleo de mecanismos distintos siempre que se garantice la libre concurrencia, igualdad, transparencia y eficiencia del mercado con la finalidad de atender a circunstancias particulares y la realidad económica del mercado.
Los mecanismos transitorios, así como las condiciones de utilización serán divulgadas oportunamente a través de Circular.
Artículo 3.2.2.1.12.- Posturas por cuenta propia.La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que realice una postura por cuenta propia deberá informar tal condición a la Bolsa al momento de la realización de ésta.
Cuando una operación haya sido identificada como de cuenta propia, dicha condición no podrá ser objeto de modificación por lo que, durante la complementación, no podrá indicarse que se trata de una operación celebrada por cuenta de un cliente.