Artículo 1.6.1.1. Miembros de la Bolsa. Son miembros de la Bolsa las personas jurídicas que, previamente aceptadas por la Junta Directiva de la Bolsa, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, se encuentren habilitadas para desarrollar el objeto social de los miembros de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y adquieran un puesto en la Bolsa para realizar las negociaciones previstas en este reglamento.
Cada uno de los miembros de la Bolsa deberá poseer en el capital de ésta un número mínimo de 85.440 acciones.
Artículo 1.6.1.2.- Obligación de inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ningún miembro de la Bolsa podrá celebrar operaciones a través de la Bolsa sin acreditar previamente que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y que cuente con el capital mínimo que le es exigible.
De igual manera ninguno de sus representantes legales podrá celebrar operaciones por conducto de la Bolsa sin antes acreditar que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado.
Artículo 1.6.1.3.- Objeto Social. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se modifica el Art. 11 aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con la ley, los miembros de la Bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.
En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas en los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebren estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 1.6.1.4.- Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Bolsa podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.
Asimismo, con previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar las siguientes actividades:
Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities;
Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;
Celebración de contratos de liquidez.
La realización de las anteriores operaciones estará sujeta al cumplimiento de los requisitos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la Bolsa sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la Junta Directiva de la Bolsa y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.6.1.5.- Requisitos. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se modifica el Art. 10 aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades comisionistas, además de reunir los requisitos establecidos por las leyes vigentes y los especiales de este reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
Artículo 1.6.1.6.- Pérdida de los derechos. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se modifica el Art. 35 aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Los derechos conferidos por la Bolsa a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se pierden por las siguientes causas:
Parágrafo.- El adquirente del puesto de Bolsa deberá cumplir en el lapso de un (1) año todos los requisitos legales y reglamentarios para adquirir la condición de Miembro de la Bolsa. Si no iniciare los trámites correspondientes o no cumpliere los requisitos necesarios para adquirir tal calidad tendrá la obligación de pagar la cuota de sostenimiento descrita en el artículo 1.5.1.3 del presente Reglamento, a menos de que ceda o transfiera el Puesto a un tercero.
Artículo 1.6.2.1.- Admisión. Corresponde a la Junta Directiva de la Bolsa decidir acerca de la admisión de sociedades comisionistas, así como también de sus accionistas y las personas que vayan a ejercer los cargos previstos en el artículo 1.6.3.1 en los términos establecidos en este reglamento.
Artículo 1.6.2.2.- Solicitud de admisión de una sociedad miembro.
Para ingresar a la Bolsa con el carácter de miembro tanto la sociedad, si ya estuviere constituida, como sus accionistas y administradores, deberán dirigir a la Junta Directiva una comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento:
Que no se encuentran incursos en las prohibiciones establecidas en la ley y en los reglamentos de la Bolsa;
Que la sociedad está dispuesta a constituir las garantías reglamentarias, generales y especificas; y
Que se obligan formalmente en nombre de la sociedad y en nombre propio a cumplir las normas legales pertinentes, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, los reglamentos de la Bolsa y las decisiones de los órganos de dirección y administración de la Bolsa. Lo dispuesto en este numeral también aplicará para las personas que pretendan ejercer cualquiera de los cargos contemplados en el artículo 1.6.3.1 del presente Reglamento.
La solicitud de admisión se acompañará de los siguientes documentos:
Compilación de estatutos vigentes y copias auténticas de las escrituras públicas que contengan los estatutos sociales vigentes de la sociedad y de sus accionistas, acreditando su inscripción en el Registro Público Mercantil;
Copias auténticas de las dos (2) últimas declaraciones de renta de la sociedad y de sus accionistas;
Copia de los estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos años calendario y de aquellos cuya fecha no sea anterior en más de dos (2) meses a la de la solicitud, tanto de la sociedad como de sus accionistas;
Certificado expedido por autoridad competente en el que conste que los accionistas no registran antecedentes por infracciones penales que de acuerdo con la ley y este reglamento los inhabiliten para ser accionistas de una sociedad comisionista;
Nombres e identificación de la totalidad de los accionistas, indicando el número de acciones poseídas por cada uno y el porcentaje que éste representa en relación con el capital social. Cuando el accionista sea una persona jurídica deberá adjuntarse también la identificación de los accionistas que posean una participación superior o igual al cinco por ciento (5%) de su capital social. Para la aplicación del porcentaje antes señalado se acumularán las participaciones de personas vinculadas entre sí por matrimonio, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o las que posean personas jurídicas en las que los socios referidos o cualquiera de las personas anteriormente mencionadas cuenten con el veinte por ciento (20%) o más del capital social;
Copia auténtica del acta de la junta directiva, en la que conste la autorización para solicitar el ingreso a la Bolsa;
Constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las sanciones adoptadas por esta entidad contra la sociedad, sus accionistas, sus administradores y las personas que pretendan ejercer cualquiera de los cargos establecidos en el artículo 1.6.3.1, en los términos establecidos en este Reglamento; y
Hoja de vida, en formato establecido por la Bolsa, de la sociedad, de sus administradores y de sus accionistas.
Parágrafo primero.- Los estatutos sociales de la sociedad comisionista deberán ajustarse a las indicaciones que al respecto le manifieste la Bolsa.
Parágrafo segundo.- En adición a lo anterior, deberán aportarse aquellos documentos, informes, testimonios o certificados que considere necesario solicitar la Junta Directiva de la Bolsa de manera posterior a la solicitud de admisión.
Artículo 1.6.2.3.- Requisitos de los accionistas. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los accionistas de una sociedad comisionista deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Parágrafo.- Para todos los efectos, de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los requisitos mencionados, los mismos se harán extensivos a los demás funcionarios de la sociedad comisionista que requieran de la admisión de la Bolsa para su actuación.
Artículo 1.6.2.4.- Condiciones de mercado para admisión de nuevos miembros. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Junta Directiva admitirá una nueva sociedad comisionista si las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la Bolsa lo permiten.
Artículo 1.6.2.5.- Trámite para la admisión de una sociedad comisionista:
Publicidad
Los nombres de la sociedad, sus accionistas, administradores y aspirantes a las categorías de funcionarios establecidas en el artículo 1.6.3.1 de este reglamento, junto con los datos que la Junta Directiva de la Bolsa estime pertinentes, serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante diez (10) días hábiles, para que los demás miembros expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones que puedan presentarse a la admisión. En caso de que se presenten, el Presidente de la Bolsa las transmitirá a la Junta Directiva.
Decisión
Una vez cumplidos los requisitos antes mencionados, corresponde a la Junta Directiva de la Bolsa decidir sobre la solicitud de admisión. En caso de rechazo de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, podrá la sociedad aspirante solicitar su reconsideración, la cual podrá ser aceptada o no por la Junta Directiva. Aceptada la solicitud de reconsideración, se ampliará la información pertinente, correspondiendo a la Junta Directiva resolver sobre la admisión del aspirante. La sociedad aspirante que resulte rechazada en esta segunda oportunidad no podrá solicitar nuevamente la admisión por el término de un (1) año. La Junta Directiva no estará obligada a explicar las razones del rechazo de una solicitud.
Artículo 1.6.2.6.- Requisitos para la operación de una sociedad comisionista admitida. Para que una sociedad admitida como miembro de la Bolsa y pueda actuar por conducto de ésta, requiere cumplir los siguientes requisitos:
Acreditar la inscripción de la sociedad comisionista en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores;
Entregar certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad comisionista expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que incluya al menos un representante legal;
Ser propietaria de las inversiones obligatorias establecidas en el artículo 1.6.1.1 del presente reglamento;
Constituir a favor de la Bolsa las Garantías exigidas a sus miembros de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento en sus artículos 99 y siguientes.
Contar al menos con un representante legal aprobado por la Bolsa; y
Cumplir con las demás exigencias que de manera general defina la Bolsa mediante Circular;
Cumplir permanentemente de los requisitos señalados en el artículo 1.6.2.2.
Constituir prenda a favor de la Bolsa sobre las acciones emitidas por la Bolsa que sean de propiedad de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa y tengan la calidad de inversión obligatoria.
Artículo 1.6.2.7.- Participación accionaria en las sociedades comisionistas de bolsa. Toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad comisionista, ya sea que se realice mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, previa autorización de la Junta Directiva de la Bolsa.
Para efectos de la mencionada autorización el aspirante a accionista deberá ser aceptado por la Junta Directiva de la Bolsa previa solicitud formulada por la sociedad comisionista acompañada de la hoja de vida del aspirante y demás requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.2 del presente Reglamento.
La aprobación de los nuevos accionistas se someterá al mismo procedimiento establecido para la admisión de miembros de la Bolsa.
Parágrafo primero.- Cuando las operaciones que se pretendan realizar correspondan a un porcentaje inferior a aquel previsto en el inciso primero del presente artículo, sólo será necesario que la sociedad comisionista informe a la Secretaría General de la Bolsa sobre tal hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas.
Parágrafo segundo.- Los miembros de la Bolsa deberán modificar sus estatutos en lo pertinente para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo para lo cual contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente artículo.
Artículo 1.6.2.8.- Desvinculación de las sociedades comisionistas miembros. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas perderán la calidad de miembros de la Bolsa, en los siguientes eventos:
Si habiendo perdido la calidad de miembro la sociedad deseare reingresar, solicitará por escrito la aceptación de la Junta Directiva de la Bolsa, la cual podrá dar por cumplidos algunos de los trámites previstos en este Reglamento. La sociedad comisionista miembro deberá acreditar ante la Junta Directiva de la Bolsa que ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que se encontraban pendientes con la Bolsa al momento de la pérdida de la calidad de miembro.
La Junta Directiva no estará obligada a explicar las razones del rechazo de una solicitud.
Artículo 1.6.3.1.- Clasificación. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán establecer una estructura de personal adecuada para el desarrollo de su objeto social, de acuerdo con las actividades que, conforme a la ley y este reglamento, pretendan adelantar. En efecto, las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de surtir el correspondiente trámite de admisión ante la Bolsa para los siguientes profesionales, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación contractual:
La Bolsa podrá establecer la obligación de que profesionales distintos a los relacionados anteriormente deban surtir el trámite de admisión ante la Bolsa, efecto para el cual señalará vía Circular los requisitos para el efecto y el respectivo procedimiento.
Directivo.
Cualquier profesional que al interior de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa tome directamente decisiones, o imparta directamente instrucciones acerca de la estructura, límites, políticas o estrategias para la realización de operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa.
Los sujetos mencionados anteriormente para ser considerados como Directivos deberán, adicionalmente, cumplir los siguientes requisitos: (i) Encontrarse en el segundo nivel jerárquico de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en la cual prestan sus servicios, reportándole directamente al Presidente, a quien haga sus veces, o a la Junta Directiva; (ii) Tener a cargo o bajo su dirección un área funcional de la sociedad comisionista de Bolsa.
En esta categoría no estarán incluidos los miembros de Juntas Directivas o Cuerpos Colegiados ni los Presidentes de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, salvo que sus funciones se enmarquen dentro de la clasificación de Operador o Directivo contenido en este artículo.
Cualquier profesional que al interior de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa sea la autoridad del área encargada de la administración de riesgos de mercado.
El profesional que pretenda actuar como Directivo de una sociedad comisionista miembro deberá obtener la certificación en la modalidad correspondiente ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa y estar inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, en adelante “RNPMV”.
El profesional que esté certificado como Directivo no podrá realizar las actividades de Operador hasta tanto obtenga la certificación en esta modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
Operador.
Cualquier profesional que ejecute o imparta instrucciones para la ejecución de órdenes de clientes o terceros sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa, con sujeción a instrucciones, directrices, lineamientos y/o políticas establecidas por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa a la cual está vinculado, o directamente por sus clientes, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley y en este reglamento.
Cualquier profesional que estructure, ejecute o imparta instrucciones para realizar operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa, por cuenta propia o en los cuales la sociedad comisionista miembro de la Bolsa actúe como contraparte.
Cualquier profesional que tenga asignado código de acceso de Operador o su equivalente, para actuar en la Rueda de Negocios o en cualquier sistema de negociación o de registro administrado por la Bolsa para ejecutar operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa.
Cuando un profesional tenga código de acceso de operador o su equivalente, y además cumpla los requisitos para ser considerado directivo deberá certificarse únicamente en la modalidad de operador y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
Cualquier persona que tenga acceso a la Rueda de Negocios o a cualquier mesa de negociación de cualquier sistema de negociación o registro administrado por la Bolsa y que estando en ella realice cualquiera de las actividades descritas en los numerales 2.1 y 2.2 anteriores.
Los jefes de mesa o su equivalente, a pesar de que cumplan los requisitos contemplados para ser considerados como Directivo, en cuyo caso únicamente deberán certificarse en la modalidad de que trata el presente numeral y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
Los tesoreros que tengan acceso a cualquier sistema de negociación o de registro administrado por la Bolsa, que no cumplan con los requisitos para ser considerados como Directivo, en cuyo caso únicamente deberán certificarse en la modalidad de que trata el presente numeral y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
El profesional que pretenda actuar como Operador de una sociedad comisionista miembro deberá obtener la certificación en la modalidad correspondiente ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa y estar inscrito en el RNPMV.
Asimismo, las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de inscribir a sus operadores en el registro que la Bolsa determine, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación contractual, para acceder al sistema de negociación.
El profesional que esté certificado como Operador podrá realizar las actividades de Asesor Comercial en su área de especialización, sin necesidad de estar certificado como Asesor Comercial.
Asesor Comercial.
Cualquier persona que suministre asesoría al cliente en relación con la realización de operaciones sobre bienes, productos, commodities o servicios, así como al inversionista en relación con la realización de operaciones sobre documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en los mercados administrados por la Bolsa.
No estarán incluidas en esta categoría las personas cuya labor comercial se limite al ofrecimiento y simple entrega de información sobre alternativas de inversión, sin desarrollar ninguna de las actividades que se consideran asesoría.
Las personas naturales vinculadas a una sociedad comisionista miembro de la Bolsa que se encuentren dentro de la modalidad de Asesor Comercial, no podrán encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones: (i) llevar a cabo las actividades de que trata el numeral 2.4 anterior; (ii) tener código de acceso de Operador o su equivalente. En caso contrario, serán considerados Operadores y deberán obtener la certificación en dicha modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es).
El profesional que pretenda actuar como Asesor Comercial de una sociedad comisionista miembro deberá obtener la certificación en la modalidad correspondiente ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa y estar inscrito en el RNPMV.
Representante Legal Administrativo.
Las sociedades comisionistas miembros de Bolsa podrán designar a sus Representantes Legales Administrativos, quienes ejercerán actividades de dirección, supervisión y ejecución de la gestión administrativa de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa.
Parágrafo primero.- La actuación de los Representantes Legales Administrativos que designen las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa conlleva la representación legal de la compañía, pero no conlleva la autorización para realizar las actividades de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo segundo.- Los Representantes Legales Administrativos no tendrán que certificarse ante la entidad certificadora autorizada para los mercados administrados por la Bolsa, ni inscribirse en el RNPMV, salvo que desempeñen funciones propias de un Directivo, Operador o Asesor Comercial.
Parágrafo tercero.- Los profesionales que estén certificados como Directivo u Operador y pretendan desempeñar las actividades de Representante Legal Administrativo, deberá, de manera previa a desempeñar sus funciones, realizar el trámite de posesión al que haya lugar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y surtir el trámite de admisión y posesión ante la Bolsa.
Artículo 1.6.3.2.- Actuación de los profesionales. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los profesionales vinculados a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que pretendan desarrollar las actividades de las clasificaciones antes descritas, cualquiera sea el cargo que desempeñen o la naturaleza de su vinculación contractual, deberán cumplir con las obligaciones establecidas por la ley y este reglamento, así como ser previamente admitidos por la Bolsa para desempeñar, permanente u ocasionalmente, actividades en cualquiera de los mercados administrados por la Bolsa.
Artículo 1.6.3.3.- Representación de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones que realicen los profesionales vinculados a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, a través de la Rueda de Negocios o de cualquier sistema de negociación o registro administrado por la Bolsa, se entienden autorizados para comprometer ilimitadamente a la sociedad comisionista miembro en lo relacionado con la cuantía o clase de negocios que, conforme a la ley y este reglamento puedan realizar, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se configure cuando el profesional vinculado actúe en exceso de sus facultades.
Artículo 1.6.3.4.- Requisitos de los profesionales. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Directivos, Operadores y Asesores Comerciales vinculados a una sociedad comisionista miembro de Bolsa, deberán obtener la certificación ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa, estar inscritos en el RNPMV, en la respectiva modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es) y haber sido admitidos por la Bolsa, de manera previa a desempeñar, permanente u ocasionalmente, sus actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa.
Artículo 1.6.3.5.- Información de los profesionales. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de las obligaciones de información que a su cargo existan frente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la entidad certificadora autorizada para los mercados administrados por la Bolsa, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán suministrar a la Bolsa, respecto de sus profesionales, la siguiente información:
Parágrafo.- La Bolsa deberá llevar un registro actualizado de los Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, con la información a la que se refiere este artículo. Para todos los efectos, a través del registro actualizado de los Operadores, la Bolsa dará cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y demás normas que la modifiquen, reglamenten, sustituyan o complementen.
Artículo 1.6.3.6.- Imposibilidad para ejercer funciones. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, deberán garantizar que sus Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, desempeñen exclusivamente las funciones facultadas en la respectiva modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es) en la(s) cual(es) estén certificados e inscritos en el RNPMV.
En ningún caso, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa podrán consentir actuaciones en los mercados administrados por la Bolsa de sus Directores, Operadores o Asesores Comerciales vinculados que no se encuentren previamente certificados e inscritos en el RNPMV, así como admitidos en la Bolsa, so pena de incurrir en las sanciones administrativas y disciplinarias a las cuales haya lugar por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara Disciplinaria de la Bolsa.
Artículo 1.6.3.7.- Cambio de Funciones. Adicionado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Directores, Operadores y Asesores Comerciales que se encuentren certificados bajo una modalidad y en su(s) respectiva(s) especialidad(es) e inscritos en el RNPMV, que sean designados por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa para desarrollar funciones sujetas a otra modalidad y/o su(s) respectiva(s) especialidad(es) de certificación, deberán acreditar a la Bolsa la certificación e inscripción en el RNPMV en la modalidad y/o especialidad(es) correspondiente(s), previo a desempeñar, permanente u ocasionalmente, sus nuevas funciones.
Artículo 1.6.3.8.- Requisitos de los representantes legales administrativos. Adicionado mediante Resolución No. 1734 del 30 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los aspirantes a la categoría de representante legal administrativo deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 1.6.3.9.- Trámite de admisión de los profesionales. La admisión de los aspirantes a las categorías de profesionales a las cuales se refiere el artículo 1.6.3.1 anterior se sujetará al siguiente procedimiento:
Solicitud: El representante legal de la sociedad comisionista miembro deberá presentar la correspondiente solicitud de admisión de sus profesionales vinculados, según sea el caso, ante la Junta Directiva o la Administración de la Bolsa.
En caso de Directivos, Operadores o Asesores Comerciales, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Encontrarse debidamente certificado en la modalidad y especialidad(es) en la cual el profesional va a actuar, ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa; y,
Encontrarse debidamente inscrito en el RNPMV.
En el caso de los representantes legales administrativos, deberá surtirse el proceso de admisión ante la Junta Directiva, acompañado de los siguientes documentos:
Hoja de vida en los formatos que establezca la Bolsa;
Extracto debidamente autorizado del acta correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de la sociedad comisionista miembro, en donde conste el nombramiento y las facultades otorgadas;
Acreditar la terminación y aprobación de todas las materias de una carrera en una universidad o en una institución de estudios superiores debidamente autorizada por parte de las autoridades competentes para expedir títulos de esta naturaleza;
Suscribir un documento en el que el aspirante a representante legal administrativo se comprometa a cumplir la Ley, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Reglamento de la Bolsa, sus Circulares e Instructivos Operativos, las decisiones de la Cámara Disciplinaria y las demás autoridades de la entidad, y los acuerdos celebrados con intervención del Comité Arbitral, y,
Los demás requisitos que establezca la Administración de la Bolsa mediante Circular.
Publicación: Tratándose exclusivamente de representantes legales administrativos, el nombre del aspirante y la información que estime pertinente la Junta Directiva será publicado por la Administración a través del medio que establezca la Bolsa vía Circular, durante cinco (5) días hábiles. En el evento en que se presenten objeciones el Presidente las transmitirá a la Junta Directiva.
Decisión: Verificado y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Junta Directiva o la Administración, según sea el caso, decidirán sobre la solicitud, así:
La Junta Directiva de la Bolsa podrá abstenerse de aprobar la admisión de aquellos representantes legales administrativos que, en su concepto, no cumplan con las calidades necesarias para el desempeño de tal cargo, así como cuando encuentre fundamentadas objeciones presentadas por terceros. La decisión de la Junta Directiva será comunicada de manera privada a la sociedad comisionista miembro que solicitó la admisión, sin que en ningún caso sea necesaria la explicación de las razones que motiven la admisión o el rechazo.
La Administración de la Bolsa podrá admitir a los Directores, Operadores y Asesores Comerciales vinculados a las sociedades comisionistas miembros de Bolsa que se encuentren certificados en la respectiva modalidad y su(s) respectiva(s) especialidad(es) e inscritos en el RNPMV, cuando esta(s) concuerde(n) con la correspondiente solicitud de admisión.
En caso de presentarse inconsistencia entre la modalidad y su(s) respectiva(s) especialidad(es) en la cual el profesional está certificado e inscrito en el RNPMV y la correspondiente solicitud, la Administración negará tal admisión, la cual será comunicada de manera privada al miembro de Bolsa que la solicitó. Igualmente, la Bolsa podrá abstenerse de admitir Directores, Operadores y Asesores Comerciales que estén siendo investigados o hayan sido sancionados por otras autoridades, en particular por conductas que atenten contra la libre competencia y la seguridad y transparencia del mercado.
Admitida la solicitud se informará mediante comunicación escrita la modalidad y su respectiva(s) especialidad(es) en la cual fue admitido el profesional, a la sociedad comisionista miembro de Bolsa, al Jefe del Área de Seguimiento, a la Cámara Disciplinaria de la Bolsa y al mercado en general a través del medio que para el efecto determine la Bolsa mediante Circular.
Actuación: La aprobación que dé la Junta Directiva a los Representantes Legales Administrativos, no surtirá efectos inmediatamente sino únicamente hasta la posesión de este ante el Presidente de la Bolsa y la Superintendencia Financiera de Colombia.
La admisión que dé la Administración a los Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, no surtirá efectos inmediatamente sino únicamente hasta el día hábil siguiente a la comunicación referida en el numeral 3.3 anterior.
Parágrafo primero.- Los profesionales sólo podrán iniciar actividades una vez acreditados ante la Bolsa los requisitos establecidos por la ley y este reglamento.
Parágrafo segundo.- El proceso de certificación, así como la inscripción en el RNPMV son independientes al trámite de posesión que ante la Superintendencia Financiera de Colombia estén obligados a realizar los Representantes Legales, miembros de Junta Directiva, Consejo Directivo o de Administración, Revisores Fiscales y Oficiales de Cumplimiento para la prevención del lavado de activos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, y en ningún caso lo sustituye.
Artículo 1.6.4.1.- Derechos de los miembros de la Bolsa. Modificado por la Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Son derechos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, respecto del sistema de negociación y de los mercados que la Bolsa administra:
Artículo 1.6.5.1. Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades comisionistas miembros las siguientes:
Artículo 1.6.5.2.- Obligaciones de las personas vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Son obligaciones de los accionistas, administradores, funcionarios y demás personas vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa las siguientes:
Artículo 1.6.6.1. Garantías a favor de la Bolsa. Para poder ejercer su actividad como Miembro de la Bolsa, éste deberá constituir a favor de la Bolsa las siguientes garantías:
Parágrafo.- Además de las Garantías generales previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, los miembros de la Bolsa deberán firmar a favor de ésta un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones, para que sea llenado por la Bolsa. La carta de instrucciones tendrá un tope para el pagaré calculado de acuerdo con el procedimiento que fije a través de Circular. Estas garantías se harán efectivas por la Bolsa en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus miembros.
Para el caso de las personas jurídicas el pagaré lo firmará el representante legal, con la autorización expresa de la respectiva junta directiva o de socios, según sea el caso, copia de lo cual deberá remitir a la Bolsa.
Artículo 1.6.6.2. Constitución de Garantías a favor de la Bolsa. Las garantías de que trata el Artículo 1.6.6.1. de este Reglamento, deberán constituirse a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes a la fecha de confirmación de la admisión como Miembro de la Bolsa. Igualmente, deberán mantenerse vigentes y libres de todo gravamen.
Cuando un Miembro de la Bolsa adeude a la Bolsa, comisiones y/o servicios de registro, un valor que supere las coberturas de las garantías establecidas en el artículo 1.6.6.1. de este Reglamento, deberá cancelar tales sumas de inmediato o, en su defecto, deberá constituir una garantía real en cuantía y condiciones suficientes, a juicio de la Bolsa, para cubrir tales obligaciones. De no hacerlo dentro del plazo que se señale por Circular, la Bolsa se abstendrá de registrarle nuevas operaciones, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en el presente Reglamento.
Parágrafo. El miembro que no constituya las garantías generales o que no las tuviere vigentes, no podrá realizar negociaciones en la Rueda de Negocios ni por fuera de ella.
Artículo 1.6.6.3. No registro de Operaciones. La Bolsa no autorizará el registro de operaciones a los Miembros de la Bolsa cuando las Garantías Generales no están debidamente constituidas, vigentes y libres de gravamen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que dicho incumplimiento genera.
Artículo 1.6.7.1. Cuotas, derechos y tarifas. La Bolsa tendrá derecho al cobro de cuotas, derechos y tarifas (en adelante “tarifas”) que por concepto de los servicios prestados a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se generen a favor de ésta, en particular por el servicio de acceso al sistema de negociación así como por modificaciones, correcciones, ampliaciones en el término de complementación o cumplimiento, los servicios de compensación y liquidación y todos los demás servicios conexos o complementarios o que en desarrollo de su objeto social provea al mercado.
Las tarifas por dichos conceptos serán fijadas por la Junta Directiva de la Bolsa, siguiendo los siguientes principios:
El valor de las tarifas por los servicios prestados, será facturado a cada sociedad comisionista miembro de la Bolsa en forma discriminada con las tarifas correspondientes, y deberá ser cancelado a la Bolsa dentro del término establecido mediante Circular. En caso de incumplimiento, la Bolsa, de conformidad con lo que se determine a través de Circular, podrá restringir a la respectiva sociedad comisionista miembros el acceso a los sistemas de negociación y de registro de facturas administrados por ella.
Artículo 1.6.8.1.- Inactividad de una sociedad comisionista miembro. Entiéndase por inactividad la voluntad expresa de un Miembro de la Bolsa de suspender su actuación como tal, por un período de seis (6) meses o la determinación del Presidente de la Bolsa de declararla cuando se configuren los presupuestos establecidos para tal efecto en el siguiente artículo.
La solicitud de inactividad voluntaria deberá ser confirmada por la Junta Directiva de la Bolsa, previa solicitud escrita y sustentada por el miembro respectivo, la cual será prorrogable por una sola vez. La inactividad del puesto, o su prórroga, se contará desde el momento de la confirmación de la solicitud. Una vez transcurrido un año de inactividad se perderá la calidad de miembro de la Bolsa.
La decisión de la Junta Directiva deberá ser informada al público a través del boletín informativo y la página web de la Bolsa.
Durante el período de inactividad, el miembro inactivo no podrá reiniciar sus actividades ni podrá hacer uso de los servicios de la Bolsa como intermediario, ni acceder al sistema de negociación administrado por la Bolsa.
Artículo 1.6.8.2.- Causas de la inactivación. La inactivación de una sociedad comisionista miembro puede provenir de:
Decisión de la sociedad comisionista
La sociedad comisionista que desee inactivarse comunicará la decisión al Presidente de la Bolsa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el órgano social competente haya adoptado la determinación de suspender las actividades como comisionista de bolsa.
La sociedad deberá informar la fecha a partir de la cual dejará de operar, las razones que llevaron a adoptar la decisión de suspender temporalmente las actividades, allegar copia autorizada del acta correspondiente en la que conste tal decisión, en la cual deberán relacionarse las medidas adoptadas para la protección de los intereses de los clientes.
Decisión de la Presidencia de la Bolsa
La Presidencia podrá declarar la inactividad de una sociedad comisionista cuando ésta deje de realizar las actividades señaladas en la ley, durante un lapso superior a sesenta (60) días continuos, cuando se suspenda su inscripción el Registro Nacional de Agentes del Mercado o cuando esta incurra en defectos en su capital mínimo.
La sociedad comisionista podrá, en el evento de declaratoria de inactividad por no operar durante un lapso superior a sesenta (60) días, previa demostración de causa justificada, solicitar que se le permita seguir operando, en cuyo caso la Junta Directiva señalará el plazo que le concede para reiniciar operaciones.
En este caso la Bolsa publicará la decisión de inactivación, en el boletín informativo y la página web de la Bolsa, y en todo caso comunicará tal decisión de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1.6.8.3.- Efectos de la inactivación. La sociedad comisionista inactiva no podrá realizar ninguna de las actividades contempladas en la ley.
Durante el período de inactividad, la Bolsa tomará las medidas necesarias para impedir a la sociedad comisionista inactiva el acceso a los sistemas de selección, negociación y registro administrados por la Bolsa.
Artículo 1.6.8.4.- Cuota de las sociedades comisionistas inactivas. La Junta Directiva de la Bolsa fijará anualmente, la cuota de sostenimiento que deben pagar las sociedades comisionistas inactivas, como una tarifa fija denominada en salarios mínimos legales mensuales. Dichas tarifas especiales se divulgarán a través de Circular.
Artículo 1.6.8.5.- Obligaciones de las sociedades comisionistas inactivas. La sociedad comisionista inactiva deberá cumplir con todas las obligaciones que le impongan la ley y los reglamentos de la Bolsa y en especial las siguientes:
Artículo 1.6.8.6.- Reanudación de actividades. La sociedad comisionista inactiva que desee reanudar sus actividades, deberá comunicar por escrito tal hecho al Presidente de la Bolsa, acompañado de copia del acta del órgano social competente en donde conste esa determinación.
El Presidente verificará si las causas que motivaron la inactivación han desaparecido, para ordenar la publicación de tal hecho en el boletín respectivo.
En caso contrario, si las causas no han desaparecido, negará la activación, decisión que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa podrá apelar ante la Junta Directiva dentro del mes siguiente a su notificación.
Parágrafo.- Para efectos de presentar la apelación ante la Junta Directiva, la sociedad comisionista presentará ante la Secretaria General de la Bolsa un escrito suscrito por su representante legal en el que se sustenten las razones por las cuales se considera que la decisión del Presidente no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Para efectos de su decisión, la Junta Directiva podrá solicitar información adicional a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa con el fin de que acredite que la causal que motivó la inactivación ha desaparecido.
La Junta Directiva deberá resolver el recurso en un término máximo de dos (2) meses.
Artículo 1.6.9.1.- Designación. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa contarán con un revisor fiscal, cuya designación deberá ser realizada por la asamblea general de accionistas a través de un proceso de selección objetiva fundado en el análisis de requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral.
La realización del proceso de selección objetiva y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral deberá ser acreditado por la sociedad comisionista miembro ante la Bolsa, adjuntando copia del acta de la asamblea y los soportes documentales correspondientes.
En todo caso, una vez efectuada la designación por la asamblea general de accionistas, el representante legal de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá remitir a esta una constancia de estar adelantando el respectivo trámite de posesión del revisor fiscal ante la Superintendencia Financiera de Colombia o acreditar la posesión ante dicha entidad, de ya haberse realizado.
Artículo 1.6.9.2.- Requisitos. El revisor fiscal deberá ser contador público. Cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, estas deberán designar contadores públicos, personas naturales, para que se desempeñen como revisor fiscal principal y suplente.
Artículo 1.6.9.3.- Ejercicio de sus funciones. Sólo después de posesionado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá el revisor fiscal designado empezar a desempeñar el cargo. Igual requerimiento aplica respecto del ejercicio de funciones por el revisor fiscal suplente.
Mediante Circular No. 23 del 27 de octubre de 2010 se expidió la Circular Única de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. que unifica las disposiciones expedidas por la entidad que desarrollan su reglamento.
Mediante Circular No. 24 del 11 de noviembre de 2010 se modificaron los artículos 3.1.2.1.1, 3.1.2.1.3, 3.1.2.2.1, 3.1.2.4.3, 3.1.2.4.4 y 3.1.3.2.2 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la negociación de unidades de carteras colectivas.
Mediante Circular No. 25 del 3 de diciembre de 2010 se modifica el artículo 3.1.2.4.2 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la forma en que deberán pregonarse las operaciones de contado sobre títulos o valores y se adiciona el artículo 3.2.3.4, relacionado con la forma en que podrá hacerse el endoso de las facturas objeto de negociación en los mercados administrados por la Bolsa a través de operaciones de venta definitiva de facturas.
Mediante Circular No. 26 del 9 de diciembre de 2010 se modificaron los artículos 3.1.1.1.1, 3.1.1.1.4, 3.1.2.1.1, 3.1.2.1.2, 3.1.2.1.3, 3.1.2.1.10, 3.1.2.1.12, 3.1.2.3.2 y 3.1.2.4.2 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la posibilidad de que varios operadores de una misma sociedad comisionista miembro de la Bolsa puedan pujar de manera simultánea una misma postura.
Mediante Circular No. 2 del 2 de febrero de 2011 se modificó el artículo 1.7.3.1 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la tarifa de las operaciones de físico disponible sin administración de garantías.
Mediante Circular No. 3 del 2 de febrero de 2011 se modificó el artículo 1.7.3.2 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la tarifa de las operaciones del mercado de compras públicas.
Mediante Circular No. 4 del 3 de febrero de 2011, se adicionó el artículo 1.7.3.6. a la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a la tarifa correspondiente a la celebración de subastas.
Mediante Circular No. 5 del 10 de marzo de 2011, se modifica el artículo 1.7.3.2 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a las tarifas del Mercado de Compras Públicas.
Mediante Circular No. 6 del 17 de marzo de 2011, se modifica el artículo 1.7.3.3. del Capítulo Tercero del Título Séptimo de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo a las tarifas de colocación primaria de unidades de carteras colectivas.
Mediante Circular No. 7 del 18 de marzo de 2011, se modifican los artículos 3.1.2.5.2.2, 3.1.2.5.4.3, 3.1.2.5.4.4 y se adiciona un artículo a la Sub sección 2 de la Sección 5 del Capítulo Segundo del Título Primero del Libro Tercero de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo al procedimiento para adjudicación en la Rueda de Selección de comisionistas en el mercado de compras públicas.
Mediante Circular No. 8 del 24 de junio de 2011, se modifica el anexo No. 15 de la Circular Única de la Bolsa – Modelo de solicitud de convocatoria para la celebración de la Rueda de Selección de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa.
Mediante Circular No. 9 del 19 de agosto de 2011, se adicionan dos incisos al sub numeral 5.5.1. del artículo 3.1.2.4.2 y se adiciona el artículo 3.2.3.5 a la Circular Única de la Bolsa, respecto de la forma en que deberán pregonarse las operaciones de contado sobre títulos o valores, específicamente sobre agrupamiento de facturas. Así mismo, se adiciona el artículo 3.2.1.8 por medio del cual se establece la obligación de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa de acreditar el cumplimiento de las operaciones en el mercado de compras públicas –MCP-.
Mediante Circular No. 10 del 23 de septiembre de 2011, se modificó el numeral 10 y el inciso final del artículo 3.1.2.5.3.1. y se deroga el anexo No. 16 de la Circular Única de la Bolsa – “Modelo de ficha técnica de negociación provisional”-.
Mediante Circular No. 11 del 12 de noviembre de 2011, se modificaron los artículos 3.1.2.5.4.1., 3.1.2.5.4.3. y 3.1.2.5.4.4 de la Circular Única de la Bolsa, en relación con el período y la forma de ingreso de la oferta de comisión.
Mediante Circular No. 12 del 9 de diciembre de 2011, se adiciona un inciso a los artículos 3.1.2.5.3.5 y 3.1.2.5.6.1 y se modifica el artículo 3.1.2.5.6.2 de la Circular Única de Bolsa.
Mediante Circular No. 01 del 23 de febrero de 2012, se modifica el anexo No. 15 de la Circular Única de la Bolsa, teniendo en cuenta la derogatoria de la Ley 598 de 2000 – SICE
Mediante Circular No. 02 del 22 de marzo de 2012, se modifica el artículo 3.1.2.5.4.3. de la Circular Única de la Bolsa, relacionado con la Gestión Comercial en el MCP.
Mediante Circular No. 03 del 24 de mayo de 2012, se modifican los artículos 3.1.2.1.4. y 3.1.3.1.4. y se deroga el anexo No. 13 de la Circular Única de la Bolsa, con el fin de precisar el procedimiento de las posturas permanentes en el mercado serializado.
Mediante Circular No. 4 del 12 de junio de 2012, se reglamenta el numeral 10 del artículo 2.2.1.2 y el parágrafo del artículo 3.2.2.1.13. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, sobre atención de quejas y denuncias formuladas en contra de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa.
Mediante Circular No. 5 del 16 de agosto de 2012, se adicionan dos incisos al numeral 1º del artículo 3.1.3.1.3 de la Circular Única de la Bolsa, a través del cual se determina e informa la variación máxima de precios y el precio de referencia en operaciones en virtud de las cuales la entidad encargada de la compensación y liquidación de las operaciones actúe en consecuencia del incumplimiento de operaciones aceptadas en su sistema.
Mediante Circular No. 6 del 16 de agosto de 2012, se modifican los anexos Nos. 14 y 15 de la Circular Única de la Bolsa, en lo relativo al pago del porcentaje de la comisión, se incluyen documentos que deben presentar las sociedades comisionistas y se ajustan referencias normativas teniendo en cuenta la derogatoria del Decreto 2474 de 2008.
Mediante Circular No. 7 del 24 de septiembre de 2012, se modifica el Libro I, Título 3, Capítulo 5, Sección 1 y el Libro III, Título 1, Sección 5 de la Circular Única de la Bolsa, en relación con el Sistema de Inscripción en Bolsa – SIBOL- y el Mercado de Compras Públicas.
Mediante Circular No. 1 del 20 de febrero de 2013, se incluye un nuevo capítulo al Título Segundo, Libro Tercero de la Circular Única de la Bolsa, con el fin de adoptar medidas especiales para el funcionamiento de los mercados administrados por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., con ocasión de la adopción de medidas que impidan el normal funcionamiento o el propio ejercicio de su objeto social, por parte de las sociedades comisionistas miembros.
Mediante Circular No. 2 del 25 de junio de 2013, se incluye un nuevo artículo a la Sección 5, del Capítulo Tercero, del Libro Tercero de la Circular Única de la Bolsa, con el fin de adoptar disposiciones para el funcionamiento de los mercados administrados por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. incluyéndose así el artículo 3.1.3.5.3.
Mediante Circular No. 3 del 28 de junio de 2013, se modifica el artículo 3.1.3.5.3 a través del cual se adoptan disposiciones para el correcto funcionamiento de los mercados administrados por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A.
Mediante Circular No. 04 del 4 de julio de 2013, se incorporan los artículos 1.6.4.1., 3.1.2.3.7. y 3.1.2.6.4 de la Circular Única, por medio de los cuales se determinan las obligaciones y deberes que le asisten a las sociedades comisionistas miembros, tratándose de la asesoría a brindarse a sus clientes en materia de las operaciones celebradas y registradas a través de los sistemas dispuestos a tal fin, específicamente respecto de las previsiones tributarias a que se refiere el mencionado Decreto 574 de 2002.
Mediante Circular No. 05 del 17 de julio de 2013, se modifica el artículo 3.1.2.6.3 de la Circular Única de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en relación con el funcionamiento del Registro de Facturas.
Mediante Circular No. 06 del 22 de agosto de 2013, se adoptan medidas especiales para el funcionamiento del Mercado de Compras Públicas administrado por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y se modifican los artículos 3.1.2.5.3.5., 3.1.2.5.6.1., 3.1.2.5.5.1. y se incluye el artículo 3.1.2.5.9.2. a la Sub sección 9 de la Sección 5 del Capítulo Segundo, Título Primero del Libro Tercero de la Circular Única de la Bolsa.
Mediante Circular No. 07 del 27 de septiembre de 2013, se adoptan medidas especiales para el funcionamiento de los mercados administrados por la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., y se modifica el Artículo 3.1.2.6.3. de la Circular Única de Bolsa.
Mediante Circular No. 08 del 9 de octubre de 2013 se comunican las tarifas correspondientes a la cuota de sostenimiento de las sociedades comisionistas miembros que solicitan su desvinculación de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., o informan sobre la iniciación de procesos de fusión, escisión, segregación o cesión de activos pasivos y contratos o reducción gradual del desarrollo de operaciones.