Título Quinto. Incumplimientos

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Libro Sexto

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Capítulo Primero. Disposiciones generales

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 6.5.1.1. Declaratoria de Incumplimiento de las operaciones. Cuando la Bolsa verifique que se ha presentado una causal de incumplimiento respecto de una operación llevada a cabo en los mercados que administra, procederá a declarar el incumplimiento mediante certificación suscrita por su representante legal, previo desarrollo del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento que haya sido previsto en el Marco Interno Normativo para el mercado respectivo. 

La Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida. 

Una vez declarado el incumplimiento, la Bolsa procederá a informar al Área de Seguimiento y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de adelantar procedimientos posteriores a la declaratoria de incumplimiento, tendientes entre otros fines a ejecutar las garantías constituidas respecto de la operación, conforme los mismos se encuentren descritos en el presente Reglamento y sean desarrollados vía Circular, para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa.

Parágrafo.- En el evento en que se evidencie que sobre una operación declarada incumplida existe una causal de anulación, la Bolsa no tendrá la facultad de declarar la anulación.

Artículo 6.5.1.2. Causales de incumplimiento de las operaciones. Los siguientes eventos constituirán casual de incumplimiento de las operaciones:

  • No se cumpla oportunamente con las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de las obligaciones de entrega de recursos o activos, en cualquiera de sus modalidades. Para efectos de la declaración de incumplimiento en operaciones fraccionadas, o en operaciones por lotes se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales para la declaración de incumplimiento.
  • No se constituyan oportunamente y en los términos establecidos, las Garantías exigibles requeridas por la Bolsa para efectos del Sistema de Compensación y Liquidación respecto de la volatilidad de las operaciones.
  • Las demás previstas en el presente Reglamento para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa.

Parágrafo Primero.- En los casos en que las normas especiales establecidas en el presente Reglamento para cada tipo de mercado, regulen las causales de incumplimiento y/o las formalidades especiales para su declaratoria, se aplicarán tales normas. No obstante lo anterior, los eventos de incumplimiento previstos en este artículo que no se encuentren tipificados en dichas normas especiales se aplicarán al mercado respectivo, pese a no estar mencionados expresamente en las mismas.

Parágrafo Segundo.- Para la declaratoria de incumplimiento de operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6.5.2.1.1. 

Parágrafo Tercero.- En caso de que el incumplimiento se presente en la constitución la Garantía Inicial, teniendo en cuenta que la operación no se encuentra aceptada en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, está no desarrollará en relación con dicha operación ningún trámite adicional a la declaratoria de incumplimiento. 

Parágrafo Cuarto.- Respecto de la procedencia frente a la toma de medidas administrativas tales como las previstas en el artículo 3.2.1.5.2. del presente reglamento, deberá observarse lo relacionado con el inicio de operaciones con el fin de declarar incumplimientos si así resultara procedente.

Artículo 6.5.1.3. Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación. Dentro del plazo establecido a través de Circular, siguiente a la fecha en que sea declarado el incumplimiento de una operación, la Bolsa solicitará a las sociedades comisionistas miembros contratantes que le informen si desean asistir a una sesión de Comité Arbitral en la que podrán llegar a acuerdos sobre cualquier materia transigible, así como pactar indemnizaciones.

Los acuerdos a que se lleguen en el Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación no modificarán las condiciones de la operación incumplida y las indemnizaciones que se pacten no se pagarán a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

Capítulo Segundo. Actuación de la Bolsa para decretar incumplimientos

Sección Primera. Disposiciones especiales para la declaratoria de incumplimiento de operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP

Artículo 6.5.2.1.1. Declaratoria de incumplimiento en operaciones celebradas en el MCP o en el MERCOP. Para efectos de la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MCP o del MERCOP, se aplicarán los procedimientos descritos en los artículos 3.6.2.9.2. y 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento, respectivamente.

En el evento en que la Bolsa declare el incumplimiento de la operación, una vez surtidos los procedimientos relacionados en el inciso anterior, se dará aplicación a lo señalado en los artículos 6.5.2.1.2 al 6.5.2.1.5. del presente Reglamento, según corresponda.

En caso de presentarse una causal de incumplimiento diferente a las mencionadas en precedencia, en el MCP o en el MERCOP, la Bolsa declarara el incumplimiento de la operación una vez se advierta la misma.

Después de la declaratoria de incumplimiento de una operación en el MCP o en el MERCOP, de conformidad con las normas mencionadas, no habrá lugar a ajustar las Garantías constituidas en la operación incumplida.

Artículo 6.5.2.1.2. Ejecución y liberación de Garantías. Una vez declarado el incumplimiento de una operación respecto de la cual existen Garantías afectas al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se atenderán las siguientes reglas: 

  • El Participante cumplido deberá manifestar a la Bolsa, en el plazo establecido a través de Circular, si le interesa o no que a través de los mercados administrados por ésta se realice una nueva negociación con el fin de comprar o vender, según corresponda, el Activo objeto de la negociación incumplida.
  • En el evento en que el Participante cumplido manifieste su interés en que se realice la compra o venta, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4. del presente Reglamento, haciendo efectivas las Garantías constituidas para mitigar el riesgo de volatilidad del precio del producto negociado.
  • En caso de que el Participante cumplido manifieste que no le interesa que se celebre una nueva operación, o no solicite su realización dentro del término señalado para tal fin, o que habiendo manifestado su interés en una nueva operación no hubiere sido posible la compra o venta del Activo según corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4., la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
    • Declarará resuelta la operación por incumplimiento, informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;
    • Procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido, si esto fuere posible y según corresponda;
    • Excluirá la operación incumplida de la liquidación, respecto de las operaciones en las cuales no haya existido cumplimientos parciales que no hayan sido objeto de liquidación, y;
    • Mantendrá las Garantías constituidas hasta tanto el Participante incumplido cumpla con las obligaciones económicas que se establecen a continuación, y en caso de ser necesario ejecutarlas para atender dichas obligaciones. En caso de no ser necesaria la ejecución de las Garantías constituidas, la Bolsa las liberará o devolverá a quien las constituyó, una vez el participante incumplido haya pagado la totalidad de las obligaciones económicas establecidas en el presente artículo; y en el evento de haber sido ejecutadas parcialmente liberará o devolverá el remanente a quien las constituyó.
  • El incumplimiento de una operación tendrá los siguientes efectos sobre el participante incumplido, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Reglamento:
    • El participante incumplido deberá pagar:
      • Al participante cumplido una suma de dinero equivalente al “X” por ciento (X%) sobre el monto del incumplimiento de la operación, que en ningún caso podrá ser inferior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
      • A la Bolsa una suma de dinero equivalente al “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
      • Los gastos en que se haya incurrido en la celebración de la nueva operación y los gastos en que se incurrió para la ejecución de las garantías, si hubiere lugar a ellos.
    • El pago de estas sumas debe realizarse, por el participante incumplido, dentro de los “X” (X) días hábiles siguientes a la declaración de incumplimiento por parte de la Bolsa, suma que será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagada en esa fecha. Vencido este plazo sin haberse efectuado el pago, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    • Estas sumas se entenderán a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se le hayan causado al participante cumplido.
    • En las operaciones celebradas con pago de anticipo de que trata el artículo 3.7.2.1.1.7. del presente Reglamento, cuando el Participante incumplido sea el vendedor, éste deberá reintegrar al Participante cumplido la totalidad del anticipo, en forma adicional a las consecuencias económicas establecidas en los numerales precedentes. En el caso del anticipo en especie, este podrá ser reintegrado en dinero, liquidado al valor comercial del mismo. La devolución del anticipo será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagado en esa fecha

El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular. 

Parágrafo Primero.- Las sumas de dinero de que tratan los numerales 1º y 4º anteriores deberán ser entregadas al cliente del participante cumplido

Parágrafo Segundo.- La Bolsa establecerá mediante Circular los valores correspondientes a las “X” y los procedimientos operativos requeridos.

Parágrafo Tercero. - Las medidas dispuestas en el presente artículo no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria respecto del incumplimiento de la operación.

Artículo 6.5.2.1.3. Celebración de la nueva operación. En caso de que el Participante cumplido manifieste su interés en que se realice una nueva negociación, la Bolsa dispondrá lo necesario para que se realice de conformidad con los términos y procedimiento que se establezcan en el presente Reglamento y a través de Circular.

Las obligaciones de la Bolsa en desarrollo dicho procedimiento serán de medio y no de resultado y, en consecuencia, no será responsable por la imposibilidad de comprar o vender el producto, según corresponda, cuando después de realizar las gestiones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, no sea posible realizar la compra o venta respectiva.

En desarrollo de la nueva operación la actuación de la Bolsa, como administradora del sistema de compensación y liquidación, se entiende limitada a la administración y ejecución de las Garantías que hayan sido constituidas, en todo o en parte, con ocasión de la operación incumplida y que deban ser aplicadas al cumplimiento de la nueva operación o al pago de las obligaciones económicas a cargo del participante incumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del presente Reglamento.

Parágrafo.- El cliente incumplido en la negociación incumplida no podrá participar en la operación en virtud de la cual sale a comprar o a vender Activos, en los términos establecidos en el presente artículo. En los casos en que el cliente incumplido sea un Consorcio o una Unión Temporal, no podrán participar en la nueva operación ninguno de los integrantes de éste o de aquella.

Artículo 6.5.2.1.4. Reglas para la celebración de la nueva operación. En la fecha establecida por la Bolsa para celebrar la nueva operación de conformidad con lo que se establezca a través de Circular, la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente cumplido, procederá de acuerdo con los siguientes parámetros:

  • Ofrecerá o demandará el producto objeto de la negociación incumplida, de acuerdo con las condiciones del mercado en la fecha de la nueva negociación y conforme con las características originales de la operación incumplida en cuanto a tipo de activo, calidad, sitios de entrega y modalidad de pago.
  • El término durante el cual podrá demandarse u ofrecerse el producto en el escenario de la Bolsa será determinado a través de Circular.
  • Los recursos y las Garantías que hayan sido entregados para el cumplimiento de la operación incumplida se destinarán al cumplimiento de la nueva operación.
  • En caso de no poder efectuarse la compra o venta del producto por un precio menor o igual al pactado en la operación incumplida, la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta del cliente cumplido podrá, conforme a las instrucciones de la Bolsa, dentro del mismo plazo, aumentar o disminuir el precio ofrecido según corresponda, hasta por el monto de las Garantías disponibles para cubrir la variación de precio.
  • Si vencido el término previsto para la realización de la nueva negociación, no hubiere sido posible la compra o venta del producto, la Bolsa informará por escrito al Participante cumplido de tal circunstancia y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.1.2. del presente Reglamento.
  • Luego de haber surtido el procedimiento descrito, en caso de que se haya realizado la negociación y haya remanentes de las Garantías otorgadas en la primera operación, la Bolsa devolverá el excedente dentro del plazo establecido a través de Circular. La devolución de las Garantías constituidas al Participante incumplido se efectuará en todo caso, luego de deducir los costos y gastos que se hubieren generado a favor de la Bolsa con ocasión de la celebración de la nueva operación.

Parágrafo primero.- Con independencia del evento que origine un incumplimiento, cuando la parte cumplida decida realizar una nueva operación para comprar o vender el producto que corresponda, por no haber sido posible adquirir o vender el mismo de conformidad con las reglas establecidas en esta sección, la Bolsa no cobrará a dicha parte ningún costo por la realización de la nueva operación.

Artículo 6.5.2.1.5. Procedimiento en caso de incumplimiento en operaciones sin Garantías. Una vez declarado un incumplimiento de una operación celebrada en el MERCOP, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Reglamento y la operación incumplida no cuenta con Garantías afectas al cumplimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, se atenderán las siguientes reglas:

  • Procedimiento en caso de incumplimiento:
    • La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento e informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;
    • La Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido si esto fuere posible y según corresponda.
    • Excluirá la operación incumplida de la liquidación y;
    • El cliente y el Participante incumplidos deberán proveer los recursos necesarios para atender las obligaciones económicas que se establecen a continuación.
  • Efectos del incumplimiento sobre el Participante incumplido: sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Reglamento:
    • El participante incumplido deberá pagar al participante cumplido una suma de dinero equivalente al “X” por ciento (X%) sobre el monto de incumplimiento de la operación, que en ningún caso podrá ser inferior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, el participante incumplido deberá pagar a la Bolsa una suma de dinero equivalente al “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
    • El pago de estas sumas debe realizarse por el participante incumplido, dentro de los “X” (X) días hábiles siguientes a la declaración de incumplimiento por parte de la Bolsa, suma que será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagada en esa fecha. Vencido este plazo sin haberse efectuado el pago, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
    • Estas sumas se entenderán a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se le hayan causado al participante cumplido.
    • En las operaciones celebradas con pago de anticipo de que trata el artículo 3.7.2.1.1.7. del presente Reglamento, cuando el Participante incumplido sea el vendedor, éste deberá reintegrar al Participante cumplido la totalidad del anticipo, en forma adicional a las consecuencias económicas establecidas en los numerales precedentes. En el caso del anticipo en especie, este podrá ser reintegrado en dinero, liquidado al valor comercial del mismo. La devolución del anticipo será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagado en esa fecha

Parágrafo primero.- El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3., sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular.

Parágrafo segundo.- Las sumas de dinero de que tratan los numerales 2.1. y 2.4. deberán ser entregadas al cliente del Participante cumplido.

Parágrafo Tercero.- La Bolsa establecerá mediante Circular los valores correspondientes a las “X” y los procedimientos operativos requeridos.

Parágrafo Cuarto.- Las medidas anteriores no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria.

Sección Segunda. Disposiciones especiales para las operaciones Repo

Artículo 6.5.2.2.1.- Cumplimiento. Para el cumplimiento de las operaciones Repo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

El pago de las obligaciones de entrega de recursos solo se podrá efectuar a través de transferencias electrónicas, salvo los casos en que por contingencia se autorice el uso de otros medios. 

El cumplimiento de la obligación de transferencia del Valor se realizará a través del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, teniendo en cuenta el mecanismo que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.2.5. del presente Reglamento. 

En caso de que con ocasión de un incumplimiento o de la liquidación anticipada de las operaciones Repo, existan cambios en el saldo neto a favor o en contra de los Participantes, estos deben estar en capacidad de efectuar los pagos que les correspondan, y en ningún caso podrán alegar los cambios en la compensación ni la falta de provisión de fondos de cualquiera de sus comitentes o sus contrapartes, para eximirse de su responsabilidad. Dichos cambios serán informados por la Bolsa al Participante que corresponda a través del medio establecido para tal fin a través de Circular.

Artículo 6.5.2.2.2. Incumplimiento de las operaciones Repo. En relación con el incumplimiento de las operaciones Repo se procederá de la siguiente forma:

  • Cuando el Adquirente en una operación Repo no cumpla con la obligación de pagar el Monto Inicial en los términos pactados al celebrar la operación Repo, la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación y pondrá el CDM a disposición del Enajenante.
  • Cuando el Enajenante en una operación Repo no cumpla con la obligación de pagar el Monto Final, se procederá como se indica a continuación:
    • La Bolsa dará aviso al Adquirente, el cual deberá manifestar dentro del plazo que se establezca mediante Circular y por escrito, si desea que el CDM sea endosado en propiedad al comitente cumplido o si desea que el subyacente del mismo sea vendido. 
      En caso de que el Adquirente no se pronuncie dentro del término fijado a través de Circular, la Bolsa procederá a vender el subyacente del CDM;
    • En caso de que el Adquirente instruya a la Bolsa para que el CDM objeto de la negociación sea endosado en propiedad al comitente cumplido, la Bolsa lo valorará de acuerdo con las políticas que se establezcan para el efecto mediante Circular, las cuales serán consistentes con lo dispuesto en la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas de rango superior que regulen la materia, y verificará la trasferencia del CDM a quien corresponda de conformidad con las reglas establecidas en el presente Reglamento;
    • Si el valor del CDM el día de cumplimiento final es superior al Monto Final que debía ser entregado por el Enajenante, la Bolsa solicitará el fraccionamiento del CDM y entregará al Participante que actuó como Adquirente el Valor fraccionado por el monto que le corresponde, y al Enajenante, el Valor fraccionado por el monto remanente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento 

      En caso de que el CDM no pudiera ser fraccionado en las unidades que correspondan exactamente a la cuantía del Monto Final, se entregará al Adquirente la fracción que más se aproxime a dicho valor y que en todo caso la cubra, quedando obligado éste a reintegrar dentro del plazo que se fije mediante Circular, la suma de dinero que corresponda al valor de la mercancía que haya quedado representada en el CDM en exceso a aquella que le correspondía, teniendo en cuenta el valor del subyacente tomado en consideración para valorar el CDM al momento del incumplimiento. El Adquirente podrá solicitar a la Bolsa que le sea entregada la fracción del CDM cuyo valor más se aproxime al Monto Final, sin que lo exceda, con el fin de no tener que realizar el reembolso de la suma de dinero mencionada anteriormente, caso en el cual la Bolsa no tendrá responsabilidad alguna en relación con la entrega al Adquirente de un menor valor al que le correspondía. En este último evento el Enajenante incumplido continuará obligado al pago de la parte insoluta correspondiente;
    • En caso de que el Adquirente instruya a la Bolsa para que el subyacente del CDM sea vendido, éste será ofrecido a través de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa, de acuerdo con los parámetros y el procedimiento que se establezcan mediante Circular. En este caso, se entenderá que las obligaciones de la Bolsa en relación con las gestiones tendientes a vender el subyacente, como administrador del sistema de compensación y liquidación, son de medio y no de resultado
    • En el evento en el que el valor de venta de la mercancía representada en el CDM resulte suficiente para cubrir el Monto Final que debía ser pagado por el Enajenante, la Bolsa destinará el producto de la venta de la mercancía a cubrirlo, junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de entrega del producido de la venta, a la tasa que se determine a través de Circular. Del producto de la venta del subyacente del CDM se cubrirá de manera prioritaria, conforme se señala en el numeral 2.9. del presente artículo, los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía;
    • En el evento en el que el valor de venta de la mercancía representada en el CDM no resulte suficiente para cubrir el Monto Final que debía ser pagado por el Enajenante, este deberá pagar al Adquirente la diferencia entre dichos montos dentro del término que se establezca a través de Circular. Esta diferencia incluirá los intereses moratorios respectivos que se generen a favor del Adquirente desde el momento en que se debía realizar el pago del Monto Final por parte del Enajenante, hasta el momento en que efectivamente se realice. 

      La Bolsa no será responsable del incumplimiento de la obligación a que se refiere el presente numeral;
    • Cuando no resulte posible vender el subyacente, el CDM en el que se encuentra representado será entregado al Adquirente, conforme con las disposiciones que sobre el particular sean impartidas por la Bolsa mediante Circular, y de ser necesario se fraccionará el mismo cuando el precio del CDM, determinado de acuerdo con lo que establezca a través de Circular, resulte superior al Monto Final más los intereses de mora respectivos. En caso de que el CDM no pudiera ser fraccionado en las unidades que correspondan exactamente al Monto Final más los intereses, se entregará la fracción que más se aproxime a dicho valor y que en todo caso lo cubra, quedando obligada la parte cumplida a reintegrar la suma de dinero que corresponda al valor de la mercancía que haya quedado representada en el CDM en exceso a aquella que le correspondía, teniendo en cuenta el mismo valor del subyacente tomado en consideración para valorar el CDM al momento de su entrega. Lo anterior, sin desconocer la facultad que le asiste al Adquirente, conforme al numeral 2.2. del presente artículo, de solicitar a la Bolsa que le sea entregada la fracción del CDM cuyo valor más se aproxime al Monto Final, sin que lo exceda, con el fin de no tener que realizar el reembolso correspondiente, caso en el cual la Bolsa no tendrá responsabilidad alguna en relación con la entrega al Adquirente de un menor valor al que le correspondía. En este evento el Enajenante incumplido continuará obligado al pago de la parte insoluta correspondiente;
    • Si se logra vender parte del subyacente representado en el CDM, y el resultado de la venta no logra cubrir el Monto Final de la Operación Repo junto con los intereses causados, se entregará al Adquirente los recursos dinerarios obtenidos con la venta y el CDM que represente la mercancía no vendida, sin que en ningún caso los activos entregados superen el equivalente al Monto Final de la Operación junto con los intereses causados, conforme con las reglas que se dispongan sobre el particular mediante Circular. Lo anterior sin perjuicio de cubrir de manera prioritaria, conforme se dispone en el numeral 2.9. del presente artículo, los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía;
    • En todo caso y de manera previa al pago del Monto Final, se deducirán los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía tratándose de CDM. 

      Si deducidos los costos y saldos a que se ha hecho referencia, existe un remanente de la venta del subyacente del CDM, el mismo será entregado al Enajenante en el plazo que se fije mediante Circular, el cual no podrá ser superior al que establezca la normativa vigente que rige la materia. 

      En caso de que al deducir los costos y saldos en cita, los recursos obtenidos de la venta del subyacente del CDM no resulten suficientes para cubrir el Monto Final más los intereses correspondientes, el Enajenante quedará obligado con el Adquirente a pagar la diferencia entre dichos montos conforme se establece en el numeral vi. del presente artículo;
    • En el caso que se hubieran constituido Garantías Adicionales como consecuencia de llamados al margen, o Garantías Extraordinarias, la Bolsa procederá a su liquidación, en caso de ser necesario, y entregará el resultado de la liquidación al Adquirente cumplido hasta la concurrencia del Monto Final que le correspondía pagar al Enajenante, junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de entrega del producto de la venta y, en caso de existir remanentes, los mismos serán devueltos al Enajenante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento. 

      De igual forma, el Adquirente podrá solicitar que las Garantías Adicionales constituidas mediante CDM no sean liquidadas sino que le sean entregadas, teniendo en cuenta la valoración del CDM de acuerdo con el parágrafo primero del presente artículo, hasta la concurrencia del Monto Final junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento, efecto para el cual podrá solicitar el fraccionamiento del CDM de acuerdo con el numeral 2.2. del presente artículo, en el evento en que la valoración del CDM exceda lo que le corresponde recibir al Adquirente. 

      De ser necesario, y de manera prioritaria, se deducirán del producto de la ejecución de las Garantías Adicionales y/o Extraordinarias los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía tratándose de CDM. 

      En el evento de que el cumplimiento de las obligaciones del Enajenante de la Operación Repo se encuentre cubierto con Garantía FAG, la Bolsa sólo procederá a hacer efectiva dicha garantía, conforme se dispone mediante Circular, en caso de que la liquidación de las otras garantías de la operación Repo haya resultado insuficiente para cubrir el Monto Final, los intereses que se hayan generado y los demás gastos generados por el incumplimiento.

Parágrafo primero.- Conforme se dispone en el artículo 6.4.1.10. del presente Reglamento, la Bolsa hará efectivas las Garantías dependiendo de su liquidez, de las más líquidas a las menos líquidas. De conformidad con lo anterior, cuando en una operación Repo se hayan constituido garantías en dinero, en primera medida se afectarán dichas garantías, entregándolas a la parte cumplida. En consecuencia, en tal evento el procedimiento descrito en el presente artículo se aplicará teniendo en cuenta solamente el saldo que falte por pagar del Monto Final.

Parágrafo segundo.- En los casos en que con ocasión del incumplimiento se proceda a la venta del subyacente del CDM, la Bolsa estimará su precio de acuerdo con las políticas que se establezcan para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa no será responsable en caso de que el precio de liquidación del subyacente no coincida con la estimación que efectúe.

Parágrafo tercero.- El procedimiento descrito en el presente artículo se aplicará también en los casos en los que se presente incumplimiento en la constitución de la Garantía Adicional, como consecuencia del llamado al margen, o en su caso, de la Garantía Extraordinaria, por parte del Participante que actúe como Enajenante. 

Parágrafo cuarto.- La Bolsa publicará la metodología que emplee para la determinación del valor de la mercancía a precios de mercado a través de Circular.

Parágrafo quinto.- En los eventos de declaratoria de incumplimiento de la operación Repo con ocasión de la inobservancia del deber de complementación de las operaciones, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.2.3. del presente Reglamento, tal procedimiento es un requisito para la aceptación de la operación para su compensación y liquidación a través de la Bolsa, ésta procederá a declarar el incumplimiento y, en virtud del mismo, pondrá a disposición de cada una de las partes los Valores y el dinero que hayan sido aportados con ocasión de la operación.

Parágrafo sexto.- La Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades comisionistas miembros en el marco de las operaciones Repo y dará traslado a su Área de Seguimiento.

Sección Tercera. Cumplimiento e Incumplimiento de las Operaciones de contado sobre Facturas Electrónicas

Artículo 6.5.2.3.1.- Cumplimiento de las Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas. Para el cumplimiento de las Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

En la fecha de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Operación de Contado, el Inversionista/Cliente Comprador, deberá transferir a la Bolsa los recursos necesarios para el pago del Precio de la Factura, únicamente a través de transferencias electrónicas y por medio de la cuenta marcada para estos efectos en cabeza del Tercero Autorizado. Así mismo, la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta del Inversionista/Cliente Comprador, deberá verificar que el pago se haya efectuado en debida forma y, de ser el caso, allegar a la Bolsa los soportes correspondientes.

Dicha transferencia deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes en la Rueda de Negociación, el cual no podrá ser superior al número de días que determine la Bolsa mediante Circular.

Una vez verificado el ingreso efectivo de los recursos en el Sistema de Compensación y Liquidación y habiéndose realizado el Endoso Electrónico en Propiedad a favor de Inversionista/Cliente comprador, se procederá a efectuar el giro al Vendedor/Enajenante, de acuerdo con las reglas de Compensación Bruta, conforme está definida en el artículo 6.1.1.2 y 6.2.2.7 del presente Reglamento.

El cumplimiento de la obligación de transferencia de la respectiva Factura Electrónica objeto de la Operación de Contado se realizará a través del Sistema de Compensación y Liquidación con la respectiva orden de registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad en el RADIAN por parte de la Bolsa, en nombre del Vendedor/Enajenante y a favor del Inversionista/Comprador de la Factura Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.8.3.1.2, el inciso primero del artículo 3.8.3.2.1 y del parágrafo segundo del artículo 3.8.3.2.3 del presente Reglamento.

Artículo 6.5.2.3.2.- Causales de Incumplimiento de las operaciones de Contado.- Para los efectos del presente Reglamento son causales de incumplimiento de las operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas las siguientes:

  • Cuando no se cumpla oportunamente con las obligaciones de pago de la operación en las condiciones pactadas, con la transferencia de las Facturas Electrónicas u otras obligaciones establecidas en la negociación.
  • Cuando no se realice la complementación de la operación en los términos señalados en el presente Reglamento y mediante Circular.
  • Cuando se presente cualquier otro evento de incumplimiento previsto en el presente Reglamento o en Circular.

Parágrafo. - Una vez verificado el incumplimiento de una Operación de Contado, la Bolsa lo declarará, conforme lo dispuesto en los artículos 6.5.1.1.1. y 6.5.2.3.3. del presente Reglamento.

Artículo 6.5.2.3.3.- Procedimiento en caso de Incumplimiento en operaciones de Contado. En relación con el incumplimiento de las Operaciones de Contado sobre Facturas Electrónicas, dado que la operación no contará con garantías afectas al cumplimiento de la misma, una vez evidenciada la causal, se declarará inmediatamente el incumplimiento de la operación y se procederá de la siguiente manera:

  • La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento e informará de ello a la sociedad comisionista cumplida, a la sociedad comisionista incumplida y dará traslado al Área de Seguimiento;
  • En caso de incumplimiento por parte del Vendedor/Enajenante, la Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el Inversionista/cliente comprador cumplido.
  • En caso de incumplimiento por parte Inversionista/cliente comprador, la Bolsa se abstendrá de ordenar el registro del evento de Endoso Electrónico en Propiedad en el RADIAN de que trata el último inciso del artículo 6.5.2.3.1 del presente Reglamento e instruirá a la Sociedad Comisionista que actúa por cuenta del Enajenante/Vendedor a publicar nuevamente la postura de venta, si así lo desea este último.
  • Excluirá la operación incumplida de la liquidación;

Parágrafo Primero. - Las medidas anteriores no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria.

Sección Cuarta. Pago, Compensación y Liquidación de Facturas Electrónicas objeto de operaciones de contado.

Artículo 6.5.2.4.1. Aceptación de órdenes de transferencia sobre Facturas Electrónicas.- El Sistema de Compensación y Liquidación podrá aceptar órdenes de transferencia, conformadas en el Sistema de Negociación administrado por la Bolsa, para compensar y liquidar las obligaciones contenidas por una Factura Electrónica, siempre y cuando ésta reúna los siguientes requisitos:

  • Haber sido negociada por medio de una operación de contado celebrada en el sistema de negociación administrado por la Bolsa.
  • No haber sido negociada por fuera del sistema de negociación administrado por la Bolsa, con posterioridad a la celebración de la operación de contado de que trata el numeral 1 del presente artículo.
  • Haber sido endosada en procuración a la Bolsa.
  • Haber sido aceptadas las condiciones bajo las cuales operará la compensación y liquidación por parte del Tenedor Legítimo.
  • No haberse pagado previamente.
  • Haber ingresado al sistema de compensación y liquidación los recursos para el cumplimiento de la operación de contado en los términos del artículo 6.5.2.3.1. del presente Reglamento .

Parágrafo: Únicamente se podrán registrar Órdenes Irrevocables de Giro que afecten la compensación y liquidación de las obligaciones de pago de la Operación de Contado sobre una Factura Electrónica o un Paquete de Facturas. No será posible registrar Órdenes Irrevocables de Giro que versen sobre la compensación y liquidación de la Factura Electrónica que ha sido objeto de la Operación de Contado.

Artículo 6.5.2.4.2. Carácter optativo de la compensación y liquidación de una Factura Electrónica.- Una factura electrónica podrá ser compensada y liquidada por medio del sistema de compensación y liquidación siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6.5.2.4.1. del presente Reglamento y no se hayan configurado los supuestos de que trata el Parágrafo del artículo 3.8.3.1.4 o en el numeral primero del Parágrafo Primero del artículo 3.8.3.2.3. del mismo.

Dicha compensación y liquidación será optativa por parte del Tenedor Legítimo y éste podrá desistir de la misma, hasta antes de haberse iniciado el proceso de compensación y liquidación. Para estos efectos, el tenedor legítimo deberá indicar expresamente su voluntad de renunciar a la compensación y liquidación, por medio del procedimiento, los canales y los formatos establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Artículo 6.5.2.4.3. Responsabilidad de la Bolsa respecto de la compensación y liquidación de una Factura Electrónica.- La Bolsa bajo ninguna circunstancia será responsable por el cumplimiento de la obligación contenida en la Factura Electrónica, ni se obligará respecto del riesgo contraparte propio de la misma. En consecuencia, la responsabilidad de la Bolsa se limitará a la adecuada ejecución de las actividades de compensación y liquidación de esta obligación, en los términos establecidos en el presente Reglamento, realizadas en los sistemas que administra.

Para efectos de lo anterior, se entiende que el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica conoce y acepta que la Bolsa bajo ninguna circunstancia asumirá el riesgo de contraparte inmerso en la Factura Electrónica objeto de compensación y liquidación.

Artículo 6.5.2.4.4. Responsabilidad de las sociedades comisionistas respecto de la compensación y liquidación de una Factura Electrónica.- El incumplimiento de los deberes y las obligaciones que corresponden a los participantes del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, con ocasión a la compensación y liquidación de una operación de contado sobre Facturas Electrónicas, se somete a las medidas administrativas y disciplinarias contenidas en el presente Reglamento.

No procederán medidas administrativas o disciplinarias en contra de una sociedad comisionista cuando el Adquirente/Aceptante/Pagador de una factura, que haya sido negociada en Bolsa, no gire los recursos necesarios para su pago, compensación y liquidación.

Artículo 6.5.2.4.5. Notificación de la calidad de endosatario en procuración de la Bolsa.- De conformidad con el artículo 2.2.2.53.12. del Decreto 1074 de 2015 y con el artículo 3.8.3.1.4 del Presente Reglamento, la Bolsa podrá notificar al Adquirente/Aceptante/Pagador hasta tres días antes de la fecha de vencimiento de la Factura Electrónica, de las siguientes condiciones:

  • La plena identificación del Inversionista/Cliente Comprador en calidad de Tenedor Legítimo de la Factura, con ocasión a la celebración de una Operación de Contado, en los términos establecidos en el Capítulo Tercero del Título Octavo del Libro Tercero del presente Reglamento.
  • La plena identificación de la Factura Electrónica objeto de pago.
  • Indicación del valor de la Factura Electrónica.
  • Que con ocasión de un endoso en procuración, del que trata el artículo 3.8.3.1.4 del presente Reglamento, realizado por el Tenedor Legítimo a favor de la Bolsa, ésta sea endosataria en procuración de la Factura Electrónica objeto de pago.
  • La indicación de la cuenta en donde deberán ser consignados los recursos para el pago de la mencionada Factura Electrónica.

Parágrafo Primero.- El Adquirente/Aceptante/Pagador podrá ingresar al RADIAN o a cualquier otro canal dispuesto por la DIAN para verificar las condiciones establecidas en los numerales 1 al 4 del presente artículo.

Parágrafo Segundo.- La Bolsa podrá designar a la sociedad comisionista que representó al Inversionista/Cliente Comprador para efectos de la notificación y seguimiento del pago de la Factura Electrónica, de conformidad con el procedimiento que establezca a través de Circular.

Artículo 6.5.2.4.6. Procedimiento general de compensación y liquidación de una Factura Electrónica.- Una vez surtido el proceso del que trata el artículo 6.5.2.4.5. del presente Reglamento y cumplida la Fecha de vencimiento o la Fecha de pago convenida de la Factura Electrónica, según sea el caso, la Bolsa procederá en los siguientes términos:

  • Si el pago realizado por el Adquirente/Aceptante/Pagador de la Factura Electrónica fue total y se efectuó en la Fecha de Vencimiento o en la Fecha de pago convenida, la Bolsa como administradora del Sistema de Compensación y Liquidación, girará los recursos a través de las cuentas de liquidación, al Inversionista/Cliente Comprador, según los procedimientos que para el efecto se establezcan mediante Circular y de conformidad con los requisitos y procedimientos contemplados por el Decreto 1074 de 2015, la resolución 000085 de 2022 de la DIAN y su anexo técnico y/o las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.
  • Si el pago fue parcial, la Bolsa girará al Inversionista/Cliente Comprador los recursos consignados por parte del Adquirente/Aceptante/Pagador hasta el monto que le corresponda. Posteriormente procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5.2.4.7. del presente Reglamento.
  • Si llegada la Fecha de vencimiento o la Fecha de pago convenida de la Factura Electrónica no se han recibido los recursos necesarios para el pago, compensación y liquidación de la obligación contenida en la Factura Electrónica, la Bolsa procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.4.7. del presente Reglamento.

Artículo 6.5.2.4.7. Declaratoria de imposibilidad de compensar y liquidar una Factura Electrónica y consecuencias de la misma.- En los eventos en que no sea posible compensar y liquidar una Factura Electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.2.4.6 del presente Reglamento, la Bolsa procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar la obligación contenida en la Factura Electrónica mediante una comunicación generada automáticamente por su sistema, indicando la causa de dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido a través de Circular. Dicha situación será notificada a la sociedad comisionista que representa al Inversionista/Cliente Comprador para que ésta notifique a su mandante.

El Inversionista/Cliente Comprador, en calidad de Tenedor Legítimo, podrá acudir ante la jurisdicción competente para iniciar las acciones legales que considere pertinentes para hacer valer sus derechos con respecto al pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica.

Parágrafo.- En los eventos referentes al numeral segundo del artículo 6.5.2.4.6. del presente Reglamento, la Bolsa indicará el valor total de los recursos girados con relación al pago de la obligación contenida en la Factura Electrónica y declarará la imposibilidad de compensar y liquidar el monto faltante por no giro de los recursos para este fin.

Capítulo Tercero. Incumplimiento y solución de controversias en el pago de operaciones del Mercado Mostrador objeto de compensación y liquidación

Sección Única

Artículo 6.5.3.1.1. Incumplimiento y solución de controversias de operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. La Bolsa no declarará el incumplimiento de una operación celebrada en el Mercado Mostrador, como consecuencia las partes de dicha operación se encuentran en libertad de acudir ante la jurisdicción competente o ante los mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir los asuntos correspondientes a las controversias surgidas con ocasión al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la mencionada operación. 

En los eventos en que, de la solución de controversias señalados en el inciso anterior, sea necesaria la cancelación de la inscripción de la información inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 1.7.3.3 del presente Reglamento y desarrollado mediante Circular.

Artículo 6.5.3.1.2. Incumplimiento de operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM. La Bolsa no declarará el incumplimiento de una operación celebrada en el Mercado Mostrador, como consecuencia las partes de dicha operación se encuentran en libertad de acudir ante la jurisdicción competente para dirimir los asuntos correspondientes a las controversias surgidas con ocasión al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la mencionada operación.

En los eventos en que de la solución de controversias se genere algún tipo de modificación de la información inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, se deberá atender a lo dispuesto en los artículos 1.7.3.7. y 6.2.2.8 del presente Reglamento y desarrollado mediante Circular.

Artículo 6.5.3.1.3. Imposibilidad de compensar y liquidar una operación celebrada en el Mercado Mostrador por incongruencias entre la información inscrita y el cumplimiento de obligaciones a cargo de alguna de las partes. En los eventos en que la Bolsa advierta que no es posible compensar y liquidar una operación celebrada en el Mercado Mostrador e inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM por incongruencias entre la información inscrita y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes de dicha operación, indicará de tal situación al Participante que realizó la inscripción para que, dentro de los términos establecidos mediante Circular, subsane dicha incongruencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.7.3.6 o 1.7.3.7. del presente Reglamento. En los eventos en que aun siendo subsanable la incongruencia no haya sido subsanada, la Bolsa procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar la operación mediante certificación suscrita por su representante legal, indicando la causa de dicha imposibilidad.

En los eventos en que la incongruencia devenga de alguna de las causales de anulación expuestas en el artículo 1.7.3.9. del presente Reglamento, se procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar la operación mediante certificación suscrita por su representante legal, indicando la causa de dicha imposibilidad y de acuerdo con el procedimiento desarrollado vía Circular.

Cuando la causal de imposibilidad de compensar y liquidar la operación se configure con ocasión al endoso en propiedad de una factura electrónica o la transferencia de derechos económicos a favor de alguien diferente al Financiador/Beneficiario, la Bolsa procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar la operación mediante certificación suscrita por su representante legal y notificará de tal circunstancia de conformidad con el procedimiento desarrollado vía Circular. En estos eventos no será posible aplicar lo dispuesto en los artículos 1.7.3.7. y 6.2.2.8 del presente Reglamento, salvo aceptación expresa del Financiador/Beneficiario.

Parágrafo. En los eventos en que la incongruencia de que trata el inciso primero del presente artículo se configure posterior a haber iniciado la compensación y liquidación objeto de inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM o no afecte la totalidad de la operación, el Sistema de Compensación y Liquidación compensará los flujos económicos que no se hayan visto afectados, de acuerdo con los presupuestos establecidos vía Circular.

Artículo 6.5.3.1.4. Imposibilidad de compensar y liquidar por no giro de recursos al Sistema de Compensación por parte del Pagador/Comprador respecto de operaciones inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. Cuando la Bolsa verifique que se no se han girado los recursos correspondientes para la compensación y liquidación de las operaciones inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM y de las cuales haya una orden de transferencia en firme, procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar la operación mediante certificación suscrita por su representante legal. En consecuencia, las partes interesadas en las operaciones correspondientes podrán acudir ante la jurisdicción competente para hacer los reclamos que considere pertinentes.

La Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de las operaciones inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM.

Parágrafo. En los eventos en que ya se haya compensado y liquidado algún flujo económico de la operación objeto de inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador – SIMM, la Bolsa procederá a declarar la imposibilidad de compensar y liquidar el porcentaje restante de la operación de acuerdo con el procedimiento establecido vía Circular y cambiará el estatus de la operación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.7.3.3. del presente Reglamento.

Artículo 6.5.3.1.5. Giro parcial de recursos al Sistema de Compensación por parte del Pagador/Comprador respecto de operaciones inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. En los eventos en que el responsable del pago de una operación inscrita ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM gire recursos insuficientes para la compensación y liquidación de dicha operación, el sistema compensará y liquidará la correspondiente operación hasta el porcentaje posible con los recursos girados y posteriormente declarará la imposibilidad de compensar y liquidar el porcentaje restante de la operación mediante certificación suscrita por su representante legal, indicando claramente hasta qué porcentaje se liquidó la operación y el detalle de los recursos girados y faltantes, de acuerdo con el procedimiento desarrollado mediante Circular.

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