Artículo 3.8.1.1.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas en otros artículos del presente Reglamento, las cuales también aplicarán en relación con el presente Título, para todos los efectos las palabras y términos indicados en este artículo tendrán el significado que se les asigna a continuación.
En todo caso, se entenderá que cuando el presente Reglamento o la Circular hagan referencia a una sola o cualquier palabra o término usados como acepción en una definición, tendrán el mismo alcance y significado.
Se entienden incorporadas al presente título, en cuanto guarden relación con la naturaleza de las operaciones y Activos aquí negociados, las definiciones contenidas en el artículo 3.2.1.1.1. del Libro Tercero y en el artículo 6.1.1.2 del Libro Sexto del presente Reglamento.
Artículo 3.8.1.2.- Objeto del Mercado de Instrumentos Financieros. A través del Mercado de Instrumentos Financieros se podrán celebrar operaciones de contado, operaciones a plazo y operaciones Repo sobre documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos y contratos que puedan transarse a través de la Bolsa.
Parágrafo.- Las operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento. De conformidad con lo anterior, en el Mercado de Instrumentos Financieros solo se podrán realizar operaciones respecto de las cuales se hayan establecido previamente en el presente Reglamento, las reglas que rijan las mismas, las cuales deberán haber sido aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma, en este mercado solo se podrán transar aquellos Instrumentos Financieros cuya negociación se encuentre expresamente prevista y regulada en este Reglamento.
Artículo 3.8.1.3.- Obligaciones de los participantes. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del Mercado de Instrumentos Financieros, estarán sometidas a la totalidad de obligaciones que correspondan a cada tipo de operación, según se encuentre reglamentado en el presente Título y las demás que les sean aplicables en virtud del Reglamento, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan; así mismo, estarán sometidas a las disposiciones especiales contenidas en las leyes, códigos, decretos y resoluciones que regulan la circulación y negociación de cada uno de los Activos en este mercado, cuando a ello haya lugar.
Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las sociedades comisionistas miembros que participen en el Mercado de Instrumentos Financieros tendrán las siguientes obligaciones:
En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento de las operaciones, alegar la falta de provisión de fondos o la inexistencia del Activo objeto de la operación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la sociedad comisionista miembro de ejercer el derecho de retención previsto en la normatividad relativa al contrato de comisión, y conforme se describa mediante Circular.
Parágrafo.- Todas las sociedades comisionistas miembros podrán participar en el Mercado de Instrumentos Financieros, sin requerir para el efecto autorización especial en relación con dicho mercado, salvo en los casos en que en el presente Reglamento se incorporen requisitos particulares para determinado tipo de operaciones.
Artículo 3.8.1.4.- Escenarios de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que celebren las sociedades comisionistas miembros a través del Mercado de Instrumentos Financieros se realizarán en la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en los horarios establecidos mediante Circular.
Artículo 3.8.1.5.- Instrumentos objeto de las operaciones. Se podrán negociar en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, a través de las operaciones a que se refiere el presente Título, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, Valores, derechos y contratos, así como todos aquellos Activos que señale la normatividad vigente, siempre que se encuentren inscritos en el SIBOL y su negociación esté regulada en el presente Reglamento.
De conformidad con lo anterior, se establecerán en el presente Reglamento reglas especiales para aquellos Activos que así lo requieran.
Para la negociación de Valores, los mismos deben además estar inscritos en el RNVE de acuerdo con lo señalado en la Ley 964 de 2005, en el Decreto 2555 de 2010 y en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 3.8.1.6.- Mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación. Los mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación deben aludir al proceso de formación de precios, de conformidad con las reglas generales del sistema de negociación de la Bolsa que se establecen en el presente Reglamento.
De conformidad con lo anterior, las posturas, la puja y la adjudicación de las operaciones que se celebren en el Mercado de Instrumentos Financieros, deberán atender, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Tercero del presente Reglamento.
Artículo 3.8.1.7.- Compensación y liquidación de las operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros. Todas las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros se compensarán y liquidarán a través del sistema dispuesto por la Bolsa para tal efecto, atendiendo las previsiones incluidas en Libro Sexto del presente Reglamento, en la Circular Única de la Bolsa y en los Instructivos Operativos que se expidan. De conformidad con lo anterior, las sociedades comisionistas miembros deberán acatar las normas de la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.
El cumplimiento de las operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros se someterá a lo dispuesto para cada modalidad de operación en las normas particulares aplicables.
Parágrafo.- La autorización para la presentación de la postura de venta de un CDM para realizar una operación, conforme con el artículo 3.8.2.2.4. del presente Reglamento, será necesaria para que la operación Repo pueda ser llevada a cabo, así como compensada y liquidada por la Bolsa.
Artículo 3.8.1.8.- Anulación de operaciones. La anulación de operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros deberá atender lo dispuesto en los artículos 3.2.3.2.1. a 3.2.3.2.4. del presente Reglamento y en las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 3.8.1.9.- Incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros. El incumplimiento de operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento para cada uno de los tipos de operaciones reguladas en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir con las obligaciones que les imponga su calidad de Participantes en el sistema de compensación y liquidación, so pena de la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3.8.2.1.1.- Operaciones Repo en el escenario de la Bolsa. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros podrán realizar operaciones Repo a través de la Rueda de Negocios, de conformidad con las reglas establecidas en este Capítulo y las demás contenidas en la normatividad aplicable.
En el caso de operaciones Repo sobre CDM, el comitente de la sociedad comisionista Adquirente autorizará a la Bolsa para conservar el CDM en custodia hasta el cumplimiento de la operación. Para este efecto, la Bolsa expedirá un certificado de custodia del Valor negociado que deberá ser entregado por la sociedad comisionista Adquirente a su comitente, conjuntamente con el respectivo “Comprobante de Negociación”.
Artículo 3.8.2.1.2.- Valores susceptibles de ser objeto de operaciones Repo. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. A través de la Rueda de Negocios se podrán realizar operaciones Repo sobre CDMs que cumplan las siguientes condiciones:
Parágrafo.- En el CDM también se señalarán las mermas de las mercancías depositadas que el AGD reconocerá, cuando sea del caso
Artículo 3.8.2.1.3.- Procedimiento y metodología para determinar los CDMs susceptibles de ser objeto de operaciones Repo en razón a su subyacente.
Con base en dicho estudio, la Bolsa impartirá autorización para negociar un subyacente determinado a través de operaciones Repo sobre CDM, si con fundamento en el mismo se concluye que dicho subyacente acredita condiciones adecuadas de liquidez y mercado.
Parágrafo primero.- En caso de que se determine a través del procedimiento y la metodología relacionados en el presente artículo, que la negociación del CDM a través de operaciones Repo resulta viable, se procederá a calcular el Haircut que será aplicado al Valor Primario de dichos títulos, conforme con lo dispuesto en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.
Parágrafo segundo.- La Bolsa podrá solicitar según sea el caso, la información financiera correspondiente a los últimos tres (3) periodos del cliente de la sociedad comisionista Enajenante interesada en que se autorice la negociación del subyacente a través de operaciones Repo sobre CDMs y con base en la misma podrá igualmente establecer cupos.
Parágrafo tercero.- El término con el que contará la Bolsa para atender las solicitudes que sean elevadas por las sociedades comisionistas miembros y el mecanismo utilizado para dar respuesta, serán señalados mediante Circular.
Parágrafo cuarto.- Los resultados del estudio que realice la Bolsa para determinar la viabilidad de negociar a través de operaciones Repo, CDMs que tengan determinado subyacente, constarán en documentos que estarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.8.2.1.4.- Suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo. El Presidente de la Bolsa suspenderá la negociación de CDMs a través de operaciones Repo en los siguientes casos:
La medida de suspensión se informará al mercado a través de Boletín Informativo y se levantará cuando quiera que desaparezcan las circunstancias que le dieron lugar, situación que se informará al público a través del mismo mecanismo.
Cuando quiera que se ordene la suspensión de la negociación de CDMs que representen determinado subyacente, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, la Bolsa informará de dicha situación a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo.- Las razones para la suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo quedarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.8.2.1.5.- Efecto de la suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo. Respecto de los CDMs cuya negociación haya sido suspendida, no podrán celebrarse nuevas operaciones Repo hasta tanto sea levantada la medida.
Las operaciones Repo que se encuentren vigentes al momento de la suspensión de la negociación del CDM, serán cumplidas conforme a sus condiciones iniciales de negociación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.8.2.4.1. del presente Reglamento.
Parágrafo.- En caso de que la negociación de los Valores entregados como Garantía Adicional de operaciones Repo, sea suspendida, se seguirán las reglas contenidas en el artículo 6.4.2.5. del presente Reglamento.
Artículo 3.8.2.1.6.- Divulgación y pago de las tarifas de almacenamiento. La tarifa de almacenamiento deberá encontrarse contenida de manera expresa en el respectivo CDM y el monto de este almacenamiento será pagado durante la vigencia de la operación por el comitente de la sociedad comisionista Enajenante.
Artículo 3.8.2.1.7.- Divulgación del Indicador de Precio. El Indicador de Precio se publicará diariamente para cada producto inscrito y para cada una de las localidades elegidas como marcadoras de precio, lo cual se hará teniendo en cuenta como parámetros los mínimos exigidos de calidad y las tipificaciones que para cada caso hubiere establecido la Bolsa.
Artículo 3.8.2.1.8.- Plazo. El plazo al cual se podrá celebrar una operación Repo sobre CDM no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la celebración de la respectiva operación.
Artículo 3.8.2.2.1.- Determinación del Monto Inicial. El Monto Inicial de la operación Repo sobre CDM será el resultante de aplicar el Haircut al Valor Primario del respectivo CD
Monto Inicial (MI) = Valor Primario (VP) – (1 - Haircut (%) (H))
Parágrafo primero.-Los Haircuts aplicables a cada subyacente serán determinados por la Bolsa conforme se dispone en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.
Parágrafo segundo.- Al momento de celebrar la operación Repo las partes podrán pactar la aplicación de un Haircut superior al fijado por la Bolsa para cada subyacente, pero en ningún caso uno inferior.
Artículo 3.8.2.2.2.-Metodología para la determinación del Haircut aplicable a los CDMs objeto de la operación Repo y Garantía Inicial de la misma. Para el cálculo del Haircut que se aplicará a los CDMs objeto de la operación Repo, entregados como Garantía Inicial respecto de la misma operación, se tendrá en cuenta la siguiente formulación:
Haircut (H) = Volatilidad del Indicador de Precio del Subyacente (VIP) + Costos de Incumplimiento (CI) + Costos de Financiación (CF) + Spread de Comercialización (SC) + Spread de Estacionalidad (SE)
A continuación, se definen las variables que conforman la fórmula:
El Margen de Maniobra mencionado en las definiciones de los Spread de Comercialización y de Estacionalidad se determinará de la siguiente manera:
Margen de Maniobra (MM) (%) = Haircut básico máximo (HB Max) – Haircut básico mínimo (HB Min)
Donde:
Haircut Básico (HB): Corresponde al Haircut que se obtiene a partir de la Volatilidad del Indicador de Precio, los Costos de Incumplimiento y los Costos de Financiación, sin tener en cuenta las variables opcionales de Spread de Comercialización, Spread de Estacionalidad y Spread Adicional, así:
HB = VN + CI + CF
Haircut Básico Mínimo (HB Min): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el menor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.
Haircut Básico Máximo (HB Max): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el mayor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.
Con base en lo anterior, se determinará la distribución porcentual del Margen de Maniobra entre los Spread de Comercialización y de Estacionalidad, conforme al estudio realizado de las variables relacionadas en los literales d) y e) del presente artículo.
Parágrafo primero.- En los casos en los que se considere pertinente, el Comité de Repos de la Bolsa podrá incluir un Spread Adicional al Haircut, ya sea en el momento de la aprobación del subyacente objeto de análisis para la celebración de operaciones Repo o durante el seguimiento a que se refiere el artículo 3.8.2.2.3. del presente Reglamento.
Parágrafo segundo.- Los resultados de los cálculos para determinar los Haircuts establecidos para cada subyacente, estarán documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3.8.2.2.3.- Seguimiento de los CDMs susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo, de los Haircuts y de los cupos de negociación. La Bolsa hará seguimiento a los CDMs que, en razón de su subyacente, sean susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo y a los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, de acuerdo con la metodología relacionada en el numeral 2 del artículo 3.8.2.1.3. del presente Reglamento, así como a los Haircuts previstos en el artículo 3.8.2.2.2., también del presente Reglamento, conforme a la metodología que para el efecto consta en el artículo en comento.
Con fundamento en los resultados y recomendaciones producto de tales estudios se determinará, en caso de ser pertinente, si el CDM, en razón de su subyacente, puede seguir siendo negociado a través de operaciones Repo, y se efectuarán, en caso de ser necesarios, los ajustes correspondientes al indicador de precio, las calidades del subyacente, los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, así como a los Haircuts.
El Comité de Repos de la Bolsa efectuará las revisiones y adoptará las determinaciones que con fundamento en los resultados de los estudios resulten pertinentes.
La Bolsa establecerá mediante Circular los requisitos para la conformación y las disposiciones relativas al funcionamiento del Comité de Repos, las responsabilidades
Parágrafo primero.- La Bolsa publicará los subyacentes respecto de los cuales pueden realizarse operaciones Repo sobre CDM, así como los Haircuts correspondientes y los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, de ser el caso. Dicha información será publicada a través de Boletín Informativo.
Parágrafo segundo.- El Comité de Riesgos revisará las metodologías de riesgos para la evaluación de los subyacentes de los CDMs que serán susceptibles de ser negociados mediante operaciones repo y efectuará recomendaciones a la Junta Directiva sobre dichas metodologías.
De igual forma, el Comité de Riesgos deberá mantenerse permanentemente informado de los cambios que apruebe el Comité de Repos en el portafolio de CDMs que, debido a su subyacente, podrán ser negociados mediante operaciones repo, y hacer recomendaciones a la administración de la Bolsa y a su Junta Directiva, sobre el particular.
Artículo 3.8.2.2.4.- Autorización para la presentación de la postura de venta de un determinado CDM para realizar una operación Repo. La Bolsa autorizará la presentación de la postura de venta de un CDM en la Rueda de Negocios, para la celebración de cada una de las operaciones Repo sobre CDM que pretendan llevar a cabo las sociedades comisionistas miembros, conforme al siguiente procedimiento, siempre que previamente se encuentre autorizada la negociación del subyacente respectivo a través de operaciones Repo sobre CDMs:
Parágrafo primero.- La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá verificar, a través de los medios que estime idóneos, las facultades legales de su comitente para realizar la operación, el contenido del CDM y la autenticidad tanto del Valor como de la firma del endoso que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y a través de Circular, de manera previa a la entrega a la Bolsa del CDM junto con los demás documentos requeridos. Por tanto, dichas responsabilidades corresponderán a la sociedad comisionista miembro que actúe como Enajenante, sin perjuicio de que la Bolsa pueda implementar, a través de Circular, mecanismos adicionales para realizar tal verificación.
Parágrafo segundo.- La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante entregará a la Bolsa los documentos referidos en el presente artículo, con el fin de que ésta autorice a dicha sociedad comisionista para ofrecer el CDM a través de los sistemas de negociación que administra. La Bolsa publicará la decisión correspondiente a través de los medios y dentro del término establecido a través de Circular.
Una vez autorizada por la Bolsa la presentación de la postura de venta del CDM para realizar una operación Repo, la sociedad comisionista que pretenda actuar como Enajenante podrá presentar su postura de venta por conducto de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa.
Parágrafo tercero.- El Presidente de la Rueda solo permitirá la negociación de aquellos CDMs cuya postura de venta haya sido autorizada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo cuarto.- La autorización que otorga la Bolsa para presentar la postura de venta de un CDM tendiente a la celebración de una operación Repo, se agota al momento de celebrar la operación Repo, por lo que, en caso de que se pretenda realizar una nueva operación Repo sobre el mismo CDM y con posterioridad a la finalización de la operación Repo anterior, la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá surtir nuevamente el trámite descrito en el presente artículo.
Artículo 3.8.2.2.5.- Pago del Monto Inicial y del Monto Final. El Monto Inicial, correspondiente al valor monetario que el Adquirente entregará al Enajenante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.8.2.2.1. del presente Reglamento, deberá ser entregado dentro del plazo pactado por las partes en la Rueda de Negociación, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la operación respectiva.
El Monto Final será entregado por el Enajenante en la fecha que se acuerde al momento de celebrar la operación Repo.
Parágrafo.- El cumplimiento de las obligaciones de giro de recursos que se desprendan de la operación Repo, se realizará a través de transferencias electrónicas, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento o en Circular. En todo caso, los recursos serán girados a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa.
Artículo 3.8.2.2.6.- Información sobre Indicadores de Precios. La Bolsa publicará diariamente un informe de los Indicadores de Precio de los subyacentes de los CDMs negociables a través de operaciones Repo.
Artículo 3.8.2.2.7.- Posturas. La postura de venta y posterior recompra del CDM realizada por la sociedad comisionista que pretende actuar como Enajenante, deberá hacerse especificando la siguiente información
Artículo 3.8.2.2.8.- Fechas de Cumplimiento. La fecha de venta inicial y la de recompra del CDM, no podrán coincidir con días no hábiles para la Bolsa.
De conformidad con lo anterior, en caso de que la fecha de recompra del CDM corresponda a una fecha que no sea un Día Hábil Bursátil, en virtud del plazo establecido por las partes al celebrar la operación Repo, la recompra del CDM se realizará el siguiente Día Hábil Bursátil.
Artículo 3.8.2.2.9.- Transparencia en las operaciones. La Bolsa adoptará los siguientes mecanismos y procedimientos en desarrollo del deber de monitoreo de las operaciones Repo:
Artículo 3.8.2.3.1.- Ejecución y aceptación de operaciones. Las operaciones Repo reguladas en el presente Reglamento sólo podrán realizarse en el Mercado de Instrumentos Financieros y deberán cumplir los requisitos necesarios para ser aceptadas por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, de conformidad con de las reglas establecidas para tal efecto en el Libro Sexto del presente Reglamento.
Artículo 3.8.2.3.2.- Comisiones. Las comisiones que cobren las sociedades comisionistas miembros por la realización de las operaciones referidas en el presente Capítulo serán libremente fijadas entre las citadas entidades y sus clientes, atendiendo la política de comisiones de las sociedades comisionistas miembros y las normas que regulan la materia.
Artículo 3.8.2.4.1.- Eventos de liquidación anticipada. El cumplimiento de las operaciones Repo reguladas en el presente Reglamento se podrá anticipar en los siguientes casos:
Parágrafo primero.- Una vez verificado el incumplimiento de una operación Repo, la Bolsa lo declarará.
Parágrafo segundo.- En los eventos de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro Sexto del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2.36.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido, en la cuantía que le corresponda y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Parágrafo tercero.- A excepción del evento relacionado en el literal 4 del presente artículo, en caso de presentarse la liquidación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el monto que resulte del recálculo que se lleve a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.36.3.1.8. del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. Sin perjuicio de lo anterior, la fórmula para recalcular el Monto Final se indicará a través de Circular.
De no cumplirse la obligación del pago del monto correspondiente, en los términos señalados en el presente parágrafo, se dará aplicación, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento, relacionado con el procedimiento de incumplimiento de la operación Repo por parte del Enajenante.
De no cumplirse la obligación del pago del monto correspondiente, en los términos señalados en el presente parágrafo, se dará aplicación, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento, relacionado con el procedimiento de incumplimiento de la operación Repo por parte del Enajenante
Artículo 3.8.2.5.1.- Causales de Incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs. Para los efectos del presente Reglamento son causales de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs las siguientes:
Parágrafo primero.- Una vez verificado el incumplimiento de una operación Repo, la Bolsa lo declarará.
Parágrafo segundo.- En los eventos de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en la Sección 2 del Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro Sexto del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2.36.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido, en la cuantía que le corresponda y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.
Artículo 3.8.2.5.2.- Procedimiento en caso de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs. El procedimiento en caso de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs se encuentra descrito en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento.
Artículo 3.8.2.6.1.- Gestiones ante los Almacenes Generales de Depósito. Para el desarrollo de las operaciones Repo a través del Mercado de Instrumentos Financieros, la Bolsa solicitará a los Almacenes Generales de Depósito cuyos CDMs se encuentren inscritos en el SIBOL, realizar las siguientes gestiones en la oportunidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento o en Circular:
Parágrafo.- El cumplimiento de las gestiones relacionadas será necesario para el desarrollo de las operaciones Repo correspondientes. Para los efectos previstos en el presente artículo, se tendrá en cuenta la vinculación que se establece entre la Bolsa y el AGD en virtud de la solicitud de inscripción de CDMs en el SIBOL que formule este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4.2.4.1 del presente Reglamento.
Artículo. - 3.8.3.1.1. Requisitos de las Facturas Electrónicas a negociar. Las sociedades comisionistas miembros podrán realizar Operaciones de Contado a través de la rueda de Negocios, sobre Facturas Electrónicas, que reúnan las siguientes condiciones:
Parágrafo Primero. - Las Facturas Electrónicas de venta podrán ser agrupadas en una oferta de venta individual e indivisible por la sociedad comisionista miembro vendedora de acuerdo con los procedimientos que establezca la Bolsa mediante Circular, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
Parágrafo Segundo. - La Bolsa podrá establecer montos mínimos o máximos de negociación, llos cuales serán definidos por la Bolsa a través de Circular.
Parágrafo Tercero. - A través de Circular, la Bolsa podrá fijar el número mínimo de días de antelación a la fecha de vencimiento que deberán tener las Facturas Electrónicas para poder ser negociadas.
Parágrafo Cuarto. - En todo caso, la Bolsa podrá autorizar Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, cuando tanto el Vendedor /Enajenante como el Adquirente/Aceptante/Pagador cumplan con los requisitos, perfil de riesgo y demás condiciones establecidas por la Bolsa e informados mediante Circular.
Parágrafo Quinto. - No se aceptarán solicitudes de autorización para negociar facturas físicas en el Sistema de Negociación.
Parágrafo Sexto. - En ningún caso se admitirá el fraccionamiento de Facturas Electrónicas para efectos de su negociación.
Artículo 3.8.3.1.2. Autorización especial a la Bolsa para el registro de eventos en el RADIAN: En el caso de operaciones de contado de las que trata el presente Capítulo, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica autorizará a la Bolsa para que ordene a su proveedor tecnológico el registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad del que trata el numeral 2.1. del artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN. Para este efecto, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica deberá suscribir los documentos y formatos de autorización que determine la Bolsa mediante Circular.
Parágrafo. - La Bolsa podrá fijar mediante Circular otros eventos en que se requiera autorización especial a la Bolsa para el registro de algún otro evento de los desarrollados en el artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN. Para el efecto, siempre se deberá contar con autorización expresa del Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica para el registro de dichos eventos.
Artículo 3.8.3.1.3. Procedimiento para determinar las Facturas Electrónicas susceptibles de ser negociadas. Para la determinación de las Facturas Electrónicas que serán susceptibles de ser negociados a través de operaciones de Contado en el escenario de la Bolsa, se seguirá el siguiente procedimiento:
Solicitud de autorización
La sociedad comisionista miembro interesada que pretenda actuar por cuenta del Vendedor/Enajenante en una Operación de Contado de Facturas Electrónicas de venta como título valor, bajo contrato de comisión, deberá presentar a la Bolsa una solicitud de autorización para que las Facturas Electrónicas puedan ser negociadas a través de Operaciones de Contado en el Sistema de Negociación.
Dicha solicitud se deberá presentar con la antelación y en el formato de solicitud de autorización que determine la Bolsa mediante Circular, a través de la cual certificará que de manera previa ha verificado el cumplimiento de los requisitos que se señalan a continuación:
Que las Facturas Electrónicas de Venta a negociar cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 3.8.3.1.1 del Presente Reglamento y, en general, las disposiciones legales que rigen la creación, circulación, registro y negociación de Facturas Electrónicas, lo que incluye verificar la inscripción de ésta y los eventos registrados en RADIAN, entre ellos la autenticidad del último evento registrable, en caso de haberse dado tal.
Que el Vendedor/Enajenante se encuentre registrado como usuario o inscrito en el RADIAN.
Que el Vendedor/Enajenante con intención de negociar su Factura Electrónica “con responsabilidad” y el Adquirente/Aceptante/Pagador se encuentren inscritos en el Sistema de Registro de Pagadores SRPV, de acuerdo con los términos del artículo 1.8.2.1. del presente Reglamento.
Que el Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica y, en su caso, Vendedor/Enajenante, cumplan con los criterios y requisitos mínimos que al efecto establezca la Bolsa, reservándose ésta la facultad discrecional de establecer requisitos patrimoniales, de experiencia, entre otros, así como límites de operación o cupos por Adquirente/Aceptante/Pagador y demás controles de riesgo que considere apropiados, los cuales serán informados mediante Circular.
Que el Vendedor/Enajenante, como el Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica hayan autorizado a la sociedad comisionista que pretende actuar como vendedora y a la Bolsa el tratamiento de datos personales y divulgación de información al mercado, cuando ello sea procedente, de conformidad con lo previsto en este artículo, en concordancia con lo dispuesto en el Título Noveno del Libro Primero del presente Reglamento y en los términos que defina la Bolsa mediante Circular.
Que el Vendedor/Enajenante indique a través de los medios que determine la Bolsa mediante Circular, el Valor Neto de la Factura Electrónica.
Que el Vendedor/Enajenante haya certificado, a través de los formatos y por los medios que determine la Bolsa mediante Circular, que no se está negociando la Factura Electrónica en ningún otro sistema de negociación.
Que de acuerdo con el artículo 3.8.3.1.2. del presente Reglamento, el Vendedor/Enajenante haya autorizado expresamente y por escrito a la Bolsa o a quien ésta designe, para que ordene a un proveedor tecnológico, el registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad a favor del Inversionista/Cliente comprador designado como adjudicatario de la operación de contado por medio de la cual vendió su factura, a través de los formatos y/o procedimientos para tal fin, que la Bolsa determine mediante Circular.
.Que el Vendedor/Enajenante haya establecido claramente si desea negociar su Factura Electrónica “con responsabilidad” o “sin responsabilidad”, de acuerdo con el procedimiento desarrollado vía Circular.
Parágrafo Primero.- Además de lo señalado en el presente artículo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas entre otros, en los artículos 1.6.5.1, 3.8.1.3 y 6.2.2.10 del presente Reglamento, será responsabilidad de la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar por cuenta del Vendedor/Enajenante, a través de los medios que estime idóneos:
Parágrafo Segundo. - La solicitud a que se refiere el presente numeral, deberá estar acompañada de los documentos soporte a que se refieren los numerales anteriores y de los que se establezcan mediante Circular.
Autorización para presentar postura
Una vez recibidos la solicitud, documentos e información aportados por la sociedad comisionista miembro solicitante, la Bolsa procederá a su revisión y validación en la forma y términos que establezca mediante Circular y, en cualquier caso, procederá a revisar si el monto de la operación a realizar se encuentra dentro de los límites o los cupos de negociación establecidos mediante Circular, según resulte procedente.
En todo caso, concluido la revisión, si lo encuentra viable, la Bolsa habilitará la Factura Electrónica o el Paquete de Facturas para la venta y autorizará a la sociedad comisionista para presentar postura de venta y publicará el resultado de la validación correspondiente, con la antelación, requisitos e información adicional que se determinen mediante Circular, publicidad que se surtirá a través de Boletín Informativo, en el cual se incluirá el listado Facturas Electrónicas o Paquete de Facturas aceptados para negociación.
La información correspondiente a la Factura Electrónica o al Paquete de Facturas deberá estar disponible para consulta del mercado desde el momento de verificación, aceptación y publicación para su negociación en la Bolsa, hasta el día en que se realice la rueda de negocios.
Parágrafo. - En caso de que la Factura Electrónica y/o los documentos soporte no cumplan con la totalidad de requisitos formales o los controles de riesgo que implemente la Bolsa, los mismos quedarán a disposición de la sociedad comisionista miembro que inició el trámite de autorización previa y se le informará del no cumplimiento de los requisitos a través del mecanismo que disponga la Bolsa.
Artículo 3.8.3.1.4. Endoso en Procuración a la Bolsa y autorización para recibir el pago por medio del Sistema de Compensación y Liquidación: Una vez se haya registrado en el RADIAN el evento de Endoso electrónico en propiedad a favor del Inversionista/Cliente Comprador a quien se le adjudicó la compra de una Factura Electrónica o un paquete de Facturas Electrónicas en la rueda de negocios, éste deberá, en su calidad de Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, ordenar el registro ante el RADIAN del evento registrable de Endoso electrónico en procuración a favor de la Bolsa, si desea que la obligación contenida en la Factura Electrónica en cuestión sea compensada y liquidada por medio del Sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.
Este endoso electrónico en procuración tendrá como fin único y exclusivo, permitir a la Bolsa notificar al pagador que, en virtud del mencionado Endoso electrónico en procuración, recibirá los recursos para el pago de la mencionada Factura Electrónica, por medio del Sistema de Compensación y Liquidación administrado por ésta, en calidad de endosatario en procuración y de conformidad con lo establecido en el artículo 658 del Código de Comercio. La Bolsa establecerá el formato, los términos, requisitos y procedimientos para instrumentar el endoso del que trata el presente artículo por medio de Circular y de acuerdo con el desarrollo dado por la Resolución 000085 de 2022 de la Dian y su anexo técnico y/o las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. - En los eventos en que el Inversionista/Cliente Comprador, que haya endosado en procuración una factura Electrónica a favor de la Bolsa, desee vender la mencionada factura, se dará por terminado dicho endoso en procuración y en consecuencia, éste deberá registrar el respectivo evento de Cancelación del endoso electrónico.
Artículo 3.8.3.1.5. Existencia de una Fecha de pago convenida y aceptación de la misma. Para efectos de negociación de Facturas Electrónicas de Venta, el Vendedor/Enajenante de la misma deberá informar a la sociedad comisionista que lo representa de la existencia de una Fecha de pago convenida, para que ésta a su vez comunique a la Bolsa de tal condición en el proceso de solicitud de autorización de postura del que trata el artículo 3.8.3.1.3. del presente Reglamento.
La sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante de la Factura Electrónica deberá verificar que la Fecha de pago convenida se encuentre dentro de los límites legales establecidos en la Ley 2024 de 2020 y/o las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.
La Fecha de pago convenida de una Factura Electrónica objeto de autorización de postura de venta deberá ser informada al mercado por medio de boletín informativo, en los términos que se establezcan mediante Circular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 854 del Decreto 410 de 1971 – Código de Comercio Colombiano, se entenderá que una Fecha de pago convenida ha sido aceptada tácitamente por un Inversionista/Cliente comprador en el evento en que da la instrucción a su sociedad comisionista para que participe en la rueda de negocios y presente una postura de compra referente a una factura afecta con una fecha de pago convenida.
Artículo 3.8.3.2.1. Condiciones de la Negociación de una Factura Electrónica. Una vez autorizada por la Bolsa la presentación de la postura de venta de la Factura Electrónica o el Paquete de Facturas para realizar una Operación de Contado, el Vendedor/Enajenante no podrá revocar la autorización de la que trata el artículo 3.8.3.1.2. del presente Reglamento, ni resolver el contrato de mandato celebrado con el proveedor tecnológico designado para el registro de eventos o registrar eventos que impidan la libre circulación de la Factura Electrónica.
Parágrafo.- En los eventos en que se requiera realizar operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas por medio de metodologías de negociación distintas a calce automático, dentro de las ya establecidas en el presente Reglamento, la Bolsa definirá la aplicación de una u otra metodología a través de Circular.
Artículo 3.8.3.2.2. Parámetros generales para realizar operaciones de contado sobre una Factura Electrónica con o sin responsabilidad. El Vendedor/Enajenante que desee vender su Factura Electrónica de Venta por conducto del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, indicará claramente si desea venderla “con responsabilidad” o “sin responsabilidad”, entendiéndose la venta “sin responsabilidad” a aquella en la cual dicho Vendedor/Enajenante se excusa de la obligación cambiaria y de la subsecuente acción cambiaria de regreso de la cual tratan los artículos 657, 780 y 781 del Código de Comercio Colombiano.
Parágrafo Primero.- Para los efectos de venta de la Factura Electrónica “sin responsabilidad”, la sociedad comisionista que represente al Vendedor/Enajenante deberá informar a la Bolsa de dicha condición de venta en el momento de solicitud y autorización de la postura de que trata el artículo 3.8.3.1.3 del presente Reglamento y dicha condición deberá ser comunicada al mercado en general por medio del Boletín Informativo, en los términos que indique la Bolsa mediante Circular.
Parágrafo Segundo.- En los eventos en que la postura de venta no contenga la mención de venta “sin responsabilidad”, se entenderá que el Vendedor/Enajenante acepta contraer la obligación cambiaria de que trata el artículo 657 del Código de Comercio Colombiano.
Parágrafo Tercero.- En los eventos en que exista discordia entre la orden dada por el Vendedor Enajenante y la postura realizada por la sociedad comisionista que lo representa, se atenderá a lo dispuesto por la orden registrada en el Libro Electrónico de Órdenes y se procederá de conformidad con el artículo 4.3.4.5 del presente Reglamento.
Parágrafo Cuarto. - En los eventos en que la postura de venta se realice “con responsabilidad”, el Vendedor/Enajenante deberá estar previamente inscrito en el Sistema de Registro de Pagadores y Vendedores - SRPV, de conformidad con el artículo 1.8.2.1. del presente Reglamento.
Artículo 3.8.3.2.3.- Postura inicial, posturas contrarias y adjudicación. La postura inicial en Operaciones de contado de Facturas Electrónicas, realizada por la sociedad comisionista que pretende actuar como Vendedor/Enajenante o por la sociedad comisionista que pretende actuar como Inversionista/Cliente Comprador, deberá hacerse especificando la siguiente información:
La Bolsa definirá mediante Circular la forma en que deberá ser presentada la información requerida para efectos de parametrizar la Postura Inicial en el sistema de negociación.
Las posturas sólo serán numéricas y se ingresarán en números arábigos con el máximo de decimales que defina la Bolsa mediante Circular. En consecuencia, los eventos de ingreso de dos posturas idénticas serán resueltos según la hora de registro de la postura en el Sistema de Negociación, adjudicando la operación a la postura que se haya registrado primero.
En la metodología de calce automático, la operación será adjudicada entre dos posturas contrarias cuyas tasas sean compatibles, de acuerdo con el orden cronológico de registro de las posturas contrarias en el sistema. Para todos los efectos, la tasa de adjudicación será la que señale el Sistema de Negociación. Las posturas ingresadas y aceptadas tendrán carácter vinculante para las sociedades comisionistas miembro que participan en la operación como Vendedor/Enajenante o como Inversionista/Cliente Comprador.
Se podrán celebrar operaciones cruzadas conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3.2.1.1.1 del presente Reglamento. En tales eventos, la sociedad comisionista que pretenda realizar la operación cruzada tendrá que cumplir los deberes de verificación, asesoría e información a los clientes en cada una de las puntas de la operación establecidas en la presente Sección.
La rueda de negociación será declarada desierta cuando durante el transcurso de la exposición de la postura no se ingresen posturas contrarias o cuando habiéndose ingresado posturas contrarias, no se haya logrado el calce con las mismas. En el evento en que se declare desierta la rueda, la Factura Electrónica se marcará en el sistema como “no negociada” y pasará automáticamente a ser negociada en la sesión del día hábil siguiente, siempre y cuando siga cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular y, la sociedad comisionista vendedora no haya solicitado el retiro de la postura de venta.
Parágrafo Primero.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los artículos 1.6.5.1, 3.8.1.3 y 6.2.2.10 del presente Reglamento, entre otros, será responsabilidad de la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar por cuenta del Inversionista/Cliente Comprador:
Parágrafo Segundo. - En los eventos en que medie acuerdo de pago celebrado entre el Adquirente/Aceptante/Pagador y un anterior Tenedor Legítimo, que genere una Fecha de pago convenida y/o pueda afectar la fecha en que será pagada la Factura Electrónica, la sociedad comisionista que pretenda actuar como Vendedor/Enajenante deberá informar a la Bolsa y al mercado tal circunstancia, de forma previa a la publicación de la Postura Inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8.3.1.5. del presente Reglamento.
Artículo 3.8.3.2.4.- Operaciones de Contado sobre una misma Factura o Segundas Operaciones. Una Factura Electrónica o un Paquete de Facturas que haya sido autorizado para negociar a través de Operaciones de Contado en el Sistema de Negociación, podrá ser objeto de Segundas Operaciones. Para el efecto, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica deberá cumplir con el requisito indicado en el inciso primero del artículo 3.8.3.2.1. del presente Reglamento; además de esto, la sociedad comisionista solicitante deberá validar que la Factura Electrónica esté vigente, que se mantengan los requisitos establecidos en el artículo 3.8.3.1.1. del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Tercero del mismo artículo, la nueva operación deberá ser celebrada con la antelación a la fecha de vencimiento de la Factura Electrónica que fije la Bolsa y, en ningún caso podrán celebrarse sobre Facturas Electrónicas vencidas.
Parágrafo Primero. - En los eventos en que un Inversionista/Cliente Comprador desee vender una Factura Electrónica adquirida con ocasión a la celebración de una operación de contado, celebrada en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, se atenderá a las siguientes condiciones:
Artículo 3.8.3.2.5. Deberes especiales de las sociedades comisionistas miembro de Bolsa en caso de desarrollo de operaciones cruzadas sobre negociación de Facturas Electrónicas.- Cuando una sociedad comisionista miembro de la Bolsa desee realizar una operación cruzada de negociación de Facturas Electrónicas deberá atender a los siguientes deberes especiales:
Artículo 3.8.3.2.6. Deber especial de información para comprar y vender Facturas Electrónicas de Venta por medio del Sistema de negociación administrado por la Bolsa. Cuando una sociedad comisionista miembro desee acudir a una rueda de negociación para comprar o vender una Factura Electrónica de Venta deberá informar a su mandante sobre: