Artículo 6.4.1.1. Deber de constitución de Garantías. Los Participantes tienen la obligación de constituir a favor de la Bolsa y mantener a su disposición irrevocable, las Garantías que se establecen en el presente Reglamento, en las condiciones que se determinen a través de Circular e Instructivo Operativo, por cada tipo de operación, sean propias o de un tercero, con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas por su conducto y como requisito para la aceptación de las Órdenes de Transferencia de Activos y recursos provenientes de las mismas.
Las Garantías podrán ser constituidas sobre activos de propiedad de la sociedad comisionista interviniente en la operación y/o sus socios o del cliente de la operación respectiva, sus administradores y/o sus socios.
La responsabilidad de la constitución, mantenimiento, sustitución, reposición y exigibilidad de las Garantías, conforme con los parámetros que establezca la Bolsa en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que lo desarrollen, corresponde exclusivamente a los Participantes, salvo tratándose de las Garantías que deban constituir las entidades estatales en el MCP.
Las Garantías constituidas como respaldo de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, contarán con la protección legal dispuesta por las normas que reglamenten la materia, en particular, por las siguientes:
Parágrafo Primero.- Las órdenes de giro de recursos o los actos sobre otros activos, que realice o reciba la Bolsa en virtud de las funciones que le corresponden en materia de administración de Garantías, en los términos indicados en el presente Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen, así como los procedimientos operativos para constituir, modificar, ampliar, sustituir, ejecutar y liberar Garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la compensación y liquidación efectuadas por dichos sistemas, se realizarán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en la Circular y en la demás normativa aplicable.
Parágrafo Segundo.- Se entenderá que los Participantes están obligados en su condición de tales y por virtud del presente Reglamento, a constituir las Garantías que les exija la Bolsa y, por lo mismo, se considerará que el incumplimiento de esta exigencia constituirá el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de operaciones en la Bolsa y dará lugar, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, a la declaración de incumplimiento de la operación respectiva.
Parágrafo Tercero.- Respecto de las operaciones que, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, se celebren sin la constitución de Garantías, las partes aceptan que asumen los riesgos asociados a la operación.
En este caso, las operaciones serán objeto de compensación y liquidación y, de ser el caso les será aplicable el procedimiento de incumplimiento a que se refiere el artículo 6.5.2.1.5. del presente Reglamento.
Parágrafo Cuarto.- La constitución de Garantías podrá realizarse de manera directa a la Bolsa, por parte de los Terceros Autorizados.
Parágrafo Quinto.- Ante una disminución del valor de la garantía constituida, quien la haya constituido será responsable de ajustar su valor a efectos de contar con un cubrimiento idóneo de los riesgos asociados a las operaciones y no habrá lugar a reconocimiento de indexación monetaria proveniente de fenómenos económicos o riesgos propios de la naturaleza de las Garantías, de conformidad con lo que establezca para tal fin a través de Circular.
Parágrafo Sexto.- Cuando los activos para la constitución de la garantía sean de propiedad de un socio de la sociedad comisionista miembro o de un socio o administrador del cliente, la sociedad comisionista miembro deberá, en forma previa a la constitución de la garantía, acreditar ante la Bolsa:
- La calidad e identificación plena de dicha persona.
- El consentimiento del propietario de los activos respecto del acto que realiza, en forma expresa y escrita, identificando la operación específica y manifestando el entendimiento y aceptación del riesgo que asume. La Bolsa establecerá mediante Circular la forma y términos para acreditar las condiciones establecidas. En todo caso la Bolsa podrá negarse a recibir dichas Garantías cuando a su juicio no se encuentren debidamente acreditadas las condiciones.
Artículo 6.4.1.2.- Garantías admisibles. Serán Garantías admisibles para efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables a las operaciones Repo de conformidad con el artículo 6.4.2.1. del presente Reglamento, las siguientes:
Parágrafo Primero.- En caso de que lo considere conveniente, la Bolsa podrá establecer un descuento sobre el precio de mercado o descuento sobre el valor del activo correspondiente de acuerdo con la operación de que se trate, para ser aceptado como garantía, aspecto que será informado por la Bolsa a través de Instructivo Operativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas particulares que existan respecto de cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, contenidas en el presente Reglamento y en su Circular Única.
La Bolsa determinará las condiciones, requerimientos y/o coberturas que deberán acreditar las Garantías admisibles, las cuales serán implementadas a través de su incorporación en Circular. En desarrollo de esta facultad, La Bolsa podrá rechazar cualquier activo que pretenda ser entregado como garantía, aún si fuese admisible para ello, en virtud de circunstancias relacionadas con la concentración de riesgos, volatilidad del precio, liquidez de los activos o cualquier otra razón que a su juicio dificulte temporalmente la ejecución de la garantía o la efectividad y cubrimiento de la misma. Tal circunstancia será puesta en conocimiento del mercado a través de Boletín Informativo.
Parágrafo Segundo.- Las pólizas de seguros y las garantías bancarias en ningún caso serán usadas como garantía del pago total de la operación. El tomador de las pólizas y de las garantías bancarías será el cliente que actúe por conducto del respectivo Participante.
Parágrafo Tercero.- Las disposiciones particulares sobre las Garantías que deberán ser constituidas respecto de las operaciones Repo, se encuentran contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Sexto del Presente Reglamento.
Parágrafo Cuarto.- Las garantías deberán ser constituidas en moneda legal colombiana y/o en otras divisas previamente autorizadas por Circular. Cuando las garantías se constituyan en otras divisas diferentes a la moneda legal colombiana, la Bolsa determinará a través de Circular y/o Instructivo Operativo las condiciones, requerimientos, coberturas, valoración, sustitución, indexación, liberación y/o los análisis de riesgos asociados respecto de estas Garantías.
Artículo 6.4.1.3. - Clasificación general de las Garantías. Las Garantías que se constituyan a favor de la Bolsa, según los términos definidos en el artículo 6.1.1.2. del presente Reglamento, se clasificarán así:
Artículo 6.4.1.4. Cálculo y constitución de Garantías. La Bolsa establecerá el monto mínimo, las bases técnicas para su cálculo y el plazo para constitución de las Garantías Admisibles, en cada tipo de operación, a través de Circular.
En los casos en que sea requerido, el cálculo de la Garantía Adicional será realizado por la Bolsa de acuerdo con la periodicidad establecida en Circular, y será informado a los Participantes a través de comunicación escrita a más tardar, al Día Hábil siguiente de su cálculo.
Tratándose de las Garantías Extraordinarias, la Bolsa establecerá su monto y el plazo para la constitución de la misma a través de Instructivo Operativo.
Artículo 6.4.1.5. Valoración a precios de mercado del Activo. Durante la vigencia de cada operación, la Bolsa realizará la valoración a precios de mercado del Activo o su subyacente, según se determine para cada caso, con el fin de evaluar la suficiencia de las Garantías constituidas, con la periodicidad que se determine a través de Circular, según el activo que corresponda. En caso de ser insuficiente la Garantía Inicial, la Bolsa realizará una solicitud de Garantías Adicionales al Participante correspondiente.
Artículo 6.4.1.6. Valoración de las Garantías. La Bolsa realizará, con la periodicidad que se determine en Circular, la valoración a precios de mercado, de los Activos constituidos como Garantía, con el fin de establecer la suficiencia de las mismas, y en caso de pérdida de valor, solicitar al participante una Garantía Adicional o Extraordinaria, según corresponda, que restituya el valor de la misma, de acuerdo con los procedimientos establecidos.
En los casos en que resulte aplicable la valoración se realizará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1° de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 6.4.1.7.Sustitución de Garantías. La Bolsa podrá ordenar la sustitución o reposición de las Garantías, cuando ocurra cualquier circunstancia que dificulte o impida el ejercicio o ejecución normal de la misma.
Así mismo, los Participantes podrán solicitar mediante el procedimiento establecido para tal fin a través de Circular, la sustitución de Garantías ya constituidas, situación que solo será posible en la medida en que la sustitución sea autorizada por la Bolsa.
Artículo 6.4.1.8. Afectación de Garantías constituidas. La totalidad de las Garantías constituidas, sean iniciales, adicionales o extraordinarias, estarán afectas al cumplimiento de obligaciones asociadas a las operaciones correspondientes, hasta tanto se cumplan los requisitos previstos para la liberación de Garantías, de acuerdo con lo establecido por este Reglamento, así como las demás disposiciones que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan o deroguen, por lo que serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces.
En consecuencia, la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación, está expresa e irrevocablemente facultada para proceder a su ejecución en cualquier tiempo, sin que se requiera autorización por parte del constituyente de las Garantías.
Artículo 6.4.1.9. Alcance de la administración de Garantías en caso de incumplimiento. En los eventos de incumplimiento de operaciones o de alguna de las obligaciones derivadas a las operaciones que deban ser compensadas y/o liquidadas en el sistema, la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación, se limitará a la administración de las Garantías de dichas operaciones, actividad que comprende la ejecución de aquellas que se encuentren a su disposición, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. En caso de que la ejecución de Garantías implique que la Bolsa deba gestionar la realización de una nueva operación de compra o venta de algún activo, se entenderá que las obligaciones que le corresponden a la Bolsa en desarrollo esta obligación serán de medio y no de resultado.
Parágrafo. En los eventos de incumplimiento de operaciones o de alguna de las obligaciones derivadas a las operaciones que deban ser compensadas y/o liquidadas en el sistema, las cuales tengan garantías complementarias, la Bolsa, no tendrá responsabilidad respecto de su administración, ejecución y pago. En consecuencia, la Bolsa únicamente tendrá a su cargo las actividades descritas en el artículo 6.5.2.1.5 del Reglamento.
Artículo 6.4.1.10. Ejecución y aplicación de las Garantías. La Bolsa hará efectivas las Garantías ante un incumplimiento de las obligaciones de un Participante, conforme con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen, modifiquen, sustituyan o deroguen, sin que haya lugar a reclamo alguno por parte de su constituyente. En todo caso, las garantías se ejecutarán y aplicarán dependiendo de su liquidez, de las más líquidas a las menos líquidas.
Artículo 6.4.1.11. Liberación de Garantías. Sólo hasta que la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación, verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones, podrá liberar las Garantías constituidas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento y a través de Circular, previa solicitud formulada por el Participante que haya constituido las mismas.
Tratándose de Garantías constituidas en operaciones en las que se han pactado cumplimientos parciales, dichas Garantías podrán liberarse de manera parcial cuando la Bolsa verifique el cabal cumplimiento de las correspondientes obligaciones parciales, de acuerdo con el procedimiento y los términos establecidos a través de Circular.
En caso de liberación parcial, la liberación se realizará de las Garantías menos líquidas a las más líquidas.
La liberación de Garantías Adicionales podrá ser solicitada por los Participantes, antes del cumplimiento de la operación, cuando considere que los riesgos que se pretenden cubrir a través de las mismas se encuentran adecuadamente mitigados por los demás Garantías constituidas. En tal evento, la Bolsa, previa verificación de la idoneidad de cobertura de la Garantía Inicial, podrá llevar a cabo tal liberación si encuentra acreditado que las demás Garantías constituidas son suficientes de conformidad con lo establecido a través de Circular.
La liberación de las Garantías constituidas en Dinero será realizada a través de la transferencia de los recursos respectivos desde las Cuentas de Garantías de la Bolsa hacia las Cuentas de Liquidación de los Participantes o a las cuentas de los Terceros Autorizados.
Artículo 6.4.2.1.- Garantías Admisibles en las operaciones Repo sobre CDM. Serán Garantías Admisibles en las operaciones Repo sobre CDMs, aquellas previstas en el artículo 6.4.1.2 del presente Reglamento, salvo las descritas en los numerales 2, 3, 5 y 6, siempre y cuando las mismas coincidan con aquellas establecidas en el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Sin perjuicio de que a efectos de cumplir con lo previsto en el mencionado artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, las Garantías Iniciales y Adicionales de las operaciones Repo se constituyan exclusivamente con los activos admisibles descritos en el anterior inciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificado por el artículo 6° de la Ley 1731 de 2014, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías a las operaciones Repo celebradas a través de la Bolsa, con sujeción a las condiciones establecidas para tal fin por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las cuales se difundirán a través de la Circular Única de la Bolsa.
De conformidad con lo anterior, dicha garantía FAG será de naturaleza complementaria y voluntaria, y por tanto no suplirá o reemplazará las Garantías Iniciales y Adicionales respecto de las operaciones Repo, las cuales solo podrán ser constituidas a través de los activos admisibles relacionados en el inciso primero del presente artículo.
La Garantía Inicial de la operación Repo será el CDM objeto de la operación. En la medida en que el Valor Primario del CDM incluye el monto que se descontará con ocasión de la aplicación del Haircut, se entenderá que el citado Haircut hace parte de la Garantía Inicial de la operación Repo.
Para admitir como Garantía Inicial y/o como Garantía Adicional de estas operaciones los CDMs objeto de la negociación, estos deberán cumplir con las condiciones de riesgo relacionadas en el artículo 3.8.2.1.3. del presente Reglamento. En todo caso, a dichos Valores se les aplicará un Haircut sobre el Valor Primario que se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4.2.3. del presente Reglamento.
Parágrafo primero.- En el marco de las operaciones Repo los Enajenantes deberán constituir la Garantía Inicial al momento de celebrar la operación; de igual forma, se encontrarán obligados a constituir las Garantías Adicionales y las Garantías Extraordinarias, cuando las mismas sean requeridas por la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
En cuanto a la garantía FAG, la constitución de la misma en relación con las operaciones Repo se realizará según lo dispuesto en Circular.
Parágrafo segundo.- Para efectos de las operaciones Repo se entenderá que las Garantías Extraordinarias harán parte de la Garantía Adicional
Parágrafo tercero.- En ningún caso se admitirán como Garantía Inicial y/o como Garantía Adicional, Valores cuya negociación se encuentre suspendida al momento de realización de la operación o de constitución de la garantía. Las garantías mencionadas deberán estar libres de cualquier tipo de gravamen, medidas preventivas o cualquier otra afectación.
Parágrafo cuarto.- La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como Garantías Iniciales, así como Adicionales, y en general impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo quinto.- Las garantías de que trata el presente artículo, a excepción de la Garantía FAG, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 6.4.2.2.- Determinación de la Garantía Inicial exigible en la celebración de operaciones Repo sobre CDM. El cálculo de la Garantía Inicial en operaciones Repo celebradas a través de la Bolsa, se realizará en función de la mitigación de los riesgos de mercado y liquidez asociados al subyacente del activo objeto de negociación, con el fin propender porque la garantía permanezca constituida con activos de fácil realización, que puedan dar cumplimiento pleno, de manera oportuna y eficiente, a las obligaciones pactadas en las operaciones Repo.
De conformidad con lo anterior, la Garantía Inicial de la operación Repo sobre CDM se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Garantía Inicial (GI) = Monto inicial del CDM (MI) / (1 - Haircut)
Este proceso de cálculo de la Garantía Inicial será ejecutado respecto de cada operación Repo en concreto.
Artículo 6.4.2.3.- Metodología para la determinación del Haircut aplicable al CDM entregado como Garantía Inicial en operaciones Repo. Para la determinación del Haircut aplicable al CDM entregado como Garantía Inicial, se aplicará la metodología contenida en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.
Artículo 6.4.2.4.- Llamado al margen. El llamado al margen, entendido como el mecanismo a través del cual la Bolsa solicita la constitución de Garantías Adicionales, atenderá al procedimiento y a la metodología que se dispone a continuación:
Procedencia del llamado al margen.
Se llamará al margen al Enajenante en una operación Repo cuando el Indicador de Precio del subyacente del CDM disminuya a tal punto que se ubique por debajo del Precio de Sostenimiento correspondiente.
El Precio de Sostenimiento está determinado con base en el Monto Final Consolidado, la Cantidad Negociada y el Rango de Cubrimiento que representa la volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente, de conformidad con la siguiente fórmula:
Precio de Sostenimiento (PS):
PS = (Monto Final Consolidado (MFC) / Cantidad (Q)) + Rango de Cubrimiento (∆P)
Donde:
Monto Final Consolidado (MFC): Monto Final pactado menos la sumatoria de la cuantía de las Garantías Adicionales requeridas previamente en la misma operación y no liberadas.
MFC = Monto Final (MF) – Sumatoria de la cuantía de las Garantías Adicionales requeridas previamente en la misma operación y no liberadas
Cantidad (Q): Es la cantidad de producto que aparece representado en el CDM.
Rango de Cubrimiento (∆?): El rango de cubrimiento está dado como mínimo por un mes de volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente, de la siguiente manera:
Donde:
σ30: Volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente como mínimo para un (1) mes calendario. Esta volatilidad se calculará utilizando alguna de las metodologías mencionadas en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento. Con la aplicación de estas metodologías se busca la opción que mejor se ajuste a las características de la serie de precios del subyacente.
La Bolsa podrá llamar al margen al Enajenante sin perjuicio de que el Indicador de Precio del Subyacente del CDM se encuentre por encima del Precio de Sostenimiento correspondiente, cuando existan factores de riesgo adicionales que puedan implicar la insuficiencia en el valor de las garantías. En estos casos, el llamado al margen se realizará en cuantía correspondiente a la que se estime conveniente y con base en el estudio que realice la Bolsa conforme a lo dispuesto mediante Circular.
Procedimiento para realizar llamados al margen.
Diariamente la Bolsa realizará seguimiento al Indicador de Precio del subyacente del CDM con el fin de determinar si el mismo se encuentra por debajo del Precio de Sostenimiento. De presentarse la disminución del Indicador de Precio del subyacente por debajo del Precio de Sostenimiento, o cuando existan factores de riesgo que impliquen la insuficiencia en el valor de las Garantías, la Bolsa realizará por el medio que se disponga a través de Circular, el llamado al margen al Enajenante a título de Garantía Adicional.
El Enajenante deberá atender los llamados al margen que formule la Bolsa dentro del término establecido para el efecto a través de Circular y mediante el aporte de activos considerados como garantías admisibles de acuerdo con el artículo 6.4.2.1. del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Bolsa pueda ampliar dicho plazo cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten.
Metodología para la determinación del monto de la Garantía Adicional.
En el caso de que el Indicador de Precio del subyacente de determinado CDM se encuentre por debajo del Precio de Sostenimiento correspondiente, la fijación del monto de la Garantía Adicional que deberá ser constituida se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Llamado al Margen (LLM) = (Precio de Sostenimiento (PS) – Indicador de Precio Ajustado (IPA)) * Cantidad negociada (Q)
Donde:
Indicador de Precio Ajustado (IPA): Se calculará a partir del Indicador Precio (IP) del día y un ajuste por volatilidad, esto con el fin de realizar un llamado al margen que tenga en cuenta la tendencia y volatilidad del Indicador de Precio del subyacente. En función de estas dos variables, se descontará la volatilidad de un intervalo determinado de tiempo X, con el que se calculará el Indicador de Precio Ajustado, así:
IPA = Indicador de Precio del Subyacente (IP) * (1 - σX)
Donde:
σX: Es la volatilidad del Indicador de Precio del subyacente en un intervalo de tiempo X que será determinado mediante Circular.
Parágrafo primero.- La metodología relacionada en el presente artículo solo se aplicará para determinar la cuantía de la Garantía Adicional que debe constituir el Enajenante cuando el Indicador de Precio del subyacente del CDM se encuentre por debajo del Precio de Sostenimiento. Respecto de los llamados al margen que se realicen con ocasión de factores de riesgo que puedan implicar la insuficiencia en el valor de las garantías, se calculará el monto de la Garantía Adicional con base en el análisis que realice la Bolsa. Los soportes documentales correspondientes se encontrarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo segundo.- En el evento en que existan circunstancias que así lo ameriten, la Bolsa podrá limitar los llamados al margen que podrán ser atendidos por el Enajenante mediante la utilización de CDMs que tengan por subyacente el mismo producto representado en el CDM objeto de la operación Repo, caso en el cual las Garantías Adicionales deberán ser constituidas a partir de los demás activos considerados como garantías admisibles.
Los soportes documentales correspondientes se encontrarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 6.4.2.5.- Reglas en caso de suspensión o cancelación de la inscripción en el SIBOL o en el RNVE de los Valores entregados en garantía para la celebración de operaciones Repo. Cuando los Valores que hayan sido entregados al sistema de compensación y liquidación para garantizar las operaciones Repo, incluidos aquellos que sean a su vez el Valor objeto de la negociación, sean objeto de suspensión o cancelación en el SIBOL o en el RNVE, se procederá de la siguiente forma:
Parágrafo.- En caso de no sustituirse la garantía en el término establecido para el efecto mediante Circular, se declarará incumplida la operación conforme lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3.8.2.5.1. del presente Reglamento.
Artículo 6.4.2.6.- Liberación de garantías. La Garantía Inicial, así como las Adicionales y las Extraordinarias cuando estas últimas se hayan constituido, serán liberadas una vez se cumpla la operación correspondiente.
Tratándose de Garantías Adicionales, las mismas podrán ser liberadas total o parcialmente con anterioridad al cumplimiento de la operación Repo, siempre y cuando el Indicador de Precio del subyacente del CDM iguale o se ubique por encima del Precio de Sostenimiento correspondiente y/o no existan otros factores de riesgo que generen una insuficiencia en el valor de las garantías. En este caso la liberación se realizará en la porción correspondiente.
La liberación de la Garantía Adicional que fue constituida por concepto del llamado al margen se hará de conformidad con lo que se establezca mediante Circular, cuando así lo solicite el Participante que la haya constituido.
La Garantía FAG será cancelada conforme se indique mediante Circular.
Parágrafo.- En el caso de operaciones cruzadas, de no haber comunicación de incumplimiento por parte del Participante, en los términos establecidos en el presente Reglamento y a través de Circular, se entenderá cumplida la operación y por consiguiente la Bolsa procederá a efectuar la respectiva liberación de las Garantías, previa solicitud efectuada por el Participante.