Artículo 3.6.1.1.- Objeto.A través del Mercado de Compras Públicas, en adelante “MCP”, se celebrarán aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición o enajenación de bienes, productos y/o servicios por cuenta de una Entidad Estatal. Este Reglamento reconoce y desarrolla las disposiciones propias del régimen contractual público, atendiendo los principios de transparencia, economía y selección objetiva que rigen la contratación estatal, de tal suerte que las operaciones en el MCP se estructuran, celebran y ejecutan teniendo en cuenta tales preceptos. En cuanto a la normatividad relacionada se destacan, pero sin limitarlas a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y cualquier otra norma que las modifique, derogue o subrogue.
Las operaciones que se podrán realizar se encuentran previstas en el presente Título.
Parágrafo. - En el marco del presente Reglamento se entenderá por Entidad Estatal todas aquellas, cualquiera que sea su tipo o denominación legal, que se encuentren en la obligación legal o reglamentaria de adelantar sus procesos de contratación en virtud de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. En todo caso, se considerarán Entidades Estatales:
- Aquéllas a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993;
- Las relacionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007;
- Aquellas que por disposición de la Ley deban aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, y;
- Aquellas que sin tener el deber legal de adelantar sus procesos de contratación de conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, se han acogido discrecionalmente a dicha normativa, conforme se hace constar en sus respectivos manuales de contratación.
Artículo 3.6.1.2.- Definiciones. Cuando en el presente Título se haga referencia a alguna de las siguientes expresiones, se les dará el significado que aparece a continuación:
Artículo 3.6.1.3.- Parámetros objetivos de participación de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes. Podrán participar en el MCP las sociedades comisionistas miembros y sus clientes que cumplan con lo dispuesto en el presente Título y en particular con lo siguiente:
Parágrafo Primero.- Las sociedades comisionistas miembros deberán acreditar ante la Bolsa el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes correspondientes, así como de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, según corresponda, para lo cual deberán remitir una certificación suscrita por el representante legal de la respectiva sociedad comisionista miembro, donde conste que la entidad cumple con los presupuestos exigidos y certifique que no está incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad dispuestas en la Ley y en el Marco Normativo de la Bolsa, para celebrar el contrato de comisión o la operación respectiva, conforme sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la remisión de la demás información que se requiera conforme lo dispuesto mediante Circular.
Cuando del estudio de los documentos remitidos o de las demás fuentes de información que la Bolsa tenga a su disposición, se encuentre que la sociedad comisionista miembro o su cliente no cumplen con los Requisitos Habilitantes o con las Condiciones de Participación fijadas por la Entidad Estatal, según sea el caso, no se permitirá la participación de aquella en la correspondiente Rueda de Selección o Rueda de Negociación.
Por su parte, la Bolsa deberá validar el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes por parte de las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en la Rueda de Selección, así como el cumplimiento de las Condiciones de Participación de aquellas que pretendan hacerlo en la Rueda de Negociación y de sus respectivos clientes.
La remisión de información o documentación inexacta o engañosa por parte de las sociedades comisionistas miembros, que tenga por objeto la acreditación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes para participar en la Rueda de Selección o de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación hará procedente la imposición de la medida administrativa de suspensión, contemplada en el numeral 1.1.9. del artículo 3.2.1.5.2. del presente Reglamento, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
De igual forma, teniendo en cuenta que los clientes de las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de remitir información y documentación verídica y auténtica al participar en los mercados administrados por la Bolsa, frente a la remisión de información o documentación inexacta o engañosa, éstos quedarán incursos en inhabilidad para participar en dichos mercados, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3.2.1.5.3. del presente Reglamento y con lo que se disponga a través de Circular.
Parágrafo Segundo. - De acuerdo con lo señalado en los numerales 3.6. y 3.7. del presente artículo, las sociedades comisionistas miembros deben verificar que respecto de una misma negociación no actuarán por cuenta de dos o más clientes que conforman un mismo beneficiario real, o, que a través de otras sociedades comisionistas miembros las personas que junto con su cliente conforman un mismo beneficiario real, no actuarán en una misma negociación, para lo cual solicitarán a sus clientes una certificación en este sentido.
La certificación que expidan los clientes sobre la no conformación de un mismo beneficiario real con otros clientes que pretendan participar en una misma negociación del MCP, deberá incluir la autorización que éste impartirá para que se levante la reserva sobre su información y documentación que repose en los archivos de la sociedad comisionista miembro a la que se encuentra vinculado, en caso de que sea necesario para validar con otras sociedades comisionistas miembros la posible conformación de un mismo beneficiario real.
En caso de que con posterioridad al vencimiento que tiene la sociedad comisionista miembro para manifestar su interés de participar en la Rueda de Negociación por cuenta de sus clientes, ésta evidencie que dos o más de sus clientes que pretenden actuar en una misma negociación, conforman un mismo beneficiario real, deberá abstenerse de participar por cuenta de cualquiera de ellos en la respectiva negociación. De igual forma, si la sociedad comisionista miembro evidencia que su cliente conforma un mismo beneficiario real con uno o varios clientes de otras sociedades comisionistas miembros que pretenden actuar en una misma negociación, deberá abstenerse de participar por cuenta de dicho cliente en la respectiva negociación e informar a la Bolsa de tal situación para que ésta la someta a conocimiento de las demás sociedades comisionistas miembros involucradas, las cuales deberán abstenerse igualmente de actuar por cuenta de tales clientes.
La participación de las sociedades comisionistas miembros en la Rueda de Negociación, en contravención a lo dispuesto anteriormente, hará procedente la adopción de medidas administrativas por parte de la Bolsa, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento y mediante Circular, así como la imposición de sanciones disciplinarias a cargo de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, sin perjuicio de las actuaciones judiciales a que haya lugar en razón de las falsedades que hayan sido consignadas en las certificaciones remitidas a la Bolsa.
En caso de que la Bolsa evidencie, con posterioridad a la celebración de la operación y antes del inicio de la ejecución de la misma, que la sociedad comisionista miembro vendedora actuó por cuenta de un cliente que conforma un mismo beneficiario real con uno o varios de los clientes potenciales vendedores que, a través de sus respectivas sociedades comisionistas miembros, participaron en la Rueda de Negociación, procederá a anular la operación y, si así lo solicita la sociedad comisionista compradora, por instrucción de la Entidad Estatal, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, en caso de que la orden de su cliente haya perdido vigencia de conformidad con lo dispuesto a través de Circular, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista compradora, por instrucción de la Entidad Estatal, para lo cual deberá nuevamente publicarse el Anuncio Público de Negociación, Conforme con las normas que regulan la materia.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3.6. y 3.7. del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de beneficiario real que se encuentra en el parágrafo del artículo 5.2.2.1. del presente Reglamento.
Parágrafo Tercero. - Cualquier oferta ingresada en la Rueda de Selección contrariando lo dispuesto en el presente artículo será anulada de oficio por la Bolsa en el momento en que se advierta tal circunstancia. En caso de que la anulación se produzca con posterioridad a la selección de la sociedad comisionista compradora y la oferta anulada corresponda a la de la sociedad comisionista miembro que hubiere resultado seleccionada, se aplicará nuevamente la metodología establecida para la adjudicación, teniendo en cuenta las demás ofertas ingresadas, excluyendo la anulada, sin necesidad de surtir nuevamente el proceso de Rueda de Selección.
Si surtido el procedimiento descrito en el presente parágrafo no se logra seleccionar a la sociedad comisionista compradora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.6.2.2.4. del presente Reglamento, en lo relativo a la Rueda de Selección Desierta.
Artículo 3.6.1.4.- Criterios para la fijación de Requisitos Habilitantes y Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Para la determinación de Requisitos Habilitantes, las Entidades Estatales tendrán en cuenta, además de las normas que regulan la materia, las instrucciones que sobre el particular imparta la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concretamente los Manuales expedidos por dicha autoridad para determinar y validar los Requisitos Habilitantes en los procesos de contratación.
Adicionalmente, en la medida en que tales instrucciones constituyen instrumentos y herramientas para facilitar las compras públicas y promover las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad, deberán ser tomadas en consideración para la determinación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, en lo que resulte pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas por la Entidad Estatal, no podrán afectar indebidamente la libre concurrencia de participantes en la Rueda de Selección o en la Rueda de Negociación, según corresponda.
En el mismo sentido, los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, establecidos por la Entidad Estatal, no podrán implicar direccionamiento o parcialidad en el procedimiento de selección o de negociación, y buscarán obtener en cada caso la escogencia del ofrecimiento más favorable a la Entidad Estatal y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto, de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Parágrafo Primero.- A las sociedades comisionistas miembros no se les podrán exigir Requisitos Habilitantes o Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se refieran a la definición de una infraestructura técnica, administrativa y operativa superior a la exigida por las normas vigentes para el desarrollo de las actividades propias de las sociedades comisionistas miembros, en los casos en los que estos aspectos se encuentren expresamente regulados. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de solicitar presencia comercial de la sociedad comisionista miembro, en los sitios requeridos, bajo la figura de sucursal, agencia u oficina principal, según se considere pertinente.
Parágrafo Segundo.- La Entidad Estatal no podrá fijar como Requisitos Habilitantes o Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, documentos que pretendan acreditar calidades de las sociedades comisionistas miembros que puedan confirmarse mediante consulta en el RNAMV, tales como su capacidad para actuar como sociedad comisionista o las actividades autorizadas. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá tener en cuenta que dicho registro no suple el certificado de existencia y representación legal que expiden la Superintendencia Financiera de Colombia y las Cámaras de Comercio.
Parágrafo Tercero.- Los antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales de las sociedades comisionistas miembros serán acreditados mediante la consulta efectuada por la Bolsa a través de los medios dispuestos por las respectivas autoridades para estos efectos.
Parágrafo Cuarto.- Cuando los Requisitos Habilitantes se refieran a contar con una determinada capacidad de contratación calculada según lo que conste para cada sociedad comisionista miembro en el Registro Único de Proponentes, el requisito deberá tener en cuenta únicamente el valor de la comisión que se generaría sobre el monto total a negociar y calcular a partir de allí el Requisito Habilitante. En todo caso, no se podrá exigir una determinada capacidad de contratación cuando se trate de operaciones que de conformidad con la normativa vigente no requieran que la sociedad comisionista miembro se encuentre inscrita en el Registro Único de Proponentes.
La Bolsa podrá exigir a la Entidad Estatal la presentación de los estudios técnicos o financieros que demuestren la conveniencia y proporcionalidad de los Requisitos Habilitantes exigidos por ésta, pudiendo rechazar la solicitud de convocatoria cuando no se cuente con éstos o se considere que los Requisitos Habilitantes no son verificables objetivamente, de conformidad con los criterios señalados en el presente artículo.
Parágrafo Quinto.- Las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación deberán versar sobre los aspectos jurídicos, financieros y/o técnicos que resulten relevantes para el cabal cumplimiento del objeto de la negociación y sobre las condiciones tendientes a determinar la capacidad jurídica y financiera del proveedor del bien, producto o servicio y a garantizar niveles satisfactorios de idoneidad y cumplimiento.
Parágrafo Sexto.- El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo será necesario para que la Bolsa adelante las correspondientes etapas del proceso de negociación y, en consecuencia, podrá suspenderlo cuando quiera que considere que no se ha dado observancia al mismo.
Parágrafo Séptimo.- La Entidad Estatal podrá establecer como Condición de Participación en la Rueda de Negociación, la inscripción en el Registro Único de Proponentes por parte de la sociedad comisionista que pretenda actuar como vendedora, así como de su respectivo cliente.
Artículo 3.6.1.5.- Obligaciones de los participantes y naturaleza de las obligaciones. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del MCP estarán sometidas a las obligaciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de aquellas previstas en la Constitución, las leyes, el presente Reglamento y las demás previsiones que conforman el Marco Interno Normativo de la Bolsa, o a las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
En todo caso, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir y velar por el cumplimiento, por parte de sus clientes, de los principios y fines de la contratación estatal.
Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el Mercado de Compras Públicas deberán, como expertos prudentes y diligentes, desplegar las actuaciones que resulten pertinentes para que sus comitentes cumplan las operaciones celebradas en el MCP.
En tal sentido, las sociedades comisionistas miembros deberán:
Parágrafo.- Los clientes por cuenta de quienes las sociedades comisionistas miembros actúan en el MCP, tienen la obligación de remitir a estas últimas y a la Bolsa, de ser el caso, información verídica y auténtica, so pena de ser inhabilitados para participar en los mercados administrados por la Bolsa, según se indica en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.3. del presente Reglamento.
Artículo 3.6.1.6.- Escenarios de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que celebren las sociedades comisionistas miembros a través del MCP deberán realizarse en la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en los horarios establecidos mediante Circular.
Artículo 3.6.1.7.- Cumplimiento, Compensación, Liquidación y Garantías de las operaciones. La Compensación y Liquidación de las operaciones celebradas en el MCP se realizará por conducto del sistema de compensación y liquidación de operaciones administrado por la Bolsa y regulado en el Libro VI del presente Reglamento.
Artículo 3.6.1.8.- Estandarización y tipificación de bienes, productos y/o servicios. La Bolsa estandarizará y tipificará los bienes, productos y servicios de características técnicas uniformes susceptibles de negociación en el MCP, de conformidad con la metodología establecida por la Bolsa mediante Circular, la cual será objeto de revisión y validación periódica. Los bienes, productos y servicios contarán con su correspondiente ficha técnica y serán inscritos en el SIBOL de acuerdo con lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Primero del presente Reglamento.
El listado actualizado de bienes, productos y servicios permanecerá publicado en la página de internet de la Bolsa y a disposición de las sociedades comisionistas miembros, de las Entidades Estatales y de cualquier interesado en la Bolsa a través de la dependencia encargada de administrar el SIBOL.
Los bienes, productos y servicios de características técnicas uniformes sometidos a normas, condiciones técnicas o procedimientos especiales deberán ceñirse al cumplimiento de los mismos, a efectos de su negociación en el MCP.
Artículo 3.6.1.9.- Facultad especial de la Bolsa y de la Entidad Estatal. La Bolsa se reserva la facultad de solicitar discrecionalmente a las sociedades comisionistas miembros o a sus clientes que actúen como compradores o vendedores, información relacionada con el estado y cumplimiento de las actividades ejecutadas en relación con la operación celebrada, sin perjuicio de la responsabilidad que en virtud del contrato de comisión les asiste a las sociedades comisionistas miembros frente a sus respectivos clientes.
Esta facultad deberá ser informada por las sociedades comisionistas miembros a sus respectivos clientes, situación de la cual se dejará constancia de manera previa a la realización de la operación en un documento que permita la trazabilidad de la misma.
Por su parte la Entidad Estatal con el fin de supervisar de forma permanente la celebración y ejecución de la operación podrá ejercer la misma facultad respecto de la sociedad comisionista con la que haya celebrado el respectivo contrato de comisión.
Artículo 3.6.1.10.- Etapas. Las negociaciones que se realicen en el MCP deberán cumplir las siguientes etapas:
La Bolsa establecerá, por medio de Circular, la duración de cada una de las etapas relacionadas en el presente artículo.
Artículo 3.6.2.1.1.- Manifestación de Interés. Cuando una Entidad Estatal pretenda adquirir bienes, productos y/o servicios por conducto de la Bolsa, deberá verificar previamente su inscripción en el SIBOL y manifestar su decisión mediante el envío de la Carta de Intención a la Bolsa, informando los bienes, productos y/o servicios que pretenda adquirir, con sus especificaciones incluyendo la cantidad, calidad y demás características de los mismos. La Carta de Intención deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
Adicionalmente, la Carta de Intención deberá ser remitida a la Bolsa junto con la Ficha Técnica de Negociación Provisional y los estudios previos elaborados por la Entidad Estatal en relación con el respectivo proceso de adquisición. Los estudios previos elaborados por la Entidad Estatal deberán ser publicados por ésta para conocimiento del mercado y del público en general.
Una vez recibida la Carta de Intención la Bolsa verificará que ésta cuente con la información y documentación requerida, de conformidad con lo señalado en el presente artículo y a través de Circular. Surtidos los trámites que correspondan al interior de la Bolsa y aquellos que se establezcan a través de Circular, se procederá a convocar una Rueda de Selección de sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar por cuenta de la Entidad Estatal en las operaciones que ésta celebrará, de conformidad con el artículo 3.6.2.2.1. del presente Reglamento.
Parágrafo Primero. - Será responsabilidad exclusiva de cada Entidad Estatal verificar si el precio máximo de la comisión y de los bienes, productos y/o servicios se encuentra ajustado a lo dispuesto en la normativa aplicable, a la realización de los estudios previos, a los actos administrativos que den lugar a la adquisición de bienes, productos o servicios a través de la Bolsa y a los correspondientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal. La Bolsa se abstendrá de recomendar montos asociados a la comisión que la Entidad Estatal deba pagar a la sociedad comisionista miembro
Parágrafo Segundo. - La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar a la Entidad Estatal, en particular por:
- El desconocimiento de los procedimientos internos de la Bolsa o de las normas aplicables a las operaciones del MCP que debe aplicar la Entidad Estatal;
- El establecimiento de los Requisitos Habilitantes para participar en la Rueda de Selección;
- La estructuración de las Condiciones para la Participación en la Rueda de Negociación y, en general;
- Por ningún otro aspecto cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda a la Entidad Estatal como cliente compradora y/o a la sociedad comisionista que actúa por cuenta de ésta.
Parágrafo Tercero. El proceso de negociación en el MCP se iniciará, en todos los casos, por solicitud de la Entidad Estatal interesada.
Parágrafo Cuarto. En caso de que los bienes, productos o servicios que pretenda negociar la Entidad Estatal a través del MCP no se encuentren inscritos en el SIBOL, se deberá surtir el trámite de inscripción descrito en el Título Cuarto del Libro Primero del presente Reglamento.
Artículo 3.6.2.1.2 Efectos de la Declaratoria de Incumplimiento. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar respecto de las sociedades comisionistas miembros y las medidas administrativas a que se refieren los artículos 3.2.1.5.1. y 3.2.1.5.2. del presente Reglamento, la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MCP podrá tener como efecto según se ha dispuesto los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2 y del artículo 3.2.1.5.3. que el comitente incumplido, o en el caso que dicho comitente incumplido sea una persona jurídica sus representantes legales o beneficiarios reales sean inhabilitados conforme con los artículos señalados anteriormente para participar en los mercados administrados por la Bolsa, por el término establecido en el parágrafo segundo del último de los artículos citados, y bajo las condiciones dispuestas a través de Circular.
El presidente de la Bolsa tendrá a su cargo la adopción de la medida de inhabilitación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 3.6.2.2.1.- Anuncio Público de Selección. Una vez recibida la Carta de Intención a que se refiere el artículo anterior, y surtidos los trámites que se establezcan a través de Circular, la Bolsa informará mediante Boletín Informativo y con una antelación no menor a la que se fije mediante Circular, la fecha y hora en que se llevará a cabo la Rueda de Selección de sociedades comisionistas miembros que actuarán por cuenta de Entidades Estatales.
En el Boletín deberá darse a conocer la información suministrada por la Entidad Estatal a través de la Carta de Intención, así como la fecha límite para que las sociedades comisionistas miembros se inscriban a la Rueda de Selección, la cual deberá ser, por lo menos, el día hábil anterior a que se pretenda realizar dicha rueda.
El texto del anuncio permanecerá a disposición de los interesados en participar en el correspondiente proceso de selección en la página de Internet de la Bolsa en el enlace correspondiente al MCP.
Parágrafo.- Previo a la publicación del Anuncio Público de Selección la Entidad Estatal deberá aportar a la Bolsa el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que deberá contener:
- El valor de la operación, y;
- Todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo la comisión, y demás pagos derivados de los servicios que presta la Bolsa, incluidos los relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones.
Artículo 3.6.2.2.2.- Interés de participar en la Rueda de Selección. Las sociedades comisionistas miembros deberán manifestar su interés en participar en la rueda de selección a través del medio que disponga la Bolsa vía Circular. En el momento de manifestar su interés de participar en la Rueda de Selección, las sociedades comisionistas miembros deberán allegar la documentación con la cual pretenden acreditar el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes establecidos en la Carta de Intención, así como la autorización previa y expresa para que cualquier información que posteriormente a la selección de una comisionista sea aportada con el fin de realizar una futura negociación a través del MCP, pueda:
La manifestación de interés por parte de las sociedades comisionistas miembros, de participar en la Rueda de Selección, configura una oferta por el porcentaje máximo de comisión establecido por la Entidad Estatal en la Carta de Intención, la cual se torna irrevocable una vez la Bolsa ha verificado la debida acreditación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes a cargo de la sociedad comisionista miembro.
En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar comisión en la Rueda de Selección no lo hace, se entenderá que su oferta corresponde al porcentaje máximo de comisión establecido por la Entidad Estatal a través de la respectiva Carta de Intención.
Si ninguna de las sociedades comisionistas miembros habilitadas ingresa comisión en la Rueda de Selección, se entenderá que todas han ingresado, de manera simultánea, comisión por el porcentaje máximo establecido por la Entidad Estatal en la Carta de intención, configurándose así un conforme simultáneo, con lo cual se dará aplicación al procedimiento establecido por la Bolsa a través de Circular.
Parágrafo: Para los efectos del presente artículo se entenderá que con posterioridad a una Rueda de Negociación, y por su participación en la misma la BMC podrá compartir el nombre o razón social del cliente, su cédula de ciudadanía, NIT o número de documento según corresponda, la cantidad de bienes o servicios adjudicados en rueda y el valor de los mismos en la postura de adjudicación conforme al Reglamento.
Artículo 3.6.2.2.3.- Rueda de Selección. En la Rueda de Selección solo podrán participar aquellas sociedades comisionistas miembros que hayan acreditado previamente ante la Bolsa el debido cumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos por la Entidad Estatal a través de la Carta de Intención, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y conforme lo dispuesto mediante Circular, y una vez se haya surtido el procedimiento de validación de la debida acreditación de tales requisitos habilitantes.
Llegados el día y la hora anunciados se llevará a cabo a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto la Rueda de Selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de la Entidad Estatal de que se trate, teniendo en cuenta para el efecto la propuesta de comisión más favorable para la Entidad Estatal de acuerdo con la metodología de selección escogida por ésta, que deberá ser una de las siguientes:
La Bolsa divulgará las ofertas de comisión presentadas por las sociedades comisionistas miembros habilitadas y no tendrá en cuenta aquellas ofertas que no sean compatibles con la comisión máxima que pretenda pagar la Entidad Estatal.
Por tratarse de un proceso de contratación con cargo a recursos públicos, en caso de empate se tendrán en cuenta los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que la modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten. El procedimiento, oportunidad y término para acreditar los factores de desempate se desarrollarán mediante Circular.
Una vez finalizada la Rueda de Selección, el Presidente de la Rueda informará el nombre de la sociedad comisionista miembro seleccionada y el valor de la comisión a pagar por parte de la Entidad Estatal, expresado como un porcentaje sobre el valor de cierre de la o las operaciones que se lleven a cabo en el MCP.
Parágrafo. - La Rueda de Selección se realizará a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto.
la Bolsa definirá las condiciones de uso y acceso la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de las cuales se realiza la Rueda de Selección.
Artículo 3.6.2.2.4.- Rueda de Selección con oferta única o sin oferta. En el evento en que sólo una sociedad comisionista miembro ingrese oferta de comisión admisible en la Rueda de Selección, ésta quedará seleccionada para actuar por cuenta de la Entidad Estatal en el MCP. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.6.2.2.2. del presente Reglamento acerca del carácter vinculante de la manifestación de interés en participar en la Rueda de Selección.
En caso de que ninguna sociedad comisionista miembro se encuentre habilitada para participar en la Rueda de Selección, se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 3.6.2.2.5.- Suscripción del contrato de comisión. Una vez seleccionada la sociedad comisionista miembro de conformidad con el procedimiento establecido, se generará para ésta la obligación de suscribir el contrato de comisión con la Entidad Estatal, de acuerdo con las condiciones fijadas en la Rueda de Selección.
Parágrafo Primero.- Sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias, civiles, comerciales y de otra índole que resulten procedentes, cuando la sociedad comisionista seleccionada acredite ante la Entidad Estatal que se ha presentado una circunstancia sobreviniente que afecta su capacidad jurídica para celebrar el contrato de comisión o que pueda afectar la validez del mismo, tal situación deberá ser informada a la Bolsa.
En este caso, y si así lo solicita la Entidad Estatal, la sociedad comisionista miembro que haya ofrecido la siguiente mejor oferta durante la Rueda de Selección, de acuerdo con la metodología de selección utilizada, tendrá derecho a actuar por cuenta de la Entidad Estatal, y si rechaza tal derecho, éste le corresponderá a la sociedad comisionista miembro que haya ofertado la siguiente comisión más favorable y así sucesivamente. En caso de que a la respectiva Rueda de Selección sólo se haya presentado una oferta de comisión, se adelantará una nueva Rueda de Selección si así lo solicita la Entidad Estatal.
El procedimiento descrito en el presente parágrafo será surtido igualmente cuando la sociedad comisionista miembro seleccionada en la Rueda de Selección se rehúse a suscribir el contrato de comisión en razón a que el mismo contiene obligaciones que no fueron relacionadas en la Carta de Intención respectiva y que no está dispuesta a asumir.
Parágrafo Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto por la normativa en materia de contratación estatal, La Entidad Estatal debe publicar en el SECOP el contrato de comisión suscrito con la sociedad comisionista seleccionada, y sus modificaciones.
Artículo 3.6.2.2.6.- Contenido del contrato de comisión. Los contratos de comisión para compra de bienes, productos y/o servicios que suscriban las sociedades comisionistas miembros para actuar por cuenta de una Entidad Estatal, deberán incluir como mínimo lo siguiente:
La sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de una Entidad Estatal deberá enviar a la Bolsa copia del contrato de comisión una vez sea suscrito y previo a la celebración de la Rueda de Negociación. Así mismo, deberá enviar copia de las modificaciones que se realicen al contrato de comisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su suscripción y, en todo caso, de manera previa a la celebración de nuevas operaciones.
En todo caso, el contrato de comisión deberá ser concordante con lo señalado en la normativa aplicable, la cual incluye el Marco Interno Normativo de la Bolsa. De existir contradicciones entre el contrato de comisión suscrito y la normativa aplicable, primará esta última.
Artículo 3.6.2.3.1.- Contenido mínimo de la Ficha Técnica de Negociación. La Ficha Técnica de Negociación deberá contener como mínimo lo siguiente:
La Ficha Técnica de Negociación en ningún caso podrá contener previsiones que contravengan el Marco Interno Normativo de la Bolsa. Siempre que se presente una contradicción entre la Ficha Técnica de Negociación y el Marco Interno Normativo de la Bolsa, prevalecerá este último.
La sociedad comisionista miembro seleccionada para actuar por cuenta del comprador deberá prestar toda su experticia para ajustar la Ficha Técnica de Negociación, conforme resulte necesario, teniendo en cuenta para el efecto las normas que regulan el deber de asesoría exigible a las sociedades comisionistas miembros.
Parágrafo Primero. - La Ficha Técnica de Negociación se identificará como “Provisional” hasta la fecha en que se produzca la publicación del Anuncio Público de Negociación; a partir de dicha publicación la Ficha Técnica de Negociación se identificará como “Definitiva”.
Parágrafo Segundo. - En la Ficha Técnica de Negociación deberán identificarse de manera expresa las obligaciones que constituyen condiciones de entrega o de pago, a efectos de que resulte procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación en razón a la ocurrencia de la causal de incumplimiento contenida en el numeral 5° del artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.
En el evento en que la Bolsa identifique que alguna de las obligaciones que han sido establecidas como condiciones de entrega o de pago en la Ficha Técnica de Negociación, no corresponde a dicha naturaleza, podrá solicitar a la Entidad Estatal su eliminación.
El incumplimiento de obligaciones que no sean identificadas en la Ficha Técnica de Negociación como condiciones de entrega o de pago, no hará procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación respectiva, a menos de que su incumplimiento se enmarque en otra de las causales de incumplimiento contenidas en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.
Parágrafo Tercero. - El incumplimiento de una condición de entrega o de pago hará procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación, una vez surtido el procedimiento de declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento, a menos que en la Ficha Técnica de Negociación respectiva se indique que respecto de cierta condición de entrega o de pago se requiere de un número plural de eventos que den lugar a penalizaciones para que resulte procedente la declaratoria de incumplimiento.
Parágrafo Cuarto.- La fecha de entrega de los bienes o productos, o de inicio de la prestación de los servicios negociados, deberá ser posterior a:
- El vencimiento del término con que cuenta la sociedad comisionista vendedora para constituir la garantía inicial, establecido vía Circular.
- El vencimiento del término que tendrá la Entidad Estatal para revisar los documentos soportes de la habilitación de la sociedad comisionista vendedora adjudicataria de la operación y de su respectivo cliente, y para solicitar la anulación de la operación en caso de incumplimiento de alguna de las Condiciones de Participación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación.
Parágrafo Quinto. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, en la Ficha Técnica de Negociación será posible establecer una fecha de entrega de los bienes o productos, o de inicio de la prestación de los servicios negociados, anterior al vencimiento de los plazos relacionados en precedencia, teniendo en cuenta que:
- En cualquier caso la garantía inicial deberá ser constituida con anterioridad.
- El término que tendrá la Entidad Estatal para revisar los documentos soporte de la habilitación de la sociedad comisionista vendedora adjudicataria de la operación y de su respectivo cliente vendedor, a efectos de solicitar la anulación de la operación de ser el caso, finalizará el día antes de la referida entrega.
Parágrafo Sexto. - En relación con el numeral 4 del presente artículo, la Bolsa verificará que los precios unitarios máximos establecidos en la Ficha Técnica de Negociación no sean superiores a los que constan en los estudios previos aportados por la Entidad Estatal respectiva al remitir la Carta de Intención, efecto para el cual se adoptarán los controles internos que resulten procedentes.
Parágrafo Séptimo. La Bolsa verificará que las condiciones mínimas de la negociación relacionadas en el presente artículo se encuentren incluidas en la Ficha Técnica de Negociación, y que tales condiciones sean coincidentes con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y se desarrollen a través de Circular, so pena de no proceder a la publicación del Anuncio Público de Negociación a que se refiere el artículo 3.6.2.4.1. del presente Reglamento.
Artículo 3.6.2.3.2.- Observaciones a la Ficha Técnica de Negociación Provisional. La Bolsa establecerá, a través de Circular, el procedimiento y oportunidad para la formulación de observaciones por parte del mercado a las Fichas Técnicas de Negociación Provisionales, etapa que se surte en todos los casos previo a la publicación de las Fichas Técnicas de Negociación Definitivas. Las observaciones que resulten de recibo por parte de la Entidad Estatal deberán reflejarse en la Fichas Técnicas de Negociación Definitivas.
Corresponderá a la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la Entidad Estatal, resolver las inquietudes o dudas que se presenten en relación con el contenido de la Ficha Técnica de Negociación Provisional, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin a través de Circular. En el proceso de ajuste y modificación a la Ficha Técnica de Negociación Provisional previsto en el presente artículo, no se podrán incluir nuevas obligaciones a cargo de la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la Entidad Estatal, que no hayan sido previstas en el contrato de comisión, a menos de que ésta voluntariamente manifieste su deseo de asumirlas, caso en el cual será necesario realizar la modificación correspondiente al contrato de comisión.
No se podrán incluir en la Ficha Técnica de Negociación disposiciones o condiciones de negociación o de cumplimiento de la operación que tiendan a direccionar la operación o a limitar el mercado de tal manera que se afecte la pluralidad.
No se admitirá en ninguna circunstancia que en la Ficha Técnica de Negociación se incluyan Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación cuyo cumplimiento deba ser objeto de verificación con posterioridad a dicha rueda.
En la Ficha Técnica de Negociación se indicará que las sociedades comisionistas miembros y quienes pretendan actuar como clientes vendedores en el MCP, no pueden encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado.
Artículo 3.6.2.4.1.- Anuncio Público de Negociación. La Bolsa anunciará mediante Boletín Informativo, con una antelación no menor a la que se determine mediante Circular, la fecha y hora en la cual se realizará la rueda para la adquisición de bienes, productos y/o servicios por parte de la Entidad Estatal, denominada Rueda de Negociación, informando además del objeto de la negociación lo demás que se requiera conforme con lo establecido a través de Circular. Junto con el Anuncio Público de Negociación se publicará la Ficha Técnica de Negociación definitiva.
Parágrafo.- Una vez publicada la Ficha Técnica de Negociación Definitiva sólo resultará posible modificarla si se presenta uno de los siguientes eventos:
- Cuando de acuerdo con las respuestas dadas por la sociedad comisionista compradora a las observaciones presentadas por el mercado y el público en general, no se hayan realizado los cambios respectivos en la Ficha Técnica de Negociación definitiva.
- De forma excepcionalísima cuando se presenten errores demostrables informados por la sociedad comisionista compradora, de acuerdo con lo instruido por la Entidad Estatal comitente, caso en el cual se deberá allegar una memoria justificativa mediante la cual acredite las razones por las cuales debe realizarse el respectivo cambio.
A través de Circular se establecerá el procedimiento a seguir en caso de que se presente alguna de las situaciones relacionadas en el presente parágrafo y resulte necesario publicar nuevamente la Ficha Técnica de Negociación.
Artículo 3.6.2.4.2.- Manifestación de interés para participar en la Rueda de Negociación. Las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en la Rueda de Negociación deberán manifestar su intención de hacerlo conforme se establezca a través de Circular.
Junto con la manifestación de interés de participar en la Rueda de Negociación, las sociedades comisionistas miembros deberán remitir los documentos que acrediten el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación a cargo suyo y/o de sus comitentes vendedores, así como la autorización previa y expresa para que la Información de Publicación que sea aportada en el marco del proceso de negociación realizado a través del MCP, así como la de la propia operación, pueda:
La manifestación de interés por parte de las sociedades comisionistas miembros, de participar en la Rueda de Negociación por cuenta de sus comitentes vendedores, configura una oferta de venta por el valor máximo establecido por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, que se torna irrevocable una vez la Bolsa ha verificado la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación a cargo de la sociedad comisionista miembro y su respectivo comitente.
En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar postura en la Rueda de Negociación no lo hace, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de la operación establecido por la Entidad Estatal a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación.
Si ninguna de las sociedades comisionistas de bolsa habilitadas presenta postura, se entenderá que todas han ingresado, de manera simultánea, postura por el valor máximo de la operación establecido por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, configurándose así un Conforme Simultáneo, con lo cual se dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo vía Circular.
Parágrafo primero. - La Bolsa remitirá al Área de Seguimiento y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo que resulte de su competencia, la información relacionada con las negociaciones que se lleven a cabo por su conducto cuando existan indicios de que al interior de las mismas se presentaron actividades que puedan ser consideradas contrarias a la libre competencia o prácticas de competencia desleal.
Parágrafo segundo. - Se presume con la simple manifestación de interés de participar en la Rueda de Negociación que el comitente de la sociedad comisionista miembro declara que conoce y acepta sin excepciones la aplicación de la normativa aplicable a la Bolsa, incluyendo las leyes y decretos que rigen la operación y funcionamiento del proveedor de infraestructura, su Reglamento, Circulares e Instructivos Operativos, en especial las que rigen el MCP.
Parágrafo tercero.- Al momento de manifestar interés de participar en una Rueda de Negociación, la sociedad comisionista miembro deberá certificar que adelantó las actividades y ejecutó los procedimientos establecidos al interior de la entidad para llevar a cabo el debido conocimiento del cliente por cuenta de quien actuará, a efectos de evitar que en la realización de sus operaciones la sociedad comisionista miembro y/o la Bolsa puedan ser utilizadas, sin su conocimiento ni consentimiento, como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.
Adicionalmente, la sociedad comisionista deberá certificar que ha efectuado las verificaciones en las fuentes oficiales de información respecto de que su comitente no se encuentra requerido por la autoridad judicial, o que no se encuentra cobijado por una condena vigente por la comisión a cualquier título de:
- Un delito contra el sistema financiero.
- Un delito contra el patrimonio económico.
- Un delito contra la administración pública.
- El delito de lavado de activos.
- El delito de enriquecimiento ilícito.
- El delito de tráfico de estupefacientes.
- Los delitos señalados en la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo cuarto: Para los efectos del presente artículo se entenderá por Información de Publicación el nombre o razón social del cliente, su cédula de ciudadanía, NIT o número de documento según corresponda, la cantidad de bienes o servicios adjudicados en rueda y el valor de los mismos en la postura de adjudicación conforme al Reglamento.
Artículo 3.6.2.4.3.- Reglas para la participación de las sociedades comisionistas miembros en la negociación en caso de actuar por cuenta de más de un interés. Las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de varios comitentes vendedores en una misma negociación, deberán dar estricto cumplimiento a las reglas establecidas para el manejo de conflicto de interés, incluyendo las siguientes:
Artículo 3.6.2.4.4.- Revisión y verificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. La Bolsa fijará mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Negociación presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.
De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos:
Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas miembros, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa.
Parágrafo primero. - Al momento de manifestar interés de participar en la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista miembro vendedora deberá remitir a la Bolsa la autorización suscrita por su cliente, por medio de la cual éste último autoriza para que, en caso de que la operación le sea adjudicada, se levante la reserva bursátil sobre su información y la propia de la operación, a efectos de que la Entidad Estatal respectiva y la Bolsa pueda publicar la misma, de acuerdo con lo señalado en las normas que rigen la Contratación Estatal y lo definido a través de Circular.
Parágrafo segundo. - Respecto de los Requisitos Habilitantes o las Condiciones de Participación que versen sobre la experiencia del potencial comitente vendedor en los mercados administrados por la Bolsa, la verificación del debido cumplimiento de los mismos será adelantada por la Bolsa a partir de la información contenida en sus sistemas de información. Los demás documentos deberán ser allegados por vía digital.
Parágrafo tercero. - Las sociedades comisionistas miembros deberán elaborar y remitir a la Bolsa, políticas y/o procedimientos internos respecto de la forma como realizarán la debida verificación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, a cargo suyo y de sus clientes, los cuales deberán atender a las disposiciones que sobre el particular se encuentran en el presente Reglamento y aquellas establecidas a través de Circular. Dichas políticas y/o o procedimiento deberán ser adoptadas por la Junta Directiva. Las políticas y/o procedimientos de las sociedades comisionistas miembros respecto de la debida verificación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación deberán estructurarse por las sociedades comisionistas miembros teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:
- Designación clara y expresa de las áreas y/o funcionarios responsables al interior de la entidad para adelantar la verificación de los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Dicha verificación deberá tener al menos una instancia revisora y una instancia de aprobación.
- Planes de contingencia respecto de las eventualidades que se pudieran presentar en desarrollo de la mencionada función.
- Establecer un reporte junto con su periodicidad por parte del Representante Legal a la Junta Directiva respecto de la debida revisión y verificación de los requisitos habilitantes. Dicho reporte deberá constar en las actas respectivas.
- Periodicidad con la cual las políticas y/o procedimientos serán revisados por el Representante Legal principal de la sociedad comisionista miembro, para con base en ello proponer a la Junta Directiva las mejoras que resulten del caso.
- Enunciación de los aplicativos informáticos o tecnológicos que utilizará la sociedad comisionista de bolsa miembro para realizar la adecuada verificación.
- Elaboración de Políticas y Procedimientos que permitan a las áreas de riesgo la identificación de los riesgos surgidos con ocasión de la revisión documental y la implantación de controles que permitan la verificación del cumplimiento de dichas políticas, así como mecanismos que permitan la verificación de la efectividad de los mismos, la información generada en al área de riesgos debe ser llevada a los comités que la Junta Directiva disponga, así como a la auditoría interna y la revisoría fiscal frente a incumplimientos en la aplicación de las políticas y/o procedimientos o ante ineficacia de los mismos.
- Forma en la cual se revisará cada documento o pieza de información, teniendo en cuenta criterios tales como la publicidad de esta, su emisor y la naturaleza de la información que contiene, entre otros.
- Obligatoriedad de que la sociedad comisionista miembro verifique directamente en los registros públicos el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y Condiciones de Participación en la Rueda de negociación que deban ser acreditados con información contenida en aquellos.
Las sociedades comisionistas miembros deberán remitir al Área de Seguimiento de la Bolsa, con la periodicidad que se indique mediante Circular, las políticas y procedimientos a que se ha hecho mención.
Parágrafo cuarto. -La Bolsa podrá establecer a través de Circular procedimientos para la verificación periódica de la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, conforme resulte posible, con el fin de propender por la eficiencia de dicho proceso.
Artículo 3.6.2.5.1.- Rueda de Negociación. Modificado por las Resolución No. 1780 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Llegados el día y la hora establecidos en el Anuncio Público de Negociación, se abrirá la Rueda de Negociación que seguirá el procedimiento fijado para el funcionamiento del mercado en el Título Segundo del presente Libro, así como las demás disposiciones contenidas en el presente Título y, en términos generales, en el Marco Interno Normativo de la Bolsa.
Parágrafo. – Reglas de desempate en la Rueda de Negociación. Por tratarse de un proceso de contratación con cargo a recursos públicos, en caso de empate se tendrán en cuenta los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten. El procedimiento, oportunidad y término para acreditar los factores de desempate se desarrollarán mediante Circular.
Artículo 3.6.2.5.2.- Mecanismo de puja. A efectos de garantizar que, en desarrollo de la Rueda de Negociación, las Entidades Estatales obtengan el menor precio o la mayor cantidad posible, las negociaciones que se realicen dentro del MCP utilizarán el mecanismo de puja, bajo una de las siguientes modalidades:
Artículo 3.6.2.5.3.- Adquisición de Conjuntos de Bienes o Productos o Servicios. Cuando se trate de negociaciones en las que la Entidad Estatal, a través de su sociedad comisionista miembro, tenga la intención de adquirir un Conjunto de Bienes, Productos o Servicios agrupados de acuerdo con las condiciones que establezca dicha entidad, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
La puja se realizará por precio a la baja del Conjunto de Bienes, Productos o Servicios;
La Entidad Estatal debe establecer en la Ficha Técnica de Negociación la conformación exacta del Conjunto de Bienes, Productos o Servicios y el valor máximo del Conjunto de Bienes o Productos, así como los precios máximos de los bienes o productos que lo conforman, los cuales en ningún caso podrán ser superiores a los precios máximos unitarios establecidos en los estudios previos realizados por la Entidad Estatal.
Las sociedades comisionistas miembros vendedoras ingresarán sus posturas por el valor del Conjunto de Bienes o Productos, el cual deberá tener en cuenta los precios unitarios de cada uno de los bienes o productos que integran el conjunto y que en ningún caso podrán ser superiores a los precios máximos unitarios que haya establecido la Entidad Estatal en sus estudios previos y fijados en la Ficha Técnica de Negociación.
El día del cierre de la negociación la sociedad comisionista vendedora deberá informar a la Bolsa, a través del medio que determine en Circular, los precios unitarios de cada uno de los bienes, productos o servicios que componen el conjunto objeto de negociación, los cuales en ningún caso podrán ser superiores a los precios máximos unitarios que haya establecido la Entidad Estatal en sus estudios previos y fijados en la Ficha Técnica de Negociación. Estos precios unitarios serán considerados para efectos de la ejecución total del presupuesto de la entidad para la operación, en los casos que la entidad estatal lo solicite conforme con lo dispuesto en el numeral 4° siguiente, y en caso de que se solicite entrega de cantidades adicionales.
Con el fin de establecer los precios unitarios de los bienes o productos que constituyen el conjunto, se aplicarán las siguientes fórmulas:
El porcentaje de variación se utilizará para disminuir el precio unitario máximo de cada uno de los bienes o productos del conjunto, tomando el número entero más cercano a la unidad por debajo, y de esta forma se obtendrán los precios unitarios para la operación.
En los casos en los que la Entidad Estatal requiera la ejecución de la totalidad de su presupuesto, deberá indicar tal situación en la Ficha Técnica de Negociación. En este evento, la diferencia que se presente entre el valor del presupuesto y el valor final al cual se adjudique el Conjunto de Bienes, Productos o Servicios, deberá cubrirse mediante el suministro de los bienes, productos o servicios que identifique la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, los cuales deberán ser de la misma clase y calidad de aquellos que integren el conjunto respectivo.
Si la diferencia que se presente entre el valor del presupuesto y el valor final al cual se adjudiquen los Conjuntos de Bienes, Productos o Servicios, no logra cubrirse de manera exacta con la entrega de los bienes, productos o servicios señalados por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, se procederá a entregar tales bienes, productos o servicios hasta el valor más cercano a dicha diferencia, sin sobrepasarla. De esta forma, el valor total de la operación no será el del presupuesto de la Entidad Estatal, sino el que más se acerque a éste de conformidad con lo aquí señalado.
Parágrafo.- En el evento en que alguno o algunos de los precios unitarios informados a la Bolsa por la sociedad comisionista vendedora adjudicataria, sean superiores a los precios unitarios máximos que haya establecido la Entidad Estatal en sus estudios previos y fijados en la Ficha Técnica de Negociación, la operación será anulada y se procederá a realizar la adjudicación a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, previa revisión de los precios unitarios de dicho oferente y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista compradora, efecto para el cual deberá publicarse nuevamente el Anuncio Público de Negociación, conforme con las normas que regulan la materia.
Artículo 3.6.2.5.4.- Operaciones fraccionadas. Cuando la Entidad Estatal pretenda la adquisición de bienes, productos y/o servicios para entrega en diferentes fechas futuras o para entrega o prestación en diferentes lugares, podrá aplicarse una cualquiera de las siguientes modalidades para la negociación, según lo haya manifestado la Entidad Estatal y se haya fijado en la Ficha Técnica de Negociación:
Artículo 3.6.2.5.5.- Anulación de operaciones por incumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Modificado por las Resolución No. 1780 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de la obligación a cargo de las sociedades comisionistas miembros que pretenden actuar como vendedoras, de acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación a cargo suyo y de su cliente, así como de la validación que realiza la Bolsa del debido cumplimiento de dicha acreditación, con posterioridad a la celebración de la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista compradora, junto con la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, deberá revisar y verificar el cumplimiento de la totalidad de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, relativas a los aspectos técnicos, financieros, jurídicos, así como a los antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales, en lo que respecta a la sociedad comisionista que ha sido seleccionada como vendedora y a su respectivo cliente. Dicha verificación deberá realizarse con anterioridad al inicio de las entregas o prestaciones pactadas.
Si a partir de la anterior verificación la sociedad comisionista compradora y la Entidad Estatal evidencian el no cumplimiento de las Condiciones de Participación relativas a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales, así como a la capacidad técnica, jurídica y financiera del comitente vendedor y de la sociedad comisionista vendedora, podrá solicitar la anulación de la operación.
En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, según los términos anotados en los incisos primero y segundo del presente artículo, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista seleccionada como vendedora o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.
Anulada la operación, y si así lo requiere la Entidad Estatal, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista compradora, para ello cual deberá publicarse nuevamente el Anuncio Público de Negociación, conforme con las normas que regulan la materia.
La Bolsa únicamente informará a la sociedad comisionista compradora la identidad de la sociedad comisionista vendedora que haya presentado la siguiente postura más favorable, y la de su cliente, cuando se haya anulado la operación inicial, de conformidad con lo señalado en este artículo.
Parágrafo Primero.- En la medida en que la anulación de la operación producto del no cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, podría ser ocasionada por el incumplimiento del deber de verificación a cargo de la respectiva sociedad comisionista miembro, la información sobre este tipo de situaciones será remitida al Área de Seguimiento a efectos de los que resulte de su competencia.
Parágrafo Segundo.- En caso de que sea anulada la operación resultante de la aplicación de las reglas de desempate del parágrafo del artículo 3.6.2.5.1., y si así lo requiere la Entidad Estatal, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya acreditado la segunda mayor cantidad de factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten.
Artículo 3.6.2.5.6.- Realización de nuevas operaciones en virtud del contrato estatal de comisión. En el evento en que se pretenda realizar una nueva operación en el MCP, teniendo como marco el contrato estatal de comisión celebrado entre la Entidad Estatal y la sociedad comisionista compradora seleccionada en la Rueda de Selección, ésta última deberá solicitarlo a la Bolsa, teniendo en cuenta lo siguiente:
La Bolsa publicará la nueva Ficha Técnica de Negociación para someterla a conocimiento y observaciones del mercado, de conformidad con el procedimiento que se describe a través de Circular. Las etapas subsiguientes de la negociación respecto de la nueva operación, serán surtidas de conformidad con las normas contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 3.6.2.6.1.- Garantía única de cumplimiento a favor de las Entidades Estatales. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.2.17 del Decreto 1082 de 2015, la sociedad comisionista seleccionada por la Entidad Estatal deberá constituir a favor de ésta última la garantía única de cumplimiento del contrato de comisión a la que se refiere el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007. Esta deberá constituirse sobre el valor de la comisión que se le pagará por sus servicios. Tratándose de esta garantía, serán aplicables las disposiciones contenidas sobre el particular en las normas citadas y/o en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
La sociedad comisionista miembro deberá remitir a la Bolsa, con antelación al envío de la Ficha Técnica de Negociación Definitiva, una certificación expedida por la Entidad Estatal en la que se haga constar que ésta ha aceptado la garantía única de cumplimiento que constituyó. Si la certificación mencionada no es recibida por la Bolsa, no se publicará el Anuncio Público de Negociación y por ende no se llevará a cabo la Rueda de Negociación. Corresponde a la Entidad Estatal verificar la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida.
En caso de que con posterioridad a la celebración de la operación, y pese a haberse remitido en su momento la certificación expedida por la Entidad Estatal acerca de la constitución de la garantía única de cumplimiento, se informe a la Bolsa que ésta no fue constituida o fue constituida sin el cumplimiento de los requisitos a que hubiera lugar, no se afectará la validez ni exigibilidad de la operación.
Artículo 3.6.2.6.2.- Garantías del sistema de compensación y liquidación. Tratándose de operaciones celebradas en el MCP, se deberán constituir las garantías establecidas en el Libro Sexto del presente Reglamento, teniendo en cuenta que respecto de este tipo de operaciones sólo el cliente vendedor tendrá la obligación de constituirlas.
Artículo 3.6.2.6.3.- Otras garantías. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.2.18. del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales podrán a su arbitrio y bajo su entera responsabilidad, solicitar a los clientes vendedores, a través de las correspondientes Fichas Técnicas de Negociación, la constitución de garantías adicionales para mitigar riesgos no amparados por las garantías otorgadas a través del sistema de compensación y liquidación de operaciones administrado por la Bolsa, siendo claro que los riesgos amparados de este modo no serán compensables por dicho sistema, debiendo entonces las Entidades Estatales proceder a verificar la efectividad de dichas garantías acudiendo al procedimiento propio de aquellas, el cual es ajeno a la Bolsa.
En todo caso, corresponderá a la Entidad Estatal que solicita la constitución de estas garantías, realizar los actos de verificación, estudio, seguimiento, ejecución y todos los demás que sean necesarios para la efectividad de dichas garantías.
Las garantías deberán ser adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor, ser armónicas o complementarias con las garantías que deben ser otorgadas ante el sistema de compensación y liquidación y someterse a los siguientes criterios:
Parágrafo. La no constitución de las garantías a que hace referencia el presente artículo es una causal de anulación de las operaciones celebradas en el MCP sin perjuicio de las demás sanciones que puedan proceder por este incumplimiento.