Artículo 5.2.1.1.- Cumplimiento de las normas. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán obrar en todo momento de buena fe, con lealtad y como expertos prudentes y diligentes. Así mismo, deberán asegurar que las obligaciones impuestas a éstas, por las normas legales, el reglamento de funcionamiento y operación de la Bolsa y el reglamento de la CRCBNA sean observadas, acatadas y cumplidas en todo momento.
Artículo 5.2.1.2.- Deber de ejecución adecuada de órdenes. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de ejecutar órdenes que sean contrarias a la normatividad vigente o al Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
Artículo 5.2.1.3.- Operaciones a través de los sistemas de negociación. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán realizar o registrar las operaciones que celebren en desarrollo de su objeto social por conducto de los sistemas de negociación o de registro de la Bolsa, según corresponda, y dentro de los horarios establecidos en el reglamento de funcionamiento y operación de la Bolsa o de los sistemas de negociación o registro.
Artículo 5.2.1.4.- Libre competencia. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de realizar prácticas o actos en contra de la libre y leal competencia.
De igual forma, deberán abstenerse de realizar afirmaciones falsas, inexactas, engañosas, deshonrosas u ofensivas o propagar rumores acerca de otras sociedades comisionistas miembros de la Bolsa o de las personas naturales vinculadas a éstas o acerca de la forma cómo éstas celebren o ejecuten sus negocios.
Artículo 5.2.1.5.- Comportamiento en la Rueda de Negocios del sistema de negociación. Modificado por Resolución No. 0282 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Modificado por Resolución No. 1070 de 2023 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Libro, serán deberes de conducta de las sociedades comisionistas miembros, sus operadores y demás personas naturales vinculados a éstas, los siguientes:
Artículo 5.2.1.6.- Utilización de Información privilegiada. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de:
Se considera información privilegiada aquélla que esté sujeta a reserva; aquélla que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello y aquélla de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al realizar operaciones en el mercado.
Así mismo, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa tienen la obligación de adoptar y establecer, dentro de su sistema de control interno, mecanismos y medidas para evitar el uso indebido de información privilegiada, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las personas naturales vinculadas a éstas.
Artículo 5.2.1.7.- Confidencialidad respecto de la Información Privilegiada. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas que tengan acceso a información privilegiada en razón de su cargo, posición, actividad o relación con un emisor de valores, o cualquier otra entidad dedicada a la producción, extracción, transformación o comercialización de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa, deberán guardar estricta reserva sobre la misma hasta cuando sea divulgada al público.
Con el propósito de impedir que la información de carácter privilegiado circule o sea conocida por quienes no deben tener acceso a la misma, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que la información privilegiada no sea divulgada a menos que exista el deber legal o reglamentario para ello y, como mínimo, las siguientes:
Parágrafo. La extinción del vínculo contractual con la Bolsa o con la sociedad comisionista miembro de la Bolsa no exime de responsabilidad por la comisión de cualquiera de las conductas definidas en el artículo 5.2.1.6 y en el presente artículo.
Artículo 5.2.1.8.- Utilización de Información reservada. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo las excepciones consagradas en las normas vigentes, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán guardar reserva de las operaciones ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y de sus resultados; así como, cualquier información que de acuerdo con las normas que rigen la intermediación sobre valores, tenga carácter confidencial, las cuales se entienden aplicables a todas las operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa.
En desarrollo de lo anterior, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno de cada entidad.
Artículo 5.2.1.9.- Confidencialidad respecto de la información reservada. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas que tengan acceso a información sometida a reserva en razón de su cargo, posición, actividad o relación con un emisor de valores, o cualquier otra entidad dedicada a la producción, extracción, transformación o comercialización de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa, deberán guardar estricta reserva sobre la misma.
Con el propósito de impedir que la información de carácter reservado circule o sea conocida por quienes no deben tener acceso a la misma, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán adoptar, como mínimo, las siguientes medidas:
Parágrafo. La extinción del vínculo contractual con la Bolsa o con la sociedad comisionista miembro de la Bolsa no exime de responsabilidad por la comisión de cualquiera de las conductas definidas en el presente artículo, siempre que la información se hubiese obtenido como producto de la relación mantenida, de forma tal que toda persona deberá abstenerse de utilizar información de la cual tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones aún ante el evento de cesación de los efectos contractuales con base en los cuales tuvo acceso a la misma.
Artículo 5.2.1.10.- Manejo de conflictos de interés.Presentado un conflicto de interés, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas, deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda ir en contravía de los intereses de sus clientes o de la transparencia del mercado.
Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado, o (4) la utilidad entre dos clientes distintos.
En los casos (1), (2) y (3), las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de realizar cualquier operación. Cuando el conflicto de interés se presente en desarrollo de operaciones por cuenta propia, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa se atendrá a lo dispuesto en el artículo 5.3.1.1 del presente Reglamento.
Si se llegare a presentar un conflicto de interés en que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deba decidir entre la utilidad de la operación de dos clientes distintos, está deberá poner de presente a los clientes el conflicto de interés y, en todo caso, procederá a ejecutar la operación respetando el orden de ingreso de las órdenes en el Libro de Ordenes establecido para el efecto.
Sin perjuicio de las demás normas que sean aplicables, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de las operaciones para las cuales se encuentran autorizadas. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a las personas naturales vinculadas a éstas que desempeñen las actividades para las cuales se encuentran autorizadas y deberán contener como mínimo lo siguiente:
Artículo 5.2.1.11.- Conflictos de interés y manejo de información privilegiada en contratos de liquidez. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Además de las disposiciones aplicables, cuando las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa actúen como promotores de liquidez deberán incluir en su manual de procedimiento de contratos de liquidez las reglas, en forma precisa, que permitan evitar el conflicto de interés y el uso indebido de información privilegiada. Para el efecto deberá distinguir entre las operaciones que realice la sociedad comisionista en desarrollo del contrato de comisión y las que ejecute como promotor de liquidez.
Artículo 5.2.1.12.- Información sobre vinculaciones económicas. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, y demás circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
Artículo 5.2.1.13.- Manipulación del mercado. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con operaciones o cualquier otro acto relacionado que tenga por objeto o efecto:
Artículo 5.2.1.14.- Libre concurrencia e interferencia en operaciones. Modificado por la Resolución No. 1634 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia. No se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando las sociedades comisionistas miembros, de forma previa a la celebración de una operación sobre bienes o productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados o contratos que puedan transarse en la Bolsa, compartan información relativa a los elementos de la misma.
Igualmente, no se considera que afecte la libre concurrencia y participación de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre sobre bienes, productos, commodities o servicios, siempre que la operación se realice bajo las reglas, controles y procesos de negociación definidos por la Bolsa en el presente Reglamento.
Artículo 5.2.1.15.- Deberes especiales. Las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a éstas, además de las obligaciones especiales que les corresponden en virtud de la normativa vigente y del presente Reglamento, deberán:
Prestar una adecuada asesoría a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual se entenderá aplicable solamente a las actividades que constituyan intermediación sobre valores que puedan transarse en la Bolsa, dependiendo de si se trata de clientes inversionistas o inversionistas profesionales, o cuando éstos últimos soliciten la protección como clientes inversionistas.
En relación con los clientes compradores y vendedores en el MCP y en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a ellas, deberán:
Conocer al cliente a la luz del sistema de administración y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, al momento de su vinculación.
Conocer las necesidades y expectativas de su cliente, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, obligaciones y contenido de la operación a realizar en la Bolsa, como del precio de los servicios que le ofrece.
Hacer una debida diligencia en relación con la experiencia, capacidad e idoneidad del cliente para el cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que adquiere con ocasión de la operación a celebrarse en la Bolsa.
Establecer y mantener contacto con el cliente durante el plazo para el cumplimiento de la operación, con el fin de tener información relacionada con el avance de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y la sociedad comisionista respectiva y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.
Prestar al cliente, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.
Informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que resulte relevante para la ejecución y/o el desarrollo de la operación.
Parágrafo: Las sociedades comisionistas miembros deberán adoptar políticas, procedimientos y controles para el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral y contar con mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento.
Las sociedades comisionistas miembros pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Jefe del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.
Asimismo, deberán entregar oportunamente la documentación que dé cuenta de la celebración, compensación y liquidación de los negocios realizados.
Artículo 5.2.1.16.- Categorización de clientes. Tratándose de operaciones de intermediación de valores, las sociedades comisionistas miembros, al momento de la vinculación de un cliente y, en todo caso, de manera previa a la celebración de una operación sobre valores, deberán clasificarlo en cliente inversionista o inversionista profesional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010, e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.
Artículo 5.2.1.17.- Separación de activos. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. Los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como los servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados, contratos y recursos que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia. De igual forma, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán llevar su contabilidad de forma tal que sean revelados los hechos económicos que reflejen las operaciones realizadas por cuenta de sus clientes.
Así mismo, deberán preservar el manejo independiente de los recursos de clientes en cuentas corrientes, para lo cual deberán disponer la apertura de cuentas en entidades financieras diferentes a aquellas en las cuales la sociedad posea cuentas para el manejo de sus propios recursos, salvo que en el evento de optar por la apertura de cuentas en la misma institución financiera, se prevea expresamente que en ningún caso pueda tener lugar la compensación de las acreencias de la respectiva entidad financiera respecto de la sociedad comisionista, con los saldos existentes en cuentas abiertas para el manejo de los recursos de terceros.
Las personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto en contraposición a lo dispuesto en el presente artículo y tomar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
Artículo 5.2.2.1. Deberes y Obligaciones Generales. Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, además de las obligaciones y deberes que les corresponden en virtud de la normatividad vigente y en el presente Reglamento, deberán:
Parágrafo.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 4° del presente artículo, se entenderá por beneficiario real, en los términos de lo señalado sobre el particular en el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes.
Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Artículo 5.2.2.2.- Cumplimiento de las operaciones. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán pagar el precio de compra o hacer o verificar la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el presente Reglamento, en las Circulares e Instructivos. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión.
En desarrollo de la presente previsión las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán cumplir estrictamente las obligaciones que contraigan con la Bolsa, la CRCBNA y con los demás agentes del mercado.
Artículo 5.2.3.1.- Deberes y Obligaciones Generales. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa además de las obligaciones y deberes que les corresponden en virtud de la normatividad vigente y en el presente Reglamento, deberán:
Artículo 5.2.3.2.- Trato respetuoso. Aprobado por Resolución No. 1377 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán observar un trato respetuoso en sus actuaciones como profesionales del mercado, y en especial, hacia sus clientes, las demás personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, los administradores o funcionarios de la Bolsa o de sus filiales y subordinadas o de las autoridades de inspección y vigilancia.
En todo caso deberán abstenerse de referirse a otras sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, a las personas naturales vinculadas a éstas o a los administradores o funcionarios de la Bolsa o de la CRCBNA utilizando expresiones deshonrosas u ofensivas así como cualquier otra que pueda tener como efecto atentar contra el buen nombre o la reputación de cualquiera de ellas.