Titulo Cuarto. Sistema de inscripción de la bolsa

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Libro Primero

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Capítulo primero. Generalidades.

Artículo 1.4.1.1.- Objeto. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Sistema de Inscripción de la Bolsa tiene por objeto llevar un registro de los bienes, productos, commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que pueden ser transados a través de la Bolsa. 

Artículo 1.4.1.2.- Composición. El Sistema de Inscripción de la Bolsa, en adelante “SIBOL”, estará compuesto por los siguientes registros:

  • Registro de valores;
  • Registro de títulos;
  • Registro de derechos;
  • Registro de bienes, productos, commodities y servicios,
  • Registro de contratos y derivados.

Artículo 1.4.1.3.- Procedimiento para la inscripción. La solicitud de registro en el SIBOL será presentada ante el Presidente de la Bolsa o ante la persona que este designe mediante Circular, quien verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento para cada uno de los registros y para efectos de su presentación y autorización por el Comité de Estándares, cuando esta sea procedente. 

La Bolsa establecerá mediante Circular el trámite que deben surtir las solicitudes de registro en el Sistema de Inscripción de la Bolsa. 

Artículo 1.4.1.4.- Autorización. Las inscripciones en el SIBOL se efectuarán previa autorización del Comité de Estándares de la Bolsa, cuando dicha formalidad se exija, o de manera automática cuando así lo establezca el presente Reglamento. 

Artículo 1.4.1.5.- Alcance de la autorización. La autorización de la inscripción no implica certificación sobre la bondad de los títulos, valores, derechos, derivados y contratos, ni de la calidad de los bienes, productos, commodities o servicios inscritos, ni sobre la solvencia del emisor ni de la liquidez o calidad de los commodities subyacentes. Lo señalado en este artículo se hará constar en los boletines informativos de la Bolsa y en los demás documentos y publicaciones en que sea procedente. 

Artículo 1.4.1.6.- Publicación de la inscripción. La inscripción deberá ser difundida al público a través de Boletines Informativos que se publicarán en la página de internet de la Bolsa junto con la información que ésta estime pertinente. La publicación se realizará a más tardar la semana siguiente a la autorización de su inscripción en el SIBOL. 

Artículo 1.4.1.7.- Requisitos de los títulos y de los valores. Las Facturas Electrónicas de Venta como Título Valor o valores que se pretendan inscribir en el SIBOL deberán cumplir con los requisitos mínimos previstos, según el caso, en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010 para Valores o en el Código de Comercio para Facturas Electrónicas de Venta como Título Valor o aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como en las disposiciones legales especiales que rijan la creación, circulación, negociación, entre otros aspectos, de algunos títulos en particular.

Artículo 1.4.1.8.- Requisitos de los bienes, productos, commodities o servicios subyacentes. Los bienes, productos, commodities o servicios subyacentes a los valores, títulos, documentos o derechos que se pretendan inscribir en el SIBOL deberán estar libres de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones del dominio.

Capítulo segundo. Registro de valores

Sección 1. Inscripción

Artículo 1.4.2.1.1.- Solicitud de inscripción. La entidad o emisor que pretenda inscribir valores para ser negociados en la Bolsa, deberá presentar una solicitud de inscripción firmada por su representante legal, acompañada de la documentación que se determine en el presente Capítulo y a través de Circular, junto con la Resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la cual se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en adelante “RNVE”.

Parágrafo.- Podrá presentarse la solicitud de inscripción en el SIBOL de manera previa a la autorización de la inscripción del valor en el RNVE. En estos casos, la autorización impartida por el Comité de Estándares de la Bolsa sólo tendrá efectos a partir de la fecha en que se autorice la inscripción por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 1.4.2.1.2.- Obligaciones ante la Bolsa. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El emisor de los valores inscritos tendrá las siguientes obligaciones:

  • Mantener actualizada ante la Bolsa la designación del agente informativo encargado de proporcionar la información a que se refiere este Reglamento.
  • Informar a la Bolsa por escrito y de manera previa con no menos de diez (10) días comunes de anticipación, cualquier cambio de ubicación de sus oficinas, de números telefónicos, de fax, dirección de correo electrónico, y sobre cualquier otro dato de ubicación.
  • Pagar la tarifa de inscripción y las cuotas de sostenimiento de inscripción en los términos que fije la Bolsa mediante Circular.
  • Mantener a disposición de la Bolsa y del público inversionista, por un plazo no menor al prescrito en el Código de Comercio en relación con la conservación de los papeles del comerciante, copia de la información a que se refiere este Reglamento, o en el plazo y la forma que indique la normatividad vigente.
  • Suscribir un documento en los términos que establezca la Bolsa en el cual se comprometan a cumplir los reglamentos, circulares e instructivos de esta así como autorizarla para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 1.4.2.1.3.- Cumplimiento de las obligaciones. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para mantener la inscripción de los títulos en el Registro de Valores del Sistema de Inscripción de la Bolsa, el emisor deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley y en este Reglamento y en las Circulares que al efecto se emitan por la Bolsa, y pagar la cuota de sostenimiento respectiva que corresponda. 

Artículo 1.4.2.1.4.- Requisitos para titularización. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los emisores de valores que pretendan inscribir valores emitidos como resultado de un proceso de titularización deberán acreditar ante la Bolsa:

  • La valoración del patrimonio autónomo con cargo al cual se emiten los valores, realizada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración deberá ser efectuada por avaluadores independientes del emisor y del agente de manejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.10.5.1 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, o las demás normas que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan o deroguen.
  • La determinación del índice de siniestralidad de los bienes o activos subyacentes por la que se establezca el coeficiente de variación del flujo esperado y los mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido, cuando aplique.
  • La calificación de los valores que se emitan, que debe ser impartida por una sociedad calificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de la movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando aplique.
  • El flujo de caja y los documentos de estructuración del patrimonio autónomo.
  • El plazo de redención final de los valores y las amortizaciones parciales, de ser el caso.
  • La actualización del avalúo técnico de los bienes objeto de titularización, en los casos de valores emitidos en procesos de titularización con subyacente agropecuario o agroindustrial y cuando sea obligatorio de acuerdo con la normatividad establecida en los artículos 1.3.10.5.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Tal actualización deberá ser remitida a más tardar el día hábil siguiente a la fecha su realización, y una vez recibida, la Bolsa inmediatamente informará al mercado sobre el contenido del avalúo mediante su publicación en la página web de la Bolsa.
  • La constancia de depósito de los títulos ante un Depósito Centralizado de Valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá ser remitida con antelación mínima de tres (3) días a la fecha de colocación de los títulos.
  • La constancia de haber publicado el aviso de negociación de los valores informando los términos de la oferta respectiva en un periódico de circulación nacional y de conformidad con la normatividad aplicable. El contenido de este aviso también se publicará en la página web de la Bolsa de manera previa a la colocación de los títulos, advirtiendo el alcance de su responsabilidad.

Sección 2. Información

Artículo 1.4.2.2.1.- Deber de información. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los emisores y agentes de manejo que inscriban valores están obligados a remitir a la Bolsa, los documentos e informes a que se refieren los artículos 1.1.3.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, o por las normas que lo modifiquen, sustituyan o aclaren y aquellos que por vía general solicite la Bolsa mediante circular. La información periódica o relevante que divulgue el emisor, deberá ser veraz, clara, precisa, oportuna y suficiente, para que el público inversionista pueda comprender su alcance, sin que lo induzca a confusión o error en su interpretación. 

Para tal efecto, de manera inmediata a que el emisor o agente de manejo la conozca deberá informar a la Bolsa mediante la remisión física o electrónica de un documento en el que se informe acerca de la ocurrencia de todo acto o hecho que deba ser divulgado al mercado.

Artículo 1.4.2.2.2.- Información periódica. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además de la información periódica que debe remitir el interesado a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las normas vigentes, remitirá la información especial que mediante Circular se establezca.

Artículo 1.4.2.2.3.- Divulgación de la información. La información periódica o relevante que se envíe a la Bolsa se difundirá en forma inmediata, una vez se reciba, a través del sistema que se determine mediante Circular y, en todo caso, a través de su publicación en la página de internet de la Bolsa el mismo día en que se reciba. El envío de la información periódica o relevante será de responsabilidad del representante legal del emisor o de la sociedad fiduciaria, según corresponda. 

Cuando no sea posible publicar la información a través de la página de internet de la Bolsa, está se encontrará a disposición del público para su consulta en sus oficinas. 

Artículo 1.4.2.2.4.- Requerimientos de información. La Bolsa tendrá la facultad de requerir información adicional cuando a su juicio el contenido de la información periódica o eventual sea insuficiente, así como para precisiones o rectificaciones respecto de la misma información. 

Así mismo, la Bolsa podrá requerir que se ratifique o desmienta información que haya sido divulgada por terceros, y que pueda influir en el mercado público y en la titularización respectiva.

Sección 3. Cancelación y suspensión de la inscripción

Artículo 1.4.2.3.1.- Cancelación voluntaria. Los emisores estarán facultados para cancelar voluntariamente la inscripción de los valores en el Registro de Valores del SIBOL, cuando estos no se encuentren en circulación. Para tal fin, el emisor deberá presentar una solicitud ante la Bolsa, debidamente firmada por su representante legal, junto con las autorizaciones respectivas. Para efectos de solicitar la cancelación, el emisor deberá estar a paz y salvo por todo concepto con la Bolsa. 

La cancelación voluntaria de la inscripción se hará efectiva transcurridos cinco (5) días desde la publicación de tal determinación, de conformidad con lo establecido en la presente sección.

Artículo 1.4.2.3.2.- Suspensión de la inscripción. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Presidente de la Bolsa podrá declarar la suspensión de la inscripción de un valor, cuando los emisores incumplan en forma reiterada las obligaciones de información previstas en este Reglamento o las demás obligaciones contenidas en el mismo. La suspensión será hasta por diez (10) días comunes, dependiendo de la gravedad de la omisión o del incumplimiento. 

Las decisiones en cuanto a la suspensión de una inscripción quedarán en firme si pasados tres (3) días de su publicación no se ha interpuesto el recurso de reposición que aquí se regula. Las decisiones de suspensión de una inscripción podrán ser recurridas por el emisor o cualquier tercero que demuestre interés por la suspensión de la inscripción, mediante recurso que se interpondrá ante el Presidente de la Bolsa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de suspensión. El Presidente resolverá el recurso dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la presentación del recurso, salvo que se requiera la práctica de pruebas, caso en el cual se suspenderá el término respectivo. El recurso se concederá en el efecto suspensivo. 

Artículo 1.4.2.3.3.- Divulgación. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La cancelación y la suspensión a que se refiere este Capítulo, así como la demás información relevante del emisor que pueda afectar la negociación de los valores emitidos, serán comunicadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y se publicarán en la página web de la Bolsa, en forma inmediata.

Sección 4. Certificados de depósito de mercancías

Artículo 1.4.2.4.1.- Procedimiento especial para inscripción y cancelación de Certificados de Depósito de Mercancías en el SIBOL. La inscripción y cancelación de Certificados de Depósito de Mercancías, en adelante “CDM”, en el Registro de Valores del SIBOL se producirá de manera automática en virtud de la inscripción o cancelación del Valor en el RNVE.

La inscripción automática en el SIBOL sólo se dará si media solicitud en tal sentido del correspondiente Almacén General de Depósito dirigida a la Bolsa. De conformidad con lo anterior, una vez radicada la solicitud mencionada, la Bolsa verificará que los CDMs cuya inscripción en el SIBOL se ha solicitado, se encuentren inscritos en el RNVE.

Verificada dicha condición, se inscribirán los CDMs en el SIBOL y se informará de tal hecho al mercado a través de Boletín Informativo. 

Parágrafo.- Para la inscripción o cancelación de CDMs en el RNVE, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa que regule dichos trámites, incluida aquella expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Capítulo Tercero. Registro de títulos

Artículo 1.4.3.1.- Objeto. Los títulos que se pretendan negociar a través de los mercados administrados por la Bolsa deberán inscribirse en el Registro de Títulos del Sistema de Inscripción de la Bolsa.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por Título todo aquel documento necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en él se incorpore, así como aquellos que representen derechos derivados de contratos de fiducia mercantil y que no correspondan a valores emitidos en procesos de titularización.

Artículo 1.4.3.2.- Inscripción automática. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los Títulos y en particular las Facturas Electrónicas como Título Valor que se negocien en Bolsa quedarán inscritas en el Registro de Títulos del SIBOL una vez quede en firme su negociación y se haya realizado la complementación correspondiente, la cual deberá incluir las características del título transado.

Las características mínimas que deberá incluir el registro serán aquellas que exige el Código de Comercio, así como las disposiciones legales especiales que regulan la expedición, circulación y negociación de Facturas Electrónicas, así como las demás que se establezcan mediante Circular.

La inscripción de Títulos en el Registro de Títulos del SIBOL, no implica certificación sobre la bondad del título inscrito, ni sobre la solvencia del aceptante o pagador.

Artículo 1.4.3.3.- Cancelación. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Una vez venza el plazo del Título se producirá automáticamente su cancelación en el Registro de Títulos del SIBOL.

Capítulo Cuarto. Registro de Derechos

Artículo 1.4.4.1.- Objeto. Los derechos que pretendan ser negociados en la Bolsa deberán ser inscritos ante el Registro de Derechos del SIBOL. 

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por derechos todas aquellas prestaciones que se deban a su titular y que provengan de contratos efectuados sobre bienes, especies negociables, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías y derechos susceptibles de negociación en los mercados administrados por la Bolsa. 

Artículo 1.4.4.2.- Inscripción, suspensión y cancelación. Al Registro de Derechos se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo pertinente, para el Registro de Bienes, Productos ,Commodities y Servicios en cuanto al procedimiento de inscripción, suspensión y cancelación.

Capítulo Quinto. Registro de Bienes, Productos, commodities y Servicios

Artículo 1.4.5.1.- Objeto. En el presente registro se inscribirán los bienes, productos, commodities y servicios que son susceptibles de ser transados a través de la Bolsa. 

Artículo 1.4.5.2.‐ Autorización. El Comité de Estándares de la Bolsa autorizará la inscripción de los bienes, productos, commodities y servicios susceptibles de ser transados a través de la Bolsa

Artículo 1.4.5.3.‐ Bienes, productos, commodities y servicios admisibles. Serán susceptibles de ser inscritos en el Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios del SIBOL, aquellos que se enmarquen en alguna de las siguientes categorías: Bienes, productos o commodities de origen o destinación agrícola o, pecuaria.

  • Bienes, productos o commodities de origen o destinación pesquera;
  • Bienes, productos o commodities de origen o destinación industrial;
  • Commodities energéticos;
  • Hidrocarburos y derivados;
  • Unidades de referencia de derechos de emisión de gases;
  • Commodities climáticos;
  • Bienes y servicios de características técnicas uniformes y demás activos que sean negociables a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en virtud de las normas que regulan la contratación de entidades estatales, y;
  • Servicios.

Parágrafo primero.‐ De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 101 de 1993, la actividad forestal se considera esencialmente agrícola.

Parágrafo segundo.- Se entenderá por servicios todas aquellas prestaciones de hacer que se efectúan dentro de una extensión territorial o cobertura geográfica y con un conjunto de medios técnicos y/o humanos en forma independiente

Artículo 1.4.5.4.- Ficha SIBOL. De conformidad con lo señalado en el artículo 3.1.2.4 del presente Reglamento, el Comité de Estándares deberá determinar las calidades y los términos de estandarización, en caso de que resulte procedente, de los bienes, productos, commodities y servicios que podrán ser negociados a través de la Bolsa en una ficha técnica denominada Ficha SIBOL. 

La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la Ficha SIBOL. 

En ninguna circunstancia la estandarización podrá ser entendida como un mecanismo válido para limitar la pluralidad o libre intervención de diferentes actores en el mercado, por lo cual debe tener en cuenta las condiciones y la estructura del mercado del bien, producto, commodity o servicio que se pretende estandarizar, según los estudios de mercado que se realicen para el efecto y que se presenten para su análisis ante el Comité de Estándares.

Todas las operaciones realizadas sobre los bienes, productos, commodities o servicios inscritos en el SIBOL se entenderán realizadas de conformidad con las especificaciones contenidas en la respectiva Ficha SIBOL, y con aquellas establecidas al momento de celebrar la operación, en aquellos casos en que resulte procedente, a través de la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios correspondiente. 

Un bien, un producto, un commodity o un servicio podrá contar con más de una Ficha SIBOL cuando las condiciones propias del mismo así lo requieran, a juicio del Comité de Estándares. 

Parágrafo.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como estandarización, además de la denominación del bien, producto, commodity o servicio, la fijación de todos los parámetros, calidades, requisitos y demás condiciones que aseguren que el mercado pueda identificar claramente los bienes, productos, commodities y servicios que puedan ser objeto de negociación en la Bolsa y al momento de la entrega en la respectiva operación.

Artículo 1.4.5.5.- Transabilidad. Sólo serán susceptibles de ser transados a través de la Bolsa aquellos bienes, productos, commodities y servicios cuya Ficha SIBOL haya sido publicada al menos el día hábil anterior al inicio del respectivo proceso de negociación. 

Artículo 1.4.5.6.- Cancelación o suspensión. El Comité de Estándares cancelará el registro de los bienes, productos, commodities y servicios inscritos para su negociación en Bolsa cuando así lo considere conveniente o cuando las condiciones de producción, extracción, comercialización, o prestación cancelación de los registros existentes.

En todo caso, en el acta de reunión en la cual se decida la cancelación de la inscripción, deberá quedar constancia de las razones por las cuales se tomó tal determinación.

El Presidente de la Bolsa podrá suspender las negociaciones sobre determinado bien, producto, commodity o servicio cuando así lo considere conveniente para la seguridad del mercado, de los clientes y para prevenir el riesgo sistémico, debiendo quedar documentadas las razones que motiven tal decisión.

La suspensión de la negociación o la cancelación serán informadas al mercado y al público en general mediante boletín informativo que deberá ser publicado a través de la página de internet de la Bolsa y tendrá efectos inmediatos, es decir, a partir del mismo día de la publicación. 

Parágrafo primero.- Cuando se ordene la cancelación o suspensión de un bien, producto, commodity o servicio, las operaciones celebradas en la Bolsa sobre los mismos y cuyo cumplimiento esté pendiente de realizarse, deberán ser cumplidas y liquidadas en la forma y términos acordados en la operación respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las operaciones atendiendo a razones de seguridad del mercado y de los clientes, lo cual informará mediante Instructivos Operativos.

Parágrafo segundo.- Cuando se ordene la cancelación de un bien, producto, commodity o servicio, y se encuentre en curso un proceso de negociación para la celebración de una posible operación, el mismo se dará por cancelado. A su vez, cuando se ordene la suspensión de un bien, producto, commodity o servicio, el proceso de negociación para la celebración de una posible operación se suspenderá por el mismo plazo que dure la suspensión del bien, producto, commodity o servicio, salvo que la parte que dio inicio al proceso para la celebración de la operación, informe a la Bolsa su decisión de darlo por cancelado, lo cual deberá realizar a más tardar al día hábil siguiente de haberse informado por parte de la Bolsa la suspensión al mercado. 

Cuando se dé por cancelado el proceso de negociación para la celebración de una posible operación, de acuerdo con lo establecido en este parágrafo, no habrá lugar a responsabilidad alguna para las partes de éste ni para la Bolsa.

La Bolsa informará al mercado y al público en general de la cancelación o suspensión de los procesos de negociación para la celebración de una posible operación, a través de los mismos medios en que informa dichos procesos.

Capítulo sexto. Registro de contratos y derivados

Artículo 1.4.6.1.- Objeto. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Registro de contratos y derivados tiene por objeto establecer un registro de los contratos, futuros, opciones y demás derivados que son negociables a través de la Bolsa.

Artículo 1.4.6.2.- Tipos de registro. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Registro de contratos y derivados podrá generar dos tipos de registros:

  • Registro de derivados estandarizados: tendrá por objeto la inscripción de contratos a término, contratos de futuros y opciones sobre futuros que hayan sido aprobados por la Bolsa y cuyos parámetros de negociación hayan sido objeto de divulgación por la Bolsa.
  • Registro de derivados no estandarizados: tendrá por objeto la determinación de los subyacentes que pueden ser negociados a través de derivados no estandarizados.

Artículo 1.4.6.3.- Autorización. La inscripción automática en el Registro procederá así:

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