Título Octavo. Mercado de Instrumentos Financieros

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Libro Tercero

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Capítulo Primero. Generalidades del mercado

Artículo 3.8.1.1.- Definiciones. Además de las definiciones contenidas en otros artículos del presente Reglamento, las cuales también aplicarán en relación con el presente Título, para todos los efectos las palabras y términos indicados en este artículo tendrán el significado que se les asigna a continuación.

En todo caso, se entenderá que cuando el presente Reglamento o la Circular hagan referencia a una sola o cualquier palabra o término usados como acepción en una definición, tendrán el mismo alcance y significado.

Se entienden incorporadas al presente título, en cuanto guarden relación con la naturaleza de las operaciones y Activos aquí negociados, las definiciones contenidas en el artículo 3.2.1.1.1. del Libro Tercero y en el artículo 6.1.1.2 del Libro Sexto del presente Reglamento.

  • Adquirente/Aceptante/Pagador:respecto de una Factura Electrónica,es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de pagador, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido de la Factura Electrónica, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.
  • Aceptación de la Factura Electrónica de venta como Título Valor:de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la Factura Electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el Adquirente/Aceptante/Pagador en los siguientes casos:
    • Aceptación expresa: cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
    • Aceptación tácita: cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
  • Almacén General de Depósito o AGD: serán los Almacenes Generales de Depósito legalmente constituidos de conformidad con la normativa vigente, que emitan CDMs que se negocien a través de la Bolsa en desarrollo de las actividades relacionadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 33, 34, 35, 176 y 177) y en el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa No. 029 de 2014), así como en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.  
    Los Almacenes Generales de Depósito son entidades que se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Almacenes Generales de Depósito se consideran emisores de valores en la medida en que emitan CDMs que se encuentren inscritos en el RNVE.
  • Cancelación del endoso electrónico:es el Evento Registrable por medio del cual se deja sin efectos un Endoso electrónico registrado previamente en el RADIAN. Para estos efectos el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, o a quien este designe, deberá ser quien registre el mismo en el RADIAN.
  • Certificados de Depósito de Mercancías o CDM: son los Certificados de Depósitos de Mercancías emitidos por los AGD. Los CDMs inscritos en el RNVE y en el SIBOL tendrán adicionalmente a su condición de título valor, las prerrogativas y la condición de Valor a que se refiere el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.  
    Los Certificados de Depósito de Mercancías, en los términos del artículo 757 del Código de Comercio, son títulos valores que bajo esa denominación emite un AGD, los cuales incorporan los derechos del depositante sobre las Mercancías depositadas. Los CDMs inscritos en el RNVE y en el SIBOL tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco procederá contra el tercero que los adquiera, acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho y/o comiso e incautación, siempre que al momento de la adquisición se haya obrado de buena fe exenta de culpa.
  • Circulación de la Factura Electrónica de venta como Título Valor: es la transferencia de la Factura Electrónica de venta como Título Valor aceptada por el Adquirente/Aceptante/Pagador, que se realiza mediante el registro de evento de Endoso Electrónico en propiedad por parte del Tenedor Legítimo ante el RADIAN o cualquier otra plataforma dispuesta por la DIAN para estos efectos.
  • Código Único de Factura Electrónica - CUFE: corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y entregada por la DIAN. El CUFE deberá ser incluido como un campo más dentro de la Factura Electrónica. Este código deberá visualizarse en la representación gráfica de las Facturas Electrónicas y en los códigos bidimensionales QR definidos para tal fin.
  • Endoso electrónico: es un mensaje de datos que hace parte integral de la Factura Electrónica de venta como título valor, mediante el cual el Tenedor Legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.
  • Endoso electrónico en propiedad:es un mensaje de datos mediante el cual el Vendedor/Enajenante transfiere la titularidad de una Factura Electrónica en particular a un Inversionista/Cliente comprador. Este mensaje de datos es un Evento Registrable.
  • Endoso electrónico en procuración:es un mensaje de datos mediante el cual inversionista/Cliente Comprador, en calidad de Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, faculta a la Bolsa para notificar al Adquirente/Aceptante/Pagador sobre la tenencia de la Factura Electrónica y para recibir los recursos para el pago de la misma por medio del Sistema de Compensación y Liquidación. Este mensaje de datos es un Evento Registrable que debe ser registrado en el RADIAN por parte del Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, o por parte de quien éste designe.
  • Emisor de Valores: son las entidades que se encuentren inscritas bajo tal calidad en el RNVE y tengan Valores inscritos en el mismo registro.
  • Emisor o facturador electrónico de la Factura Electrónica de venta como Título Valor: es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la Factura Electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.
  • Evento Registrable:para efectos del presente Reglamento, se entenderá como “Evento registrable” a aquel mensaje de datos que se registra en el RADIAN, asociado a una Factura Electrónica, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella, su circulación y demás circunstancias relativas a su pago, siempre y cuando dicho mensaje de datos cumpla con los parámetros establecidos por el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 y se pueda enmarcar dentro de los eventos objeto de registro indicados por el artículo 9 la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN, o las demás normas que les complementen, modifiquen o sustituyan.
  • Factura Electrónica de Venta como Título Valor o Factura Electrónica: es un título valor en mensaje de datos, expedido por el Emisor o Facturador Electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el Adquirente/Aceptante/Pagador, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  • Fecha de pago convenida:es consecuencia de un acuerdo de pago celebrado entre el emisor de una Factura Electrónica y su Adquirente/Aceptante/Pagador con el objetivo de permitir el pago de la Factura Electrónica de forma posterior a su Fecha de vencimiento, sin que por ello se generen intereses de mora. 
    La Fecha de pago convenida únicamente producirá efectos frente al Sistema de Compensación y Liquidación, siempre y cuando se compense y liquide la factura Electrónica por medio de dicho sistema y se comunique previamente de tal situación al Inversionista/Cliente Comprador y éste acepte la misma.
  • Fecha de vencimiento:es aquella contenida en la Factura Electrónica, la cual una vez vencida hará exigible la obligación de pago contenida en la misma por parte de su Tenedor Legítimo.
  • Haircut: es la tasa de descuento que se aplica sobre el Valor Primario de los Valores transados o entregados como Garantía en operaciones Repo, en cada caso, determinado a partir de metodologías establecidas en el presente Reglamento.
  • Indicador de Precio:se entenderá por Indicador de Precio lo señalado en el artículo 6.1.1.2. del Presente Reglamento.
  • Indicador de Precio Ajustado:es el Indicador de Precio al cual se le ha aplicado un ajuste consistente en la volatilidad del Indicador de Precio del subyacente del CDM para un periodo de tiempo determinado por Circular y que se aplica de manera exclusiva para determinar la cuantía del llamado al margen.
  • Informe para el pago:de conformidad con el artículo 2.2.2.53.12. del Decreto 1074 de 2015, es un evento por medio del cual el Tenedor Legítimo o su endosatario en procuración, informará al Adquirente/Aceptante/Pagador, de la tenencia de la Factura Electrónica, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. Este informe para el pago se podrá realizar por medio del canal dispuesto por la DIAN para estos efectos o se podrá realizar mediante notificación directa, siempre y cuando medie soporte documental de que se ha notificado. Para estos efectos de realizar el informe para el pago por medio del canal dispuesto por la DIAN, el Tenedor Legítimo, o a quien estos designen, deberá registrar el evento registrable en dicho canal.
  • Instrumento Financiero: los Instrumentos Financieros son una especie de los Activos definidos en el artículo 6.1.1.2 del Presente Reglamento. De conformidad con lo anterior, para los efectos del presente Título se entiende por Instrumento Financiero cualquier contrato, derecho, Valor o Título Valor que genere un activo financiero a favor de una persona y, al mismo tiempo, un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra, y que por su naturaleza sea susceptible de ser transado a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
    La ejecución de transacciones sobre instrumentos financieros se realizará conforme con la reglamentación expedida por la Bolsa y aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • Inversionista/Cliente Comprador: en relación con Operaciones de Contado, se refiere a las personas naturales o jurídicas con exceso de liquidez que desean o están interesados en la compra de Facturas Electrónicas en el Sistema de Negociación de la Bolsa, a través de una sociedad comisionista.
  • Mermas aplicables al periodo de almacenamiento de las mercancías que subyacen al CDM: se refiere a las pérdidas, deterioros o averías que se causen a las mercancías que subyacen al CDM, en virtud de, entre otros, los vicios propios de tales mercancías de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 5.2.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010.
  • Monto Inicial de la Operación Repo: es el valor monetario que deberá pagar la parte Adquirente al celebrar la operación Repo. La determinación del Monto Inicial de la operación Repo atenderá a la formulación planteada en el artículo 3.8.2.2.1. del presente Reglamento.
  • Monto Final Consolidado: es el resultado de restar al Monto Final de la operación Repo la cuantía de las Garantías Adicionales que se hayan constituido o hayan sido requeridas respecto de determinada operación Repo y que no hayan sido liberadas.
    El Monto Final Consolidado es una variable que se utiliza exclusivamente para la determinación del Precio de Sostenimiento, conforme se indica en el numeral 1) del artículo 6.4.2.4. del presente Reglamento.
  • Monto Final de la Operación Repo: es la suma monetaria que deberá pagar la parte Enajenante a cambio de que le sea transferido de regreso el CDM objeto de la operación Repo.
  • Operaciones de contado: la operación es de contado cuando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ésta, se da en la fecha de su celebración y con un plazo para su liquidación igual a la fecha de celebración o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su celebración.
  • Operaciones Repo: las operaciones de Reporto o Repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores susceptibles de ser negociados por conducto de la Bolsa, a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante los Valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
  • Paquete de Facturas: es el conjunto de Facturas Electrónicas, debidamente identificadas e individualizadas que, por sus características y con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o vía Circular, pueden ser agrupadas para su compra o venta en una sola operación de contado.
  • Postura Contraria: es la oferta realizada por parte de la sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante o al Inversionista/Cliente Comprador para la compra o venta de una Factura Electrónica o Paquete de Facturas. Para estos efectos, se entenderán como posturas contrarias todas aquellas que se hayan presentado posterior a la Postura Inicial y que tengan vocación de ser calzadas con ésta.
  • Postura Inicial: es la oferta de venta realizada por parte de la sociedad comisionista que representa al Vendedor Enajenante de una Factura Electrónica o Paquete de Facturas o la oferta de compra realizada por parte de la sociedad comisionista que representa a un Inversionista/Cliente Comprador para adquirir una Factura Electrónica con características específicas. Para estos efectos, se entenderá como Postura Inicial a aquella que, contando con un Precio de la Factura, una Tasa de Descuento y un plazo para el pago de la operación de contado y un plazo para el pago de la Factura Electrónica, ingrese primero al sistema durante la sesión de negociación.
  • Precio de la Factura:corresponde al valor porcentual o en valores absolutos al cual se ofrece o demanda una Factura Electrónica; igualmente, corresponde al valor calculado a partir de la tasa de descuento a la cual se adjudica y con la cual será liquidada la operación. Esta definición aplicará también para Paquetes de Facturas.
  • Precio de Sostenimiento:es el precio mínimo del Activo que subyace al CDM, que se considera suficiente para cubrir la totalidad de obligaciones inherentes a la Operación Repo. Se utiliza en la determinación del llamado al margen.
  • RADIAN (Registro de Factura Electrónica de venta considerada título valor): es la plataforma definida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la cual incluye el registro de las Facturas Electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional a fin de permitir el registro de eventos para su consulta y trazabilidad.
  • Segundas Operaciones: son las nuevas transacciones que se realizan en el Sistema de Negociación de la Bolsa sobre una Factura Electrónica que ha sido objeto de negociación previamente en el mencionado sistema.
  • Tasa de Descuento: corresponde a la tasa a la cual el comprador o vendedor de la Factura Electrónica está dispuesto a adquirir o vender la misma.
  • Tenedor Legítimo: es aquel que posee un Título Valor conforme a su ley de circulación. Tratándose de Facturas Electrónicas, se considera Tenedor Legítimo al Emisor/Facturador o a quien tenga el derecho sobre la Factura Electrónica, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN. Puede serlo tanto el vendedor del bien o servicio que dio origen a la expedición de la Factura Electrónica, como el o los inversionistas/clientes compradores que la negocien a través del Sistema de Negociación de la Bolsa.
  • Título Valor: es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, según las disposiciones del Código de Comercio Colombiano.
  • Validación: es la actividad de revisión tanto de la Factura Electrónica como de la documentación adicional para verificar que ésta sea legítima, sea cierta, no tenga limitaciones para el cobro y sea objeto de libre circulación.   
    Tratándose de Facturas Electrónicas, comprende además la operación automática que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar que la Factura Electrónica, emitida electrónicamente por el emisor, corresponde a la identificada con el CUFE en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados ésta y que la misma se encuentra disponible para su negociación.
  • Valor: para los efectos del presente Reglamento se entenderá incorporada la definición de Valor establecida en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.   
    En los sistemas de negociación que administre la Bolsa, únicamente se podrán efectuar operaciones sobre Valores que de conformidad con la normatividad vigente sean transables a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
  • Valor Neto de la Factura: indica los recursos que serán girados por el Adquirente/Aceptante/Pagador luego de aplicar retenciones y demás descuentos que se deban efectuar de acuerdo con las disposiciones legales y tributarias aplicables.
  • Valor Nominal del CDM: es el valor consignado en el CDM bajo tal denominación. Resulta de multiplicar el precio unitario del subyacente, que es fijado por el AGD y que aparece en el CDM, por la cantidad del subyacente que representa el CDM.
  • Valor Primario del CDM: será el menor valor entre el Valor Razonable del CDM, conforme dicho término es definido en el numeral 6.5. del Capítulo Primero de la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y su Valor Nominal.
  • Valor Razonable del CDM: de acuerdo con el Capítulo Primero de la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia, es el precio de los subyacentes físicos del CDM, valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. El Valor Razonable del CDM es el mismo precio de mercado del Valor en comento, conforme dicho término es utilizado en el literal b) del artículo 2.36.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
  • Venta de Factura Electrónica: operación de contado realizada en el Sistema de Negociación, en virtud de la cual, el Vendedor/Enajenante, en calidad de Tenedor Legítimo, se compromete a transferir una Factura Electrónica o un Paquete de Facturas a favor de un Inversionista/Cliente Comprador a través del Endoso Electrónico en Propiedad, a cambio del pago del Precio de la Factura o del Paquete de Facturas.
  • Vendedor/Enajenante: es el Tenedor Legítimo que, a través de una sociedad comisionista miembro, celebra una Operación de Contado en virtud de la cual se obliga a transferir la titularidad de una Factura Electrónica.

Artículo 3.8.1.2.- Objeto del Mercado de Instrumentos Financieros. A través del Mercado de Instrumentos Financieros se podrán celebrar operaciones de contado, operaciones a plazo y operaciones Repo sobre documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos y contratos que puedan transarse a través de la Bolsa.

Parágrafo.- Las operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento. De conformidad con lo anterior, en el Mercado de Instrumentos Financieros solo se podrán realizar operaciones respecto de las cuales se hayan establecido previamente en el presente Reglamento, las reglas que rijan las mismas, las cuales deberán haber sido aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma, en este mercado solo se podrán transar aquellos Instrumentos Financieros cuya negociación se encuentre expresamente prevista y regulada en este Reglamento.

Artículo 3.8.1.3.- Obligaciones de los participantes. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del Mercado de Instrumentos Financieros, estarán sometidas a la totalidad de obligaciones que correspondan a cada tipo de operación, según se encuentre reglamentado en el presente Título y las demás que les sean aplicables en virtud del Reglamento, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan; así mismo, estarán sometidas a las disposiciones especiales contenidas en las leyes, códigos, decretos y resoluciones que regulan la circulación y negociación de cada uno de los Activos en este mercado, cuando a ello haya lugar.

Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las sociedades comisionistas miembros que participen en el Mercado de Instrumentos Financieros tendrán las siguientes obligaciones:

  • Poner oportunamente a disposición de sus comitentes los Valores negociados, así como las sumas de dinero respectivas, dentro del plazo fijado por los mismos o, en su defecto, en el plazo fijado legal y/o reglamentariamente para tal fin, y atendiendo las normas relacionadas con el proceso de compensación y liquidación de la operación correspondiente.
  • Cumplir con los requerimientos operativos exigidos para la realización de operaciones, que se fijen por la Bolsa mediante Circular, incluidos aquellos relacionados con el manejo de los Activos y/o garantías que deban ser objeto de custodia por parte de la Bolsa.
  • Dar cumplimiento a las obligaciones de entrega de los Activos negociados y garantías, en condiciones de ser transferidos libres de toda clase de gravamen, limitación al dominio o limitación al ejercicio de los derechos contenidos en los mismos, así como de cualquier medida cautelar, pleito pendiente u otro fenómeno que pueda afectar la propiedad o su libre negociabilidad.
  • Asesorar profesional, debida, íntegra y oportunamente a sus clientes, en relación con todos los riesgos asociados a las operaciones a celebrarse a través del Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa. Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que la sociedad comisionista miembro le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. El deber de asesoría deberá ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado a la sociedad comisionista miembro.
  • Adoptar políticas y procedimientos para que la información que se dirija a sus clientes o clientes potenciales esté dotada de las características de veracidad, objetividad, oportunidad, completitud e imparcialidad, haciendo especial énfasis en la naturaleza y características de la operación, los costos de la misma y los riesgos que ésta enmarca.
  • Garantizar los derechos de los consumidores financieros en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
  • En el caso de operaciones sobre Valores, cumplir con todos los deberes exigibles a los intermediarios del mercado de valores, en especial, sin limitarse a ellos, los contemplados en el artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que los complementen, modifiquen o sustituyan, así como el previsto en el artículo 5.1.3.7 del presente Reglamento.
  • Establecer los mecanismos que se consideren necesarios para evaluar, gestionar y mitigar los riesgos propios inherentes a las operaciones que celebren.
  • Informar de manera inmediata a la Bolsa cuando quiera que sus comitentes en operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros sean sometidos a un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o a acuerdos globales de reestructuración de deudas.

En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento de las operaciones, alegar la falta de provisión de fondos o la inexistencia del Activo objeto de la operación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la sociedad comisionista miembro de ejercer el derecho de retención previsto en la normatividad relativa al contrato de comisión, y conforme se describa mediante Circular.

Parágrafo.- Todas las sociedades comisionistas miembros podrán participar en el Mercado de Instrumentos Financieros, sin requerir para el efecto autorización especial en relación con dicho mercado, salvo en los casos en que en el presente Reglamento se incorporen requisitos particulares para determinado tipo de operaciones.

Artículo 3.8.1.4.- Escenarios de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que celebren las sociedades comisionistas miembros a través del Mercado de Instrumentos Financieros se realizarán en la Rueda de Negocios del sistema de negociación, en los horarios establecidos mediante Circular.

Artículo 3.8.1.5.- Instrumentos objeto de las operaciones. Se podrán negociar en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, a través de las operaciones a que se refiere el presente Título, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, Valores, derechos y contratos, así como todos aquellos Activos que señale la normatividad vigente, siempre que se encuentren inscritos en el SIBOL y su negociación esté regulada en el presente Reglamento.

De conformidad con lo anterior, se establecerán en el presente Reglamento reglas especiales para aquellos Activos que así lo requieran.

Para la negociación de Valores, los mismos deben además estar inscritos en el RNVE de acuerdo con lo señalado en la Ley 964 de 2005, en el Decreto 2555 de 2010 y en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 3.8.1.6.- Mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación. Los mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación deben aludir al proceso de formación de precios, de conformidad con las reglas generales del sistema de negociación de la Bolsa que se establecen en el presente Reglamento.

De conformidad con lo anterior, las posturas, la puja y la adjudicación de las operaciones que se celebren en el Mercado de Instrumentos Financieros, deberán atender, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Tercero del presente Reglamento.

Artículo 3.8.1.7.- Compensación y liquidación de las operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros. Todas las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros se compensarán y liquidarán a través del sistema dispuesto por la Bolsa para tal efecto, atendiendo las previsiones incluidas en Libro Sexto del presente Reglamento, en la Circular Única de la Bolsa y en los Instructivos Operativos que se expidan. De conformidad con lo anterior, las sociedades comisionistas miembros deberán acatar las normas de la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.

El cumplimiento de las operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros se someterá a lo dispuesto para cada modalidad de operación en las normas particulares aplicables.

Parágrafo.- La autorización para la presentación de la postura de venta de un CDM para realizar una operación, conforme con el artículo 3.8.2.2.4. del presente Reglamento, será necesaria para que la operación Repo pueda ser llevada a cabo, así como compensada y liquidada por la Bolsa.

Artículo 3.8.1.8.- Anulación de operaciones. La anulación de operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros deberá atender lo dispuesto en los artículos 3.2.3.2.1. a 3.2.3.2.4. del presente Reglamento y en las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 3.8.1.9.- Incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros. El incumplimiento de operaciones en el Mercado de Instrumentos Financieros se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento para cada uno de los tipos de operaciones reguladas en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir con las obligaciones que les imponga su calidad de Participantes en el sistema de compensación y liquidación, so pena de la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Capítulo Segundo. Operaciones Reporto o Repo

Sección 1. Disposiciones Generales

Artículo 3.8.2.1.1.- Operaciones Repo en el escenario de la Bolsa. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros podrán realizar operaciones Repo a través de la Rueda de Negocios, de conformidad con las reglas establecidas en este Capítulo y las demás contenidas en la normatividad aplicable.

En el caso de operaciones Repo sobre CDM, el comitente de la sociedad comisionista Adquirente autorizará a la Bolsa para conservar el CDM en custodia hasta el cumplimiento de la operación. Para este efecto, la Bolsa expedirá un certificado de custodia del Valor negociado que deberá ser entregado por la sociedad comisionista Adquirente a su comitente, conjuntamente con el respectivo “Comprobante de Negociación”.

Artículo 3.8.2.1.2.- Valores susceptibles de ser objeto de operaciones Repo. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. A través de la Rueda de Negocios se podrán realizar operaciones Repo sobre CDMs que cumplan las siguientes condiciones:

  • Que se encuentren inscritos en el RNVE;
  • Que el CDM se encuentre inscrito en el SIBOL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4.2.4.1 del presente Reglamento;
  • Que el subyacente del CDM se encuentre inscrito en el SIBOL;
  • Que su negociación a través de operaciones Repo, en razón a su subyacente, haya sido autorizada por la Bolsa, previa aplicación del procedimiento y la metodología establecidos en el artículo 3.8.2.1.3 del presente Reglamento. La determinación de la viabilidad de negociar el CDM a través de operaciones Repo no requerirá una inscripción adicional en el SIBOL.

    Mediante Instructivo Operativo que se pondrá a disposición del público en la página de internet de la Bolsa, se encontrará el listado de subyacentes que podrán ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDMs;
  • Que las mercancías que representen estén aseguradas por los respectivos AGD por su Valor Nominal, contra los riesgos de actos mal intencionados de terceros - AMIT;
  • Que además de sus elementos legales esenciales, contenga la declaratoria expresa de que las mercancías representadas se encuentran libres de gravamen y que el bono de prenda ha sido anulado;
  • Que su Valor Nominal no sea menor al que determine la Junta Directiva de la Bolsa Mercantil y se informe al mercado a través de Circular.

Parágrafo.- En el CDM también se señalarán las mermas de las mercancías depositadas que el AGD reconocerá, cuando sea del caso

Artículo 3.8.2.1.3.- Procedimiento y metodología para determinar los CDMs susceptibles de ser objeto de operaciones Repo en razón a su subyacente.

  • Procedimiento. Para la determinación de los CDMs que serán susceptibles de ser negociados a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa, se seguirá el siguiente procedimiento:
    • La sociedad comisionista miembro interesada elevará a la Bolsa una solicitud de autorización para que los CDMs que tengan determinado subyacente puedan ser negociados a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa. Dicha solicitud se presentará utilizando el formato establecido mediante Circular y a la misma deberá adjuntarse la documentación e información que sea establecida a través de dicho compendio normativo y mediante Instructivo Operativo;
    • La Bolsa validará que el CDM, así como el subyacente del mismo, se encuentren inscritos en el SIBOL;
    • Si tanto el CDM como el subyacente del mismo se encuentran inscritos en el SIBOL, la Bolsa procederá a realizar el estudio del subyacente de los CDMs respecto de los cuales se haya elevado la solicitud de autorización, de acuerdo con la metodología que aparece en el numeral 2) del presente artículo;
    • En caso de que el estudio realizado conforme con la metodología consignada en el numeral 2) del presente artículo, arroje como resultado que los CDMs con el subyacente analizado pueden ser objeto de negociación, dicha determinación será divulgada a través de Instructivo Operativo que será puesto en conocimiento del público en general mediante Boletín Normativo, junto con la indicación del establecimiento de cupos de negociación, de ser el caso.
  • Metodología. El estudio que se realizará sobre el subyacente de los CDMs respecto de los cuales se solicite su negociación a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa, se llevará a cabo de acuerdo con la siguiente metodología:
    • La Bolsa verificará que se cuenta con la información de las siguientes variables en relación con el subyacente del CDM:
      • Demanda potencial del subyacente objeto de la negociación;
      • Mercado objetivo del activo subyacente;
      • Variaciones derivadas de la producción del activo subyacente;
      • Variaciones de importación y exportación del activo subyacente;
      • Fases del proceso productivo. En el caso que se incluyan fases dentro de un proceso productivo, será necesario conocer dentro de qué fase de dicho proceso se pretende realizar la operación Repo;
      • Requerimientos técnicos. La Bolsa deberá contar con la información relacionada con los requerimientos técnicos del proceso productivo y del almacenamiento del subyacente;
      • Las demás que la Bolsa considere pertinentes.
    • La Bolsa evaluará el mercado del subyacente a partir del análisis de la información señalada en el literal a) anterior, con el fin de determinar el mercado potencial con el que se contaría para la liquidación oportuna del subyacente en caso de un eventual incumplimiento de las operaciones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la volatilidad del Indicador de Precio para prever la cobertura necesaria en caso de caídas de precio del activo subyacente;
    • De igual forma, la Bolsa evaluará la liquidez del activo subyacente teniendo en cuenta la información relacionada con el consumo aparente del mismo, entendiendo como tal la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones y la estacionalidad del producto, con fundamento en bases de datos históricas de estas variables, para lo cual se considerará un horizonte de tiempo mínimo de tres (3) años, que permitirá identificar los riesgos que podrían desprenderse de tal situación para el cumplimiento de la operación.

Con base en dicho estudio, la Bolsa impartirá autorización para negociar un subyacente determinado a través de operaciones Repo sobre CDM, si con fundamento en el mismo se concluye que dicho subyacente acredita condiciones adecuadas de liquidez y mercado.

Parágrafo primero.- En caso de que se determine a través del procedimiento y la metodología relacionados en el presente artículo, que la negociación del CDM a través de operaciones Repo resulta viable, se procederá a calcular el Haircut que será aplicado al Valor Primario de dichos títulos, conforme con lo dispuesto en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.

Parágrafo segundo.- La Bolsa podrá solicitar según sea el caso, la información financiera correspondiente a los últimos tres (3) periodos del cliente de la sociedad comisionista Enajenante interesada en que se autorice la negociación del subyacente a través de operaciones Repo sobre CDMs y con base en la misma podrá igualmente establecer cupos.

Parágrafo tercero.- El término con el que contará la Bolsa para atender las solicitudes que sean elevadas por las sociedades comisionistas miembros y el mecanismo utilizado para dar respuesta, serán señalados mediante Circular.

Parágrafo cuarto.- Los resultados del estudio que realice la Bolsa para determinar la viabilidad de negociar a través de operaciones Repo, CDMs que tengan determinado subyacente, constarán en documentos que estarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.8.2.1.4.- Suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo. El Presidente de la Bolsa suspenderá la negociación de CDMs a través de operaciones Repo en los siguientes casos:

  • Cuando la inscripción del CDM en el SIBOL y/o en el RNVE sea suspendida;
  • Cuando se suspenda la negociación del subyacente del CDM de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.5.6. del presente Reglamento;
  • Cuando se tenga evidencia acerca de que las condiciones de liquidez y mercado del subyacente han variado de tal forma que puedan generar un riesgo sistémico;
  • Cuando se presenten variaciones materiales del Indicador de Precio del subyacente del CDM, de acuerdo con los rangos que se establezcan a través de Circular;
  • Cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones, o que hagan procedente dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado.

La medida de suspensión se informará al mercado a través de Boletín Informativo y se levantará cuando quiera que desaparezcan las circunstancias que le dieron lugar, situación que se informará al público a través del mismo mecanismo.

Cuando quiera que se ordene la suspensión de la negociación de CDMs que representen determinado subyacente, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, la Bolsa informará de dicha situación a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo.- Las razones para la suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo quedarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.8.2.1.5.- Efecto de la suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo. Respecto de los CDMs cuya negociación haya sido suspendida, no podrán celebrarse nuevas operaciones Repo hasta tanto sea levantada la medida.

Las operaciones Repo que se encuentren vigentes al momento de la suspensión de la negociación del CDM, serán cumplidas conforme a sus condiciones iniciales de negociación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.8.2.4.1. del presente Reglamento.

Parágrafo.- En caso de que la negociación de los Valores entregados como Garantía Adicional de operaciones Repo, sea suspendida, se seguirán las reglas contenidas en el artículo 6.4.2.5. del presente Reglamento.

Artículo 3.8.2.1.6.- Divulgación y pago de las tarifas de almacenamiento. La tarifa de almacenamiento deberá encontrarse contenida de manera expresa en el respectivo CDM y el monto de este almacenamiento será pagado durante la vigencia de la operación por el comitente de la sociedad comisionista Enajenante.

Artículo 3.8.2.1.7.- Divulgación del Indicador de Precio. El Indicador de Precio se publicará diariamente para cada producto inscrito y para cada una de las localidades elegidas como marcadoras de precio, lo cual se hará teniendo en cuenta como parámetros los mínimos exigidos de calidad y las tipificaciones que para cada caso hubiere establecido la Bolsa.

Artículo 3.8.2.1.8.- Plazo. El plazo al cual se podrá celebrar una operación Repo sobre CDM no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la celebración de la respectiva operación.

Sección 2. De la Negociación

Artículo 3.8.2.2.1.- Determinación del Monto Inicial. El Monto Inicial de la operación Repo sobre CDM será el resultante de aplicar el Haircut al Valor Primario del respectivo CD

Monto Inicial (MI) = Valor Primario (VP) – (1 - Haircut (%) (H))

Parágrafo primero.-Los Haircuts aplicables a cada subyacente serán determinados por la Bolsa conforme se dispone en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.

Parágrafo segundo.- Al momento de celebrar la operación Repo las partes podrán pactar la aplicación de un Haircut superior al fijado por la Bolsa para cada subyacente, pero en ningún caso uno inferior.

Artículo 3.8.2.2.2.-Metodología para la determinación del Haircut aplicable a los CDMs objeto de la operación Repo y Garantía Inicial de la misma. Para el cálculo del Haircut que se aplicará a los CDMs objeto de la operación Repo, entregados como Garantía Inicial respecto de la misma operación, se tendrá en cuenta la siguiente formulación:

Haircut (H) = Volatilidad del Indicador de Precio del Subyacente (VIP) + Costos de Incumplimiento (CI) + Costos de Financiación (CF) + Spread de Comercialización (SC) + Spread de Estacionalidad (SE)

A continuación, se definen las variables que conforman la fórmula:

  • Volatilidad del Indicador de Precio del Subyacente (VIP): Se entiende como la variabilidad de los retornos logarítmicos de un subyacente, calculada con fundamento en las series históricas de precios del mismo. Para determinar la volatilidad del Indicador Precio del subyacente, la Bolsa empleará modelos que, según el comportamiento del precio del subyacente respectivo, presenten un mejor ajuste, entre ellos se encuentran los modelos de volatilidad histórica, EWMA’s y GARCH.
  • Costos de Incumplimiento (CI): Se refiere a la tarifa de almacenamiento del AGD, a la tasa de interés de referencia de las operaciones Repo celebradas en la Bolsa y a los costos que se pueden derivar de la liquidación del subyacente del CDM.         

    CI = Tarifa de Almacenamiento (TB) + Tasa de Interés de Referencia para el Mercado (Irent) + Costos Liquidación del Subyacente (CL)         

    Donde:  

    Tarifa de Almacenamiento (TB): Es la tarifa de almacenamiento dada por el AGD respecto del CDM.       

    Tasa de Interés de Referencia para el Mercado (Irent): Es la tasa de interés de referencia de las operaciones Repo celebradas en la Bolsa y publicada diariamente por la Bolsa.       

    Costos Liquidación del Subyacente (CL): Corresponde a la comisión de la sociedad comisionista miembro, el costo de la compensación y liquidación en Bolsa y el costo de registro de la operación.
  • Costo de Financiación de la Operación Repo (CF): Para cuantificar la liquidez del subyacente a partir de un costo de financiamiento (valor del dinero en el tiempo), se tendrá en cuenta el periodo que usualmente tarda el sector al que pertenece el subyacente del CDM en comprar y pagar a sus proveedores.   

    El Costo de Financiación se calculará aplicando la siguiente fórmula:   

    CF = ((Rotación de Inventarios (RI) + Rotación de Cuentas por Pagar Proveedores (RP)) * Tasa de Interés (i)   

    Donde:    

    Rotación de Inventarios (RI): Cantidad de veces que el inventario debe ser reemplazado durante un determinado periodo de tiempo. Este indicador se podrá calcular para cualquier tipo de inventario (materiales, provisiones, procesos en transformación o producto terminado, etc.) y se empleará la siguiente fórmula:   

    RI= (Inventarios x 360) / Costo de ventas   

    Rotación de Cuentas por Pagar Proveedores (RP): Tiempo que usualmente tarda el sector en pagarle a los proveedores, bajo la siguiente fórmula:;   

    RP= (Cuentas por pagar Cartera * 360) / Costo de ventas   

    Tasa de Interés (i): Corresponde a la tasa representada por los depósitos a término fijo (DTF) determinada por el promedio ponderado de las diferentes tasas de interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocerán a los Certificados de Depósito a Término (CDT) con duración de 90 días, o su equivalente en el mercado en el evento de su derogación o reemplazo.
  • Spread de Comercialización (SC): La variable de Spread de Comercialización solo se tendrá en cuenta para la determinación del Haircut si el análisis que realice la Bolsa arroja como resultado la necesidad de su inclusión. Para el efecto, se evaluará la importancia del riesgo de liquidez implícito en la comercialización del subyacente del CDM objeto de la operación Repo, de acuerdo con la capacidad que tenga el mercado para absorber la garantía en el momento que deba ser liquidada y teniendo en cuenta como mínimo el estudio de las siguientes variables:
    • Total agentes del mercado: Estimación de los agentes del mercado, por medio del Consumo Aparente. La fórmula para determinar el Consumo Aparente es la siguiente:   

      Consumo Aparente (C) = Producción Nacional (Q) + Importaciones (M) – Exportaciones (X)   

      En caso en que la demanda del mercado también contemple exportaciones, estas se contabilizarán con signo positivo.   

      El resultado de la anterior fórmula será tomado como el 100% del mercado del sector.
    • Porcentaje de participación de las ventas anuales de los clientes potenciales del sector: Ventas anuales a los clientes potenciales del sector con respecto al total de ventas anuales de los agentes de mercado.
    • Porcentaje del valor de los CDMs comprometidos en Bolsa: participación del monto de CDMs transados en Bolsa, con respecto al mercado potencial de la Bolsa.
    • Mercado potencial: El valor de las ventas a los clientes potenciales del sector menos el valor de los CDMs comprometidos en Bolsa.
  • Spread de Estacionalidad (SE): La variable de Spread de Estacionalidad solo se tendrá en cuenta para la determinación del Haircut si el análisis que realice la Bolsa arroja como resultado la necesidad de su inclusión. En efecto, este spread hará parte del Haircut únicamente si se determina el carácter estacional del subyacente, lo que significa que se castigará al CDM con un mayor Haircut.  Para determinar la estacionalidad del subyacente y de esta forma, la inclusión del Spread de Estacionalidad en la fórmula del Haircut, la Bolsa realizará un estudio de la demanda promedio mensual del subyacente durante los últimos tres (3) años. 

    Mediante un mecanismo de jerarquización de la demanda promedio mensual del subyacente se determinará la estacionalidad de éste. Dicha jerarquización se obtendrá tomando el promedio simple de la demanda mensual del producto durante los últimos tres (3) años e identificando con un número más bajo los meses de menor demanda.  

    En el evento en que se determine que el subyacente es estacional en razón a su demanda, se hará necesario incluir el Spread de Estacionalidad en el cálculo del Haircut. Los puntos adicionales del spread estarán determinados por el Margen de Maniobra.

El Margen de Maniobra mencionado en las definiciones de los Spread de Comercialización y de Estacionalidad se determinará de la siguiente manera:

Margen de Maniobra (MM) (%) = Haircut básico máximo (HB Max) – Haircut básico mínimo (HB Min)

Donde:

Haircut Básico (HB): Corresponde al Haircut que se obtiene a partir de la Volatilidad del Indicador de Precio, los Costos de Incumplimiento y los Costos de Financiación, sin tener en cuenta las variables opcionales de Spread de Comercialización, Spread de Estacionalidad y Spread Adicional, así:

HB = VN + CI + CF

Haircut Básico Mínimo (HB Min): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el menor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.

Haircut Básico Máximo (HB Max): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el mayor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.

Con base en lo anterior, se determinará la distribución porcentual del Margen de Maniobra entre los Spread de Comercialización y de Estacionalidad, conforme al estudio realizado de las variables relacionadas en los literales d) y e) del presente artículo.

Parágrafo primero.- En los casos en los que se considere pertinente, el Comité de Repos de la Bolsa podrá incluir un Spread Adicional al Haircut, ya sea en el momento de la aprobación del subyacente objeto de análisis para la celebración de operaciones Repo o durante el seguimiento a que se refiere el artículo 3.8.2.2.3. del presente Reglamento. 

Parágrafo segundo.- Los resultados de los cálculos para determinar los Haircuts establecidos para cada subyacente, estarán documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.8.2.2.3.- Seguimiento de los CDMs susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo, de los Haircuts y de los cupos de negociación. La Bolsa hará seguimiento a los CDMs que, en razón de su subyacente, sean susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo y a los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, de acuerdo con la metodología relacionada en el numeral 2 del artículo 3.8.2.1.3. del presente Reglamento, así como a los Haircuts previstos en el artículo 3.8.2.2.2., también del presente Reglamento, conforme a la metodología que para el efecto consta en el artículo en comento.

Con fundamento en los resultados y recomendaciones producto de tales estudios se determinará, en caso de ser pertinente, si el CDM, en razón de su subyacente, puede seguir siendo negociado a través de operaciones Repo, y se efectuarán, en caso de ser necesarios, los ajustes correspondientes al indicador de precio, las calidades del subyacente, los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, así como a los Haircuts.

El Comité de Repos de la Bolsa efectuará las revisiones y adoptará las determinaciones que con fundamento en los resultados de los estudios resulten pertinentes.

La Bolsa establecerá mediante Circular los requisitos para la conformación y las disposiciones relativas al funcionamiento del Comité de Repos, las responsabilidades

Parágrafo primero.- La Bolsa publicará los subyacentes respecto de los cuales pueden realizarse operaciones Repo sobre CDM, así como los Haircuts correspondientes y los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, de ser el caso. Dicha información será publicada a través de Boletín Informativo. 

Parágrafo segundo.- El Comité de Riesgos revisará las metodologías de riesgos para la evaluación de los subyacentes de los CDMs que serán susceptibles de ser negociados mediante operaciones repo y efectuará recomendaciones a la Junta Directiva sobre dichas metodologías.

De igual forma, el Comité de Riesgos deberá mantenerse permanentemente informado de los cambios que apruebe el Comité de Repos en el portafolio de CDMs que, debido a su subyacente, podrán ser negociados mediante operaciones repo, y hacer recomendaciones a la administración de la Bolsa y a su Junta Directiva, sobre el particular.

Artículo 3.8.2.2.4.- Autorización para la presentación de la postura de venta de un determinado CDM para realizar una operación Repo. La Bolsa autorizará la presentación de la postura de venta de un CDM en la Rueda de Negocios, para la celebración de cada una de las operaciones Repo sobre CDM que pretendan llevar a cabo las sociedades comisionistas miembros, conforme al siguiente procedimiento, siempre que previamente se encuentre autorizada la negociación del subyacente respectivo a través de operaciones Repo sobre CDMs:

  • La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante en una operación Repo sobre CDM, deberá entregar a la Bolsa, dentro de los horarios establecidos a través de Circular, la siguiente documentación e información: 
    • El formato de solicitud de autorización previa que establezca la Bolsa a través de Circular;
    • El CDM original, endosado de conformidad con las condiciones que establezca la Bolsa a través de Circular. El CDM permanecerá inmovilizado bajo custodia de la Bolsa durante la vigencia de la correspondiente operación;
    • El correspondiente Bono de Prenda anulado, si aplica;
    • Copia del talón del CDM;
    • Certificación de almacenamiento expedida por el AGD emisor, donde se especifique el lugar de almacenamiento, indicando la fecha real de depósito y su procedencia, si se trata de bodegas propias del AGD o arrendadas, y demás aspectos que solicite la Bolsa a través de Circular, salvo que conste en el Valor. Esta certificación solo será solicitada si la información en mención no está incluida en el CDM;
    • Copia de la póliza AMIT o mención dentro del cuerpo del CDM que ésta fue tomada;
    • Certificado de existencia y representación legal del comitente Enajenante, en caso de que se trate de una persona jurídica. En caso de encontrarse la cuantía de la operación por fuera de los límites establecidos a la capacidad del representante legal correspondiente, se deberá anexar la copia del acta de la junta directiva o del órgano correspondiente, en donde se autorice al representante legal para realizar la operación;
    • La demás que se determine a través de Circular.
  • La Bolsa verificará que el CDM correspondiente cumpla con las condiciones relacionadas en el artículo 3.8.2.1.2. para que un Valor pueda ser negociado a través de operaciones Repo en la Bolsa.
  • Si revisada la información y documentación aportada por la sociedad comisionista miembro solicitante, la Bolsa evidencia que el CDM cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3.8.2.1.2. del presente Reglamento, procederá a revisar si el monto de la operación a realizar se encuentra dentro de los límites establecidos por los cupos de negociación que existan, de ser el caso.
  • En cualquier caso, concluido el análisis la Bolsa informará de su decisión al solicitante, en la forma en que se indique mediante Circular.

Parágrafo primero.- La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá verificar, a través de los medios que estime idóneos, las facultades legales de su comitente para realizar la operación, el contenido del CDM y la autenticidad tanto del Valor como de la firma del endoso que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y a través de Circular, de manera previa a la entrega a la Bolsa del CDM junto con los demás documentos requeridos. Por tanto, dichas responsabilidades corresponderán a la sociedad comisionista miembro que actúe como Enajenante, sin perjuicio de que la Bolsa pueda implementar, a través de Circular, mecanismos adicionales para realizar tal verificación.

Parágrafo segundo.- La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante entregará a la Bolsa los documentos referidos en el presente artículo, con el fin de que ésta autorice a dicha sociedad comisionista para ofrecer el CDM a través de los sistemas de negociación que administra. La Bolsa publicará la decisión correspondiente a través de los medios y dentro del término establecido a través de Circular.

Una vez autorizada por la Bolsa la presentación de la postura de venta del CDM para realizar una operación Repo, la sociedad comisionista que pretenda actuar como Enajenante podrá presentar su postura de venta por conducto de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa.

Parágrafo tercero.- El Presidente de la Rueda solo permitirá la negociación de aquellos CDMs cuya postura de venta haya sido autorizada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Parágrafo cuarto.- La autorización que otorga la Bolsa para presentar la postura de venta de un CDM tendiente a la celebración de una operación Repo, se agota al momento de celebrar la operación Repo, por lo que, en caso de que se pretenda realizar una nueva operación Repo sobre el mismo CDM y con posterioridad a la finalización de la operación Repo anterior, la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá surtir nuevamente el trámite descrito en el presente artículo.

Artículo 3.8.2.2.5.- Pago del Monto Inicial y del Monto Final. El Monto Inicial, correspondiente al valor monetario que el Adquirente entregará al Enajenante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.8.2.2.1. del presente Reglamento, deberá ser entregado dentro del plazo pactado por las partes en la Rueda de Negociación, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la operación respectiva.

El Monto Final será entregado por el Enajenante en la fecha que se acuerde al momento de celebrar la operación Repo.

Parágrafo.- El cumplimiento de las obligaciones de giro de recursos que se desprendan de la operación Repo, se realizará a través de transferencias electrónicas, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento o en Circular. En todo caso, los recursos serán girados a la Cuenta de Liquidación de la Bolsa.

Artículo 3.8.2.2.6.- Información sobre Indicadores de Precios. La Bolsa publicará diariamente un informe de los Indicadores de Precio de los subyacentes de los CDMs negociables a través de operaciones Repo.

Artículo 3.8.2.2.7.- Posturas. La postura de venta y posterior recompra del CDM realizada por la sociedad comisionista que pretende actuar como Enajenante, deberá hacerse especificando la siguiente información

  • Mantendrá a disposición del público en general la información relacionada con la exposición total en operaciones Repo que se celebren por su conducto;
  • Mantendrá a disposición de las sociedades comisionistas miembros la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema, la cual también se encontrará a disposición de las autoridades cuando así lo soliciten.

Artículo 3.8.2.2.8.- Fechas de Cumplimiento. La fecha de venta inicial y la de recompra del CDM, no podrán coincidir con días no hábiles para la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, en caso de que la fecha de recompra del CDM corresponda a una fecha que no sea un Día Hábil Bursátil, en virtud del plazo establecido por las partes al celebrar la operación Repo, la recompra del CDM se realizará el siguiente Día Hábil Bursátil.

Artículo 3.8.2.2.9.- Transparencia en las operaciones. La Bolsa adoptará los siguientes mecanismos y procedimientos en desarrollo del deber de monitoreo de las operaciones Repo:

  • El número del CDM y su emisor.
  • El producto subyacente.
  • La cantidad y la calidad del producto subyacente de acuerdo con lo que conste en el CDM.
  • El Monto Inicial.
  • El plazo para el pago del Monto Inicial.
  • El plazo para el pago del Monto Final.
  • La tasa efectiva anual con base en la cual se calculará el Monto Final.

Sección 3. De las comisiones y tarifas sobre operaciones Repo

Artículo 3.8.2.3.1.- Ejecución y aceptación de operaciones. Las operaciones Repo reguladas en el presente Reglamento sólo podrán realizarse en el Mercado de Instrumentos Financieros y deberán cumplir los requisitos necesarios para ser aceptadas por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, de conformidad con de las reglas establecidas para tal efecto en el Libro Sexto del presente Reglamento.

Artículo 3.8.2.3.2.- Comisiones. Las comisiones que cobren las sociedades comisionistas miembros por la realización de las operaciones referidas en el presente Capítulo serán libremente fijadas entre las citadas entidades y sus clientes, atendiendo la política de comisiones de las sociedades comisionistas miembros y las normas que regulan la materia.

Sección 4. De la Liquidación Anticipada

Artículo 3.8.2.4.1.- Eventos de liquidación anticipada. El cumplimiento de las operaciones Repo reguladas en el presente Reglamento se podrá anticipar en los siguientes casos:

  • Cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la negociación.
  • Cuando no se constituya en el tiempo determinado en el presente Reglamento o en Circular cualquiera de las Garantías exigibles.
  • Cuando no se atiendan los llamados al margen en el término establecido para el efecto.
  • Cuando no se realice la complementación de la operación en los términos señalados en el presente Reglamento y mediante Circular.
  • Cuando no se sustituyan las Garantías Adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4.2.5. del presente Reglamento.
  • Cuando se presente cualquier otro evento de incumplimiento previsto en el presente Reglamento.

Parágrafo primero.- Una vez verificado el incumplimiento de una operación Repo, la Bolsa lo declarará.

Parágrafo segundo.- En los eventos de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro Sexto del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2.36.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido, en la cuantía que le corresponda y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

Parágrafo tercero.- A excepción del evento relacionado en el literal 4 del presente artículo, en caso de presentarse la liquidación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el monto que resulte del recálculo que se lleve a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.36.3.1.8. del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.  Sin perjuicio de lo anterior, la fórmula para recalcular el Monto Final se indicará a través de Circular.

De no cumplirse la obligación del pago del monto correspondiente, en los términos señalados en el presente parágrafo, se dará aplicación, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento, relacionado con el procedimiento de incumplimiento de la operación Repo por parte del Enajenante.

De no cumplirse la obligación del pago del monto correspondiente, en los términos señalados en el presente parágrafo, se dará aplicación, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento, relacionado con el procedimiento de incumplimiento de la operación Repo por parte del Enajenante

Sección 5. De los Incumplimientos

Artículo 3.8.2.5.1.- Causales de Incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs. Para los efectos del presente Reglamento son causales de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs las siguientes:

  • Cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la negociación.
  • Cuando no se constituya en el tiempo determinado en el presente Reglamento o en Circular cualquiera de las Garantías exigibles.
  • Cuando no se atiendan los llamados al margen en el término establecido para el efecto.
  • Cuando no se realice la complementación de la operación en los términos señalados en el presente Reglamento y mediante Circular.
  • Cuando no se sustituyan las Garantías Adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4.2.5. del presente Reglamento.
  • Cuando se presente cualquier otro evento de incumplimiento previsto en el presente Reglamento.

Parágrafo primero.- Una vez verificado el incumplimiento de una operación Repo, la Bolsa lo declarará.

Parágrafo segundo.- En los eventos de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en la Sección 2 del Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro Sexto del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2.36.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido, en la cuantía que le corresponda y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

Artículo 3.8.2.5.2.- Procedimiento en caso de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs. El procedimiento en caso de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs se encuentra descrito en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento.

Sección 6. De los Almacenes Generales de Depósito

Artículo 3.8.2.6.1.- Gestiones ante los Almacenes Generales de Depósito. Para el desarrollo de las operaciones Repo a través del Mercado de Instrumentos Financieros, la Bolsa solicitará a los Almacenes Generales de Depósito cuyos CDMs se encuentren inscritos en el SIBOL, realizar las siguientes gestiones en la oportunidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento o en Circular:

  • Registrar los endosos de los CDM que se negocien, previa solicitud formulada por la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. Con esta solicitud se adjuntará una fotocopia del CDM endosado a favor de quién determine la Bolsa;
  • Entregar un listado de las personas que estén autorizadas para firmar los CDMs en nombre del AGD, en el que aparezcan sus firmas;
  • Las demás previstas en el presente Reglamento o a través de Circular.

Parágrafo.- El cumplimiento de las gestiones relacionadas será necesario para el desarrollo de las operaciones Repo correspondientes. Para los efectos previstos en el presente artículo, se tendrá en cuenta la vinculación que se establece entre la Bolsa y el AGD en virtud de la solicitud de inscripción de CDMs en el SIBOL que formule este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4.2.4.1 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero. Operaciones de Contado

Sección Primera. Reglas especiales para Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas

Artículo. - 3.8.3.1.1. Requisitos de las Facturas Electrónicas a negociar. Las sociedades comisionistas miembros podrán realizar Operaciones de Contado a través de la rueda de Negocios, sobre Facturas Electrónicas, que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que cumplan con los requisitos formales y condiciones exigidas por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario, así como las demás disposiciones de la Ley 1231 de 2008, el Decreto 1154 de 2020, el Anexo Técnico de Registro de la Factura Electrónica expedido por la DIAN y las normas que los reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen.
  • Que se encuentren inscritas en el Registro de Factura Electrónica de venta considerada título valor (RADIAN) para negociación general.
  • Que hayan sido objeto de Validación e incluyan el código CUFE.
  • Que hayan sido objeto de Aceptación expresa o tácita y se encuentren libres de limitaciones o gravámenes.
  • Que su Tenedor Legítimo haya certificado que no se está negociando en otro sistema de negociación.
  • Que tengan acuse de recibo de la Factura Electrónica.
  • Que el plazo para el pago de la Factura Electrónica de Venta esté vigente y se encuentre dentro de los límites legalmente establecidos.
  • Que su valor nominal, bien sea en forma individual o agrupadas en un Paquete de Facturas, no sea menor a los montos que determine la Bolsa y se informen al mercado a través de Circular.
  • Que estén relacionadas con Activos que se puedan transar en Bolsa.
  • Que su negociación a través de Operaciones de Contado haya sido autorizada por la Bolsa, previa aplicación del procedimiento establecido en este Capítulo.

Parágrafo Primero. - Las Facturas Electrónicas de venta podrán ser agrupadas en una oferta de venta individual e indivisible por la sociedad comisionista miembro vendedora de acuerdo con los procedimientos que establezca la Bolsa mediante Circular, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

  • Que tengan igual Fecha de vencimiento o Fecha de pago convenida, según sea el caso;
  • Que correspondan a un mismo Adquirente/Aceptante/Pagador;
  • Que el Tenedor Legítimo de cada una de las Facturas Electrónicas que conforman el paquete sea el mismo;
  • Podrán corresponder a un mismo emisor o a diferentes emisores, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el presente parágrafo;
  • Que la suma total de los montos individuales en ellas contenidos sea igual o superior al monto mínimo de negociación definido por la Bolsa.

Parágrafo Segundo. - La Bolsa podrá establecer montos mínimos o máximos de negociación, llos cuales serán definidos por la Bolsa a través de Circular.

Parágrafo Tercero. - A través de Circular, la Bolsa podrá fijar el número mínimo de días de antelación a la fecha de vencimiento que deberán tener las Facturas Electrónicas para poder ser negociadas.

Parágrafo Cuarto. - En todo caso, la Bolsa podrá autorizar Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, cuando tanto el Vendedor /Enajenante como el Adquirente/Aceptante/Pagador cumplan con los requisitos, perfil de riesgo y demás condiciones establecidas por la Bolsa e informados mediante Circular.

Parágrafo Quinto. - No se aceptarán solicitudes de autorización para negociar facturas físicas en el Sistema de Negociación.

Parágrafo Sexto. - En ningún caso se admitirá el fraccionamiento de Facturas Electrónicas para efectos de su negociación.

Artículo 3.8.3.1.2. Autorización especial a la Bolsa para el registro de eventos en el RADIAN: En el caso de operaciones de contado de las que trata el presente Capítulo, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica autorizará a la Bolsa para que ordene a su proveedor tecnológico el registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad del que trata el numeral 2.1. del artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN. Para este efecto, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica deberá suscribir los documentos y formatos de autorización que determine la Bolsa mediante Circular.

Parágrafo. - La Bolsa podrá fijar mediante Circular otros eventos en que se requiera autorización especial a la Bolsa para el registro de algún otro evento de los desarrollados en el artículo 9 de la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN. Para el efecto, siempre se deberá contar con autorización expresa del Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica para el registro de dichos eventos.

Artículo 3.8.3.1.3. Procedimiento para determinar las Facturas Electrónicas susceptibles de ser negociadas. Para la determinación de las Facturas Electrónicas que serán susceptibles de ser negociados a través de operaciones de Contado en el escenario de la Bolsa, se seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo. - En caso de que la Factura Electrónica y/o los documentos soporte no cumplan con la totalidad de requisitos formales o los controles de riesgo que implemente la Bolsa, los mismos quedarán a disposición de la sociedad comisionista miembro que inició el trámite de autorización previa y se le informará del no cumplimiento de los requisitos a través del mecanismo que disponga la Bolsa.

Artículo 3.8.3.1.4. Endoso en Procuración a la Bolsa y autorización para recibir el pago por medio del Sistema de Compensación y Liquidación: Una vez se haya registrado en el RADIAN el evento de Endoso electrónico en propiedad a favor del Inversionista/Cliente Comprador a quien se le adjudicó la compra de una Factura Electrónica o un paquete de Facturas Electrónicas en la rueda de negocios, éste deberá, en su calidad de Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, ordenar el registro ante el RADIAN del evento registrable de Endoso electrónico en procuración a favor de la Bolsa, si desea que la obligación contenida en la Factura Electrónica en cuestión sea compensada y liquidada por medio del Sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Este endoso electrónico en procuración tendrá como fin único y exclusivo, permitir a la Bolsa notificar al pagador que, en virtud del mencionado Endoso electrónico en procuración, recibirá los recursos para el pago de la mencionada Factura Electrónica, por medio del Sistema de Compensación y Liquidación administrado por ésta, en calidad de endosatario en procuración y de conformidad con lo establecido en el artículo 658 del Código de Comercio. La Bolsa establecerá el formato, los términos, requisitos y procedimientos para instrumentar el endoso del que trata el presente artículo por medio de Circular y de acuerdo con el desarrollo dado por la Resolución 000085 de 2022 de la Dian y su anexo técnico y/o las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. - En los eventos en que el Inversionista/Cliente Comprador, que haya endosado en procuración una factura Electrónica a favor de la Bolsa, desee vender la mencionada factura, se dará por terminado dicho endoso en procuración y en consecuencia, éste deberá registrar el respectivo evento de Cancelación del endoso electrónico.

Artículo 3.8.3.1.5. Existencia de una Fecha de pago convenida y aceptación de la misma. Para efectos de negociación de Facturas Electrónicas de Venta, el Vendedor/Enajenante de la misma deberá informar a la sociedad comisionista que lo representa de la existencia de una Fecha de pago convenida, para que ésta a su vez comunique a la Bolsa de tal condición en el proceso de solicitud de autorización de postura del que trata el artículo 3.8.3.1.3. del presente Reglamento.

La sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante de la Factura Electrónica deberá verificar que la Fecha de pago convenida se encuentre dentro de los límites legales establecidos en la Ley 2024 de 2020 y/o las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.

La Fecha de pago convenida de una Factura Electrónica objeto de autorización de postura de venta deberá ser informada al mercado por medio de boletín informativo, en los términos que se establezcan mediante Circular.

De conformidad con lo establecido en el artículo 854 del Decreto 410 de 1971 – Código de Comercio Colombiano, se entenderá que una Fecha de pago convenida ha sido aceptada tácitamente por un Inversionista/Cliente comprador en el evento en que da la instrucción a su sociedad comisionista para que participe en la rueda de negocios y presente una postura de compra referente a una factura afecta con una fecha de pago convenida.

Sección Segunda. De la Negociación de Facturas Electrónicas

Artículo 3.8.3.2.1. Condiciones de la Negociación de una Factura Electrónica. Una vez autorizada por la Bolsa la presentación de la postura de venta de la Factura Electrónica o el Paquete de Facturas para realizar una Operación de Contado, el Vendedor/Enajenante no podrá revocar la autorización de la que trata el artículo 3.8.3.1.2. del presente Reglamento, ni resolver el contrato de mandato celebrado con el proveedor tecnológico designado para el registro de eventos o registrar eventos que impidan la libre circulación de la Factura Electrónica.

Parágrafo.- En los eventos en que se requiera realizar operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas por medio de metodologías de negociación distintas a calce automático, dentro de las ya establecidas en el presente Reglamento, la Bolsa definirá la aplicación de una u otra metodología a través de Circular.

Artículo 3.8.3.2.2. Parámetros generales para realizar operaciones de contado sobre una Factura Electrónica con o sin responsabilidad. El Vendedor/Enajenante que desee vender su Factura Electrónica de Venta por conducto del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, indicará claramente si desea venderla “con responsabilidad” o “sin responsabilidad”, entendiéndose la venta “sin responsabilidad” a aquella en la cual dicho Vendedor/Enajenante se excusa de la obligación cambiaria y de la subsecuente acción cambiaria de regreso de la cual tratan los artículos 657, 780 y 781 del Código de Comercio Colombiano.

Parágrafo Primero.- Para los efectos de venta de la Factura Electrónica “sin responsabilidad”, la sociedad comisionista que represente al Vendedor/Enajenante deberá informar a la Bolsa de dicha condición de venta en el momento de solicitud y autorización de la postura de que trata el artículo 3.8.3.1.3 del presente Reglamento y dicha condición deberá ser comunicada al mercado en general por medio del Boletín Informativo, en los términos que indique la Bolsa mediante Circular.

Parágrafo Segundo.- En los eventos en que la postura de venta no contenga la mención de venta “sin responsabilidad”, se entenderá que el Vendedor/Enajenante acepta contraer la obligación cambiaria de que trata el artículo 657 del Código de Comercio Colombiano.

Parágrafo Tercero.- En los eventos en que exista discordia entre la orden dada por el Vendedor Enajenante y la postura realizada por la sociedad comisionista que lo representa, se atenderá a lo dispuesto por la orden registrada en el Libro Electrónico de Órdenes y se procederá de conformidad con el artículo 4.3.4.5 del presente Reglamento.

Parágrafo Cuarto. - En los eventos en que la postura de venta se realice “con responsabilidad”, el Vendedor/Enajenante deberá estar previamente inscrito en el Sistema de Registro de Pagadores y Vendedores - SRPV, de conformidad con el artículo 1.8.2.1. del presente Reglamento.

Artículo 3.8.3.2.3.- Postura inicial, posturas contrarias y adjudicación. La postura inicial en Operaciones de contado de Facturas Electrónicas, realizada por la sociedad comisionista que pretende actuar como Vendedor/Enajenante o por la sociedad comisionista que pretende actuar como Inversionista/Cliente Comprador, deberá hacerse especificando la siguiente información:

  • El número de aprobación que la Bolsa le asigne a la Factura Electrónica o al Paquete de Facturas Electrónicas;
  • El Precio de la Factura Electrónica o Paquete de Facturas, según sea el caso;
  • La tasa de descuento;
  • El tiempo de cumplimiento de la operación;
  • El plazo para el pago;
  • La indicación de que se trata de una operación sin garantía.

La Bolsa definirá mediante Circular la forma en que deberá ser presentada la información requerida para efectos de parametrizar la Postura Inicial en el sistema de negociación.

Las posturas sólo serán numéricas y se ingresarán en números arábigos con el máximo de decimales que defina la Bolsa mediante Circular. En consecuencia, los eventos de ingreso de dos posturas idénticas serán resueltos según la hora de registro de la postura en el Sistema de Negociación, adjudicando la operación a la postura que se haya registrado primero.

En la metodología de calce automático, la operación será adjudicada entre dos posturas contrarias cuyas tasas sean compatibles, de acuerdo con el orden cronológico de registro de las posturas contrarias en el sistema. Para todos los efectos, la tasa de adjudicación será la que señale el Sistema de Negociación. Las posturas ingresadas y aceptadas tendrán carácter vinculante para las sociedades comisionistas miembro que participan en la operación como Vendedor/Enajenante o como Inversionista/Cliente Comprador.

Se podrán celebrar operaciones cruzadas conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 3.2.1.1.1 del presente Reglamento. En tales eventos, la sociedad comisionista que pretenda realizar la operación cruzada tendrá que cumplir los deberes de verificación, asesoría e información a los clientes en cada una de las puntas de la operación establecidas en la presente Sección.

La rueda de negociación será declarada desierta cuando durante el transcurso de la exposición de la postura no se ingresen posturas contrarias o cuando habiéndose ingresado posturas contrarias, no se haya logrado el calce con las mismas. En el evento en que se declare desierta la rueda, la Factura Electrónica se marcará en el sistema como “no negociada” y pasará automáticamente a ser negociada en la sesión del día hábil siguiente, siempre y cuando siga cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular y, la sociedad comisionista vendedora no haya solicitado el retiro de la postura de venta.

Parágrafo Primero.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los artículos 1.6.5.1, 3.8.1.3 y 6.2.2.10 del presente Reglamento, entre otros, será responsabilidad de la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar por cuenta del Inversionista/Cliente Comprador:

  • Verificar la información publicada respecto de la operación a celebrar y las Facturas Electrónicas o Paquetes de Facturas;
  • Verificar la información del Vendedor/Enajenante;
  • Verificar si la postura de venta se realiza indicando si habrá endoso con o sin responsabilidad del Vendedor/Enajenante;
  • Verificar y trasladar a su mandante toda la información necesaria para adoptar la decisión de inversión;
  • Informar a su mandante sobre las calidades de las Facturas Electrónicas o Paquetes de Facturas, las implicaciones de que éstas se negocien con o sin responsabilidad y de la posible existencia de una fecha de pago convenida.
  • Informar a su mandante sobre la naturaleza y riesgos de este tipo de operaciones, de forma previa a la celebración de la misma, en particular, advertirle que, por tratarse de operaciones sin garantía, asume el riesgo de crédito de las obligaciones derivadas de la operación.

Parágrafo Segundo. - En los eventos en que medie acuerdo de pago celebrado entre el Adquirente/Aceptante/Pagador y un anterior Tenedor Legítimo, que genere una Fecha de pago convenida y/o pueda afectar la fecha en que será pagada la Factura Electrónica, la sociedad comisionista que pretenda actuar como Vendedor/Enajenante deberá informar a la Bolsa y al mercado tal circunstancia, de forma previa a la publicación de la Postura Inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8.3.1.5. del presente Reglamento.

Artículo 3.8.3.2.4.- Operaciones de Contado sobre una misma Factura o Segundas Operaciones. Una Factura Electrónica o un Paquete de Facturas que haya sido autorizado para negociar a través de Operaciones de Contado en el Sistema de Negociación, podrá ser objeto de Segundas Operaciones. Para el efecto, el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica deberá cumplir con el requisito indicado en el inciso primero del artículo 3.8.3.2.1. del presente Reglamento; además de esto, la sociedad comisionista solicitante deberá validar que la Factura Electrónica esté vigente, que se mantengan los requisitos establecidos en el artículo 3.8.3.1.1. del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Tercero del mismo artículo, la nueva operación deberá ser celebrada con la antelación a la fecha de vencimiento de la Factura Electrónica que fije la Bolsa y, en ningún caso podrán celebrarse sobre Facturas Electrónicas vencidas.

Parágrafo Primero. - En los eventos en que un Inversionista/Cliente Comprador desee vender una Factura Electrónica adquirida con ocasión a la celebración de una operación de contado, celebrada en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, se atenderá a las siguientes condiciones:

  • Si el Inversionista/Cliente Comprador desea vender la Factura Electrónica por fuera del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, deberá cancelar el evento de endoso en procuración en el RADIAN, en caso de haber registrado este evento, y la sociedad comisionista que lo representó en la operación de contado deberá dar aviso oportuno a la Bolsa, dentro de los términos que se establezcan mediante Circular, caso en cual no procederá su compensación ni liquidación por medio del Sistema de Compensación y Liquidación.

    En caso de no dar aviso oportuno, el Inversionista/Cliente Comprador, o la sociedad comisionista que lo represente, asumirá los costos en que haya incurrido la Bolsa por las gestiones de compensación y liquidación que haya adelantado.
  • Si el Inversionista/Cliente Comprador desea vender la Factura Electrónica por medio de este mismo Sistema, la Bolsa llevará un registro electrónico de las Segundas Operaciones que se realicen sobre ésta, con la indicación de que si la negociación se dio con o sin responsabilidad, la identificación expresa del nuevo Inversionista/Cliente Comprador y la sociedad comisionista a través de la cual actúa, para los efectos de compensación y liquidación a que haya lugar.

Artículo 3.8.3.2.5. Deberes especiales de las sociedades comisionistas miembro de Bolsa en caso de desarrollo de operaciones cruzadas sobre negociación de Facturas Electrónicas.- Cuando una sociedad comisionista miembro de la Bolsa desee realizar una operación cruzada de negociación de Facturas Electrónicas deberá atender a los siguientes deberes especiales:

  • Evitar la celebración de operaciones ficticias.
  • Evitar conductas encaminadas a la manipulación del mercado.
  • Actuar con lealtad, probidad, buena fe y ética comercial en el desarrollo de operaciones cruzadas.
  • Facilitar al Área de Seguimiento, en caso de ser requerido por ésta, una copia del número de orden registrada en el Libro Electrónico de Órdenes, donde se evidencie el ingreso de la orden de compra o venta de la Factura Electrónica de cada uno de sus mandantes, en los términos del Título Tercero del Libro Cuarto del presente Reglamento.
  • Reportar a la Bolsa, al Área de Seguimiento y a las demás autoridades competentes los eventos en que evidencie cualquier actuación contraria a la libre competencia, al libre desarrollo de los mercados o que de forma directa o indirecta pueda afectar el correcto desarrollo de la rueda de negocios.

Artículo 3.8.3.2.6. Deber especial de información para comprar y vender Facturas Electrónicas de Venta por medio del Sistema de negociación administrado por la Bolsa. Cuando una sociedad comisionista miembro desee acudir a una rueda de negociación para comprar o vender una Factura Electrónica de Venta deberá informar a su mandante sobre:

  • Las condiciones generales y específicas, desarrolladas por el presente Reglamento y la Circular Única de Bolsa, respecto de la enajenación de Facturas Electrónicas de Venta por medio del Sistema de Negociación.
  • Las consecuencias de adquirir una Factura Electrónica de Venta afectada con una fecha de pago convenida y debidamente informada al mercado.
  • Los riesgos inherentes de las Facturas Electrónica de Venta y el alcance de la responsabilidad de la Bolsa respecto a la negociación de este tipo de instrumentos.
  • Los aspectos generales de funcionamiento del RADIAN y el requisito contratar un proveedor tecnológico para el registro de eventos ante el mismo.
  • Deber de diligenciamiento de la autorización especial para registro de eventos en el RADIAN, de que trata el artículo 3.8.3.1.2. del presente Reglamento. En caso de tratarse de un Inversionista/Cliente comprador que desee vender nuevamente la Factura Electrónica de Venta adquirida por medio del Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, deberá suscribir el mencionado anexo, siempre y cuando su enajenación se dé por este mismo sistema.
  • Deber de registro del evento de endoso en procuración, en el RADIAN y a favor de la Bolsa, en caso de querer que la Factura Electrónica de Venta adquirida por medio del Sistema de Negociación de la Bolsa sea compensada y liquidada por medio del Sistema de Compensación y Liquidación.
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