Título Quinto. Etapa de Investigación y Proceso Disciplinario

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Libro Segundo

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Capítulo Primero. Etapa de investigación

Artículo 2.5.1.1.- Inicio de la Investigación disciplinaria. El Jefe del Área de Seguimiento podrá adelantar de oficio, por solicitud de la administración de la Bolsa, de cualquier sociedad comisionista miembro de la misma, de personas naturales vinculadas a éstas o de un tercero que demuestre interés, todas las indagaciones e investigaciones requeridas en desarrollo de la función de supervisión que le ha sido asignada, para lo cual podrá practicar y recaudar las pruebas que estime necesarias.

Artículo 2.5.1.2.- Solicitud de información sujeta a reserva. El Jefe del Área de Seguimiento podrá solicitar de los investigados información sujeta a reserva, quienes tendrán el deber de suministrarla. En este caso, se entenderá que los funcionarios del Área de Seguimiento se obligan a usar la información obtenida a los fines de la función de supervisión y a manejarla de forma reservada y confidencial. El Jefe del Área de Seguimiento podrá hacer valer dicha información dentro del proceso disciplinario, asegurándose de que la misma no sea divulgada al público en general.

Artículo 2.5.1.3.- Estudio y valoración de la investigación. En la etapa de investigación el Jefe del Área de Seguimiento deberá recaudar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que pudieren ser constitutivos de una violación a las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Con fundamento en el análisis de los hechos y de las pruebas recaudadas, el Jefe del Área de Seguimiento debe determinar si procede a formular pliego de cargos o a archivar el caso.

Artículo 2.5.1.4.- Formulación del Pliego de Cargos. El Jefe del Área de Seguimiento formulará pliego de cargos cuando con ocasión de las pruebas recaudadas o practicadas encuentre mérito para ello.

El pliego de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las normas que se consideren infringidas, exponiendo el concepto de su violación, y de las pruebas que se pretenda hacer valer contra los investigados.

El Jefe del Área de Seguimiento deberá radicar el pliego de cargos ante la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, junto con el expediente correspondiente.

Artículo 2.5.1.5.- Archivo de la investigación. El Jefe del Área de Seguimiento podrá archivar la investigación cuando considere que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario. En todo caso, el archivo de la investigación deberá ser motivado y documentado.

Artículo 2.5.1.6.- Asuntos de competencia de otras autoridades. Cuando en desarrollo de una investigación se obtenga información de hechos o conductas cuya investigación y sanción sea de competencia de otras autoridades, se dará traslado de la misma a quien resulte competente.

Capítulo Segundo. Proceso Disciplinario

Sección Primera. Principios orientadores del proceso disciplinario

Artículo 2.5.2.1.1.- Principios. El proceso disciplinario se debe adelantar con apego al debido proceso y se regirá por los principios de economía, celeridad, igualdad, imparcialidad, contradicción y doble instancia.

Artículo 2.5.2.1.2.- Debido proceso. En materia sancionatoria disciplinaria se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejusnon bis in ídem. Ninguna persona sometida al régimen de autorregulación podrá ser sancionada sin haber sido antes procesada, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Reglamento, en virtud de norma preexistente a la ocurrencia de los hechos, y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 

Artículo 2.5.2.1.3.- Principio de economía. En desarrollo del principio de economía tanto la Cámara Disciplinaria como el Área de Seguimiento interpretarán y aplicarán las normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.

Los miembros y funcionarios, según sea el caso, tendrán en cuenta que las normas de procedimiento procuran racionalizar trámites y agilizar las decisiones, así como suprimir cargas innecesarias para los investigados, de manera que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene de forma expresa.

Artículo 2.5.2.1.4.- Principio de celeridad. En virtud del principio de celeridad, tanto la Cámara Disciplinaria como el Área de Seguimiento tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán dilaciones injustificadas de los procesos, sin que ello les releve de la obligación de respetar los derechos y garantías de los investigados.

El retardo grave e injustificado en el cumplimiento de las funciones a cargo del Jefe del Área de Seguimiento, de los miembros de la Cámara Disciplinaria y del Secretario de esta, configura causal de remoción del cargo.

Artículo 2.5.2.1.5.- Principio de contradicción. De acuerdo con este principio, en los procesos disciplinarios se deben tener en cuenta las explicaciones que rindan las personas a quienes se les formule pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso disciplinario. En garantía de ello el expediente del respectivo proceso se pondrá a disposición de los investigados, para la efectividad del ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Artículo 2.5.2.1.6.- Doble instancia. Todas las decisiones que se emitan en desarrollo de un proceso disciplinario podrán ser impugnadas a través de la interposición del recurso de apelación por el investigado, su apoderado o el Jefe del Área de Seguimiento.

Sección Segunda. Trámite del Proceso Disciplinario

Artículo 2.5.2.2.1.- Inicio del proceso disciplinario. Una vez radicado el pliego de cargos por el Jefe del Área de Seguimiento ante la Cámara Disciplinaria, el Secretario convocará la sala de decisión que conocerá del respectivo proceso.

Artículo 2.5.2.2.2.- Traslado del pliego de cargos. Recibido el pliego de cargos en la Secretaría se correrá traslado de este a los investigados por un término de quince (15) días hábiles, para que hagan los pronunciamientos que estimen pertinentes y los remitan directamente al Secretario de la Cámara Disciplinaria.

En todo caso, los investigados podrán solicitar al Secretario de la Cámara Disciplinario la prórroga del término antes mencionado, previo el vencimiento de éste, quien podrá concederla hasta por diez (10) días hábiles más.

Las actuaciones, pruebas y, en general, los documentos que conformen el expediente de un proceso disciplinario estarán a disposición del investigado y de su apoderado, en el horario de atención de la Bolsa.

Artículo 2.5.2.2.3.- Descargos y oportunidad probatoria. La respuesta a los cargos podrá darse por escrito o de manera verbal si así lo solicita el investigado dentro del término del traslado. En este último evento se fijará fecha y hora para la realización de la audiencia ante la sala de decisión de la Cámara Disciplinaria, a fin de que esta reciba los descargos del investigado. La audiencia será grabada.

La respuesta al pliego de cargos es la oportunidad para que el investigado allegue o solicite las pruebas que en su defensa considere pertinente aportar al proceso disciplinario. El investigado deberá acompañar con su respuesta todas las pruebas que tenga en su poder. Cuando se demuestre la imposibilidad de aportar en la oportunidad probatoria señalada una determinada prueba, el investigado podrá solicitar su decreto y práctica, en tanto se trate de una prueba conducente, pertinente y útil para efectos de la decisión.

Artículo 2.5.2.2.4.- Libertad probatoria y apreciación de las pruebas. En los procesos disciplinarios habrá libertad probatoria. Por lo tanto, son admisibles todos los medios de prueba. Las pruebas se podrán decretar a petición de parte o de oficio.

Las pruebas deberán apreciarse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para ciertos actos.

Artículo 2.5.2.2.5.- Decreto de pruebas. La sala de decisión de la Cámara Disciplinaria tendrá libertad para determinar la pertinencia, conducencia y utilidad del decreto y práctica de pruebas y la solicitud de estas a quien las tenga en su poder.

Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición ante la Sala que lo dictó, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso. Tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio.

Todos los costos que se deriven de la práctica de pruebas serán sufragados por quien las solicite.

Artículo 2.5.2.2.6.- Práctica de las pruebas. Los miembros de las salas deberán practicar personalmente todas las pruebas. Las salas podrán comisionar la práctica de las pruebas a uno o varios miembros de la respectiva sala o, excepcionalmente, a quien esta designe.

Las pruebas podrán practicarse a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

Artículo 2.5.2.2.7.- Citación a audiencia. Si la sala de decisión así lo determina se citará a audiencia al Jefe del Área de Seguimiento o a los funcionarios a su cargo, a cualquier funcionario o administrador de la Bolsa, o a los investigados, para que se pronuncien verbalmente sobre los hechos objeto del proceso o sobre cualquier otro aspecto que la sala de decisión considere pertinente para la toma de las decisiones que le competen.

En las audiencias tanto los miembros de la sala de decisión como el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado tendrán la facultad de formular preguntas directamente a quien exponga los hechos ante la respectiva sala.

Artículo 2.5.2.2.8.- Declaraciones de terceros. En las diligencias de la Cámara Disciplinaria en las cuales se reciban declaraciones de terceros el investigado o su apoderado podrán formular preguntas al declarante una vez los miembros de la sala lo hayan hecho. Así mismo, el Jefe del Área de Seguimiento o el funcionario que este delegue podrán formular preguntas al declarante si así lo consideran.

Al iniciar la diligencia se advertirá al declarante que no está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

No se podrán formular preguntas sugestivas, ni se podrá insinuar el sentido de las respuestas.

Artículo 2.5.2.2.9.- Período probatorio. La sala de decisión tendrá un período probatorio máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que decrete la o las respectivas pruebas. Sin perjuicio de lo anterior, por razones fundamentadas dicho término podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional. Durante el período probatorio se suspenderán los demás términos del proceso.

La sala de decisión deberá proferir el fallo con las pruebas que hayan sido recaudadas durante el mencionado período.

Parágrafo.- El proceso disciplinario y la decisión que en el mismo se adopte no se verán afectados cuando quiera que no se puedan practicar una o varias pruebas porque no se cuente con facultades para ordenar a terceros su comparecencia o para adelantar inspecciones oculares o, en general, para ordenar el recaudo o práctica de una determinada prueba.

Artículo 2.5.2.2.10.- Término para decidir. La sala de decisión tendrá un término para decidir el proceso disciplinario de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del período probatorio.

El vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior no afecta la validez del procedimiento, ni exime ni excusa a la sala de decisión del deber de decidir si existe o no mérito para imponer una sanción.

Artículo 2.5.2.2.11.- Decisión. Demostrada la comisión de una conducta sancionable por parte de una sociedad comisionista miembro o de persona natural vinculada a esta, la sala de decisión impondrá una sanción, de acuerdo con los principios y criterios de graduación establecidos en el presente Reglamento. En caso contrario, la sala de decisión deberá absolver al investigado.

Artículo 2.5.2.2.12.- Impugnación de las decisiones de las salas de decisión. Contra las decisiones emitidas por las salas de decisión de la Cámara Disciplinaria procede el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria.

Artículo 2.5.2.2.13.- Interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación podrá ser interpuesto por el sancionado o por el Jefe del Área de Seguimiento, según se trate, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la providencia que contenga la decisión respectiva, mediante escrito dirigido a la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, con indicación de los motivos de inconformidad y las razones en que se funda.

El recurso deberá ser radicado en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria. El recurso interpuesto por fuera del término antes indicado será rechazado de plano por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria.

Artículo 2.5.2.2.14.- Pruebas en segunda instancia. La Sala Plena podrá decretar de oficio o a petición de parte la práctica de las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles, siempre y cuando se refieran a:

  • Pruebas no decretadas o practicadas en las etapas de investigación y decisión respecto de los hechos objeto de investigación.
  • Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de quien las pidió.
  • Cuando se trate de documentos que no pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra del investigado.

Parágrafo.- En la segunda instancia se aplicará, en lo que fuere pertinente, el mismo procedimiento y reglas previstas en este Reglamento para la primera instancia en materia probatoria.

Artículo 2.5.2.2.15.- Término para decidir el recurso de apelación. Vencido el período probatorio o, de no abrirse el mismo, una vez convocada e instalada la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, esta contará con un término de dos (2) meses para decidir sobre el recurso interpuesto.

El vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior no afecta la validez del procedimiento, ni exime ni excusa a la Sala Plena del deber de decidir.

Contra la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto no procede recurso alguno.

Artículo 2.5.2.2.16.- Contenido de las decisiones emitidas en desarrollo de los procesos disciplinarios. Las providencias mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios deben ser ajustadas a derecho, motivadas, congruentes y reflejar las discusiones y decisiones de la sala correspondiente.

Las decisiones no podrán contener salvamentos de voto o aclaraciones, y deberán ser firmadas por la persona designada como Presidente de la sala y por el Secretario de la Cámara Disciplinaria.

Artículo 2.5.2.2.17.- Doctrina vinculante. Constituirá doctrina la aplicación o interpretación uniforme de los hechos investigados y de las normas legales o reglamentarias cuando la misma se presente en un mismo sentido en tres (3) decisiones distintas confirmadas por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria. Para que se produzca doctrina no podrá existir entre el período de pronunciamiento del primer y el tercer fallo, un fallo en sentido contrario.

La doctrina será vinculante para la adopción de la decisión por parte tanto de la Sala Plena como de las salas de decisión en casos posteriores que versen sobre hechos o circunstancias fácticas o materiales similares o sobre la interpretación o aplicación de una norma legal o reglamentaria, salvo cambio de doctrina adoptado por unanimidad de la Sala Plena.

Sección Tercera. Terminación Anticipada del Proceso Disciplinario

Artículo 2.5.2.3.1.- Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión.

El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados.

El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.

Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de sanción disciplinaria.

No será objeto de negociación en un acuerdo de terminación anticipada el deber de dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.

Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos.

La solicitud deberá presentarse mediante comunicación dirigida a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, por el investigado o su apoderado; en este último caso, el apoderado debe estar facultado expresamente para transigir a nombre del investigado.

En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas.

Parágrafo.- La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.

Artículo 2.5.2.3.3.- Suspensión del proceso mientras se decide la solicitud de acuerdo de terminación anticipada. Los términos del proceso disciplinario se suspenderán a partir del momento en que el investigado radique la solicitud de negociar un acuerdo de terminación anticipada del proceso disciplinario que se esté adelantando en su contra y hasta la fecha en que sea aprobado o negado y se notifique esta decisión, o el Jefe del Área de Seguimiento manifieste por escrito la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Los plazos que venían corriendo dentro del proceso disciplinario se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se surta la notificación de la decisión de la sala de decisión de no aprobar el acuerdo de terminación anticipada o se informe al investigado la negativa a suscribirlo por parte del Jefe del Área de Seguimiento. En el evento en que la solicitud que se presente para negociar un acuerdo de terminación anticipada no se refiera a todos los hechos e infracciones objeto del proceso disciplinario, la suspensión se dará exclusivamente en relación con los hechos e infracciones objeto de dicha solicitud; en consecuencia, respecto de los demás continuará el proceso disciplinario.

Artículo 2.5.2.3.4.- Requisitos del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada debe contener la indicación clara y sustentada de los hechos, de las infracciones y de la sanción acordada.

Artículo 2.5.2.3.5.- Procedimiento del acuerdo de terminación anticipada. Una vez recibida una solicitud de acuerdo de terminación anticipada, la Secretaría de la Cámara Disciplinaria la remitirá al Jefe del Área de Seguimiento a más tardar el día hábil siguiente e informará de esto a la sala de decisión.

El Jefe del Área de Seguimiento contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la solicitud, para evaluar si es posible llegar a un acuerdo.

Si el Jefe del Área de Seguimiento considera que no es posible llegar a un acuerdo, así se lo informará al investigado y lo manifestará por escrito a la sala de decisión, a través de la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, para que continúe el proceso.

Si se llega a un acuerdo, el Jefe del Área de Seguimiento deberá radicar en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria el proyecto de acuerdo de terminación anticipada suscrito por el investigado. La sala de decisión deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su radicación en la Secretaría. La sala de decisión podrá aprobar, objetar o formular observaciones al proyecto de acuerdo de terminación anticipada. La decisión de la sala debe ser motivada y referirse a las razones que sustenten, de ser del caso, su no aprobación.

Si la sala de decisión aprueba el proyecto de acuerdo de terminación anticipada, la Secretaría de la Cámara deberá notificar la decisión al Jefe del Área de Seguimiento y al investigado, en los términos del presente Reglamento. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación se enviará firmado el acuerdo a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria por el Jefe del Área de Seguimiento, para fines informativos.

Si la sala de decisión no aprueba el acuerdo de terminación anticipada, el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Plena, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación. Del recurso de apelación el Secretario de la Cámara Disciplinaria correrá traslado al Jefe del Área de Seguimiento o al investigado, según fuere del caso, por el término de cinco (5) días hábiles para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien por escrito. La decisión que adopte la Sala Plena será definitiva y la misma no tendrá recurso alguno.

Si la sala de decisión formula observaciones al acuerdo de terminación anticipada para que se realicen ajustes, el Secretario de la Cámara Disciplinaria informará de ello al Jefe del Área de Seguimiento y al investigado, quienes podrán decidir si efectúan las modificaciones pertinentes. Transcurridos diez (10) días hábiles desde la notificación de la decisión de la sala de decisión sin que se hayan efectuado las correcciones, el acuerdo se entenderá negado por la Cámara. Si se acogen las observaciones formuladas, se entenderá aprobado el acuerdo sin necesidad de someterlo nuevamente a consideración de la Cámara Disciplinaria. En este último caso se tomará por fecha de aprobación aquella en la que las partes suscriban el acuerdo de terminación anticipada con las correcciones determinadas por la sala, y el mismo deberá radicarse en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria para fines informativos.

Parágrafo.- Transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del presente artículo sin que se radique en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria un proyecto de acuerdo, o transcurrido el término a que se refiere el inciso final del presente artículo sin que se haya radicado el proyecto de acuerdo de terminación anticipada corregido, se entenderá que el trámite relacionado con el acuerdo de terminación anticipada no fue aceptado y, en consecuencia, se dará por terminado éste y continuará el proceso disciplinario.

Artículo 2.5.2.3.6.- Calidad del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada que sea negado no podrá ser utilizado como prueba dentro del proceso disciplinario.

Tampoco será causal de impedimento o recusación, ni implicará prejuzgamiento alguno, el conocimiento que los miembros de la sala de decisión tengan de un acuerdo de terminación anticipada, cuando quiera el mismo no haya sido aprobado por la Cámara Disciplinaria.

Artículo 2.5.2.3.7.- Firmeza de la sanción. La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2.5.2.3.8.- Divulgación del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada debidamente suscrito por el Jefe del Área de Seguimiento y el sancionado se divulgará en la forma prevista en el presente Reglamento.

Artículo 2.5.2.3.9.- Renuncia a acciones posteriores. La suscripción de un acuerdo de terminación anticipada pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto de aquel.

Una vez firmado el acuerdo por el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado, estos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, la otra parte podrá presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.

Lo anterior no excluye la posibilidad que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.

Sección cuarta. Actas de Reconocimiento

Artículo 2.5.2.4.1.- Reconocimiento de conductas. Antes de notificado el pliego de cargos, una sociedad comisionista miembro o una persona natural vinculada podrán manifestar su interés de suscribir un acta por medio de la cual reconozcan la ocurrencia de una conducta violatoria de las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a los mercados administrados por la Bolsa.

Artículo 2.5.2.4.2.- Acta de reconocimiento. El Jefe del Área de Seguimiento y la sociedad comisionista miembro o la persona natural vinculada suscribirán un acta que contendrá la conducta reconocida y la sanción que con ocasión de la misma se impone.

En la determinación de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones reconocidas se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante.

El deber de dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas cuya investigación y sanción sea de competencia de estas no será objeto de un acta de reconocimiento.

Artículo 2.5.2.4.3.- Procedimiento para decidir sobre el acta de reconocimiento. Recibida una solicitud para suscribir un acta de reconocimiento, el Jefe del Área de Seguimiento tendrá treinta (30) días hábiles para establecer su contenido y radicar el documento en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, suscrito por quien hace el reconocimiento.

El Secretario de la Cámara Disciplinaria deberá convocar una sala de decisión para que esta decida si aprueba, objeta o formula observaciones sobre la sanción o el contenido del acta de reconocimiento. La decisión de la sala debe ser motivada y referirse a las razones que sustentan, de ser del caso, su no aprobación. La sala de decisión tendrá quince (15) días hábiles para formular dicho pronunciamiento, contados a partir de la radicación del documento en la Secretaría.

Si la sala de decisión aprueba el acta de reconocimiento, la Secretaría de la Cámara deberá notificar la decisión al Jefe del Área de Seguimiento y a quien hace el reconocimiento, en los términos del presente Reglamento. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación se enviará firmada el acta a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria por el Jefe del Área de Seguimiento, para fines informativos.

En el evento en que la sala de decisión no apruebe el acta de reconocimiento, el Jefe del Área de Seguimiento y quien hace el reconocimiento podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Plena, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación. Del recurso de apelación el Secretario de la Cámara Disciplinaria correrá traslado al Jefe del Área de Seguimiento o al investigado, según fuere del caso, por el término de cinco (5) días hábiles para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien por escrito. La decisión que adopte la Sala Plena será definitiva y la misma no tendrá recurso alguno.

Si la sala de decisión formula observaciones al acta de reconocimiento, el Secretario de la Cámara Disciplinaria informará de ello al Jefe del Área de Seguimiento y al investigado, quienes podrán decidir si efectúan las modificaciones requeridas. Transcurridos diez (10) días hábiles desde la notificación de la decisión de la sala de decisión sin que se envíe el acta de reconocimiento con las modificaciones del caso, el acta se entenderá negada. Si se acogen las observaciones formuladas, se entenderá aprobada el acta sin necesidad de someterla nuevamente a consideración de la Cámara Disciplinaria. En este último caso, se tomará por fecha de aprobación aquella en la que las partes suscriban el acta de reconocimiento con los ajustes determinados por la sala, y la misma deberá radicarse en la Secretaría de la Cámara Disciplinaria para fines informativos.

Si el Jefe del Área de Seguimiento y quien hace el reconocimiento no acogen la decisión de la sala, el Jefe del Área de Seguimiento deberá iniciar el respectivo proceso disciplinario.

Artículo 2.5.2.4.4.- Calidad del acta de reconocimiento. El Área de Seguimiento y la Cámara Disciplinaria no podrán utilizar como prueba dentro de un proceso disciplinario el reconocimiento que haya hecho una persona en desarrollo de una actuación de esta clase, cuando quiera que la misma no sea aprobada por la Cámara Disciplinaria.

Igualmente, no será causal de impedimento o recusación, ni implicará prejuzgamiento alguno, el conocimiento que el Jefe del Área de Seguimiento y los miembros de la Cámara Disciplinaria tengan de los hechos reconocidos por una persona en desarrollo de una actuación de esta clase, cuando quiera la misma no haya sida aprobada por la Cámara Disciplinaria.

Artículo 2.5.2.4.5.- Naturaleza del acta de reconocimiento. El acta de reconocimiento, para efectos legales y reglamentarios, tiene el carácter de sanción disciplinaria y no es una instancia del proceso disciplinario.

Artículo 2.5.2.4.6.- Firmeza de la sanción. La sanción impuesta mediante acta de reconocimiento quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acta de reconocimiento y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2.5.2.4.7.- Divulgación del acta de reconocimiento. Surtido el trámite previsto en esta Sección, se divulgará el acta de reconocimiento en la forma prevista en el presente Reglamento.

Artículo 2.5.2.4.8.- Pérdida de vigencia de la aprobación del acta de reconocimiento. Cuando los hechos reconocidos no se corresponden con la realidad en un aspecto material o cuando se establezca que quien hizo el reconocimiento omitió mencionar aspectos de importancia para la determinación de la conducta o su gravedad, habrá lugar a la pérdida de vigencia del acta de reconocimiento. Corresponderá al Jefe del Área de Seguimiento, una vez conozca de ello, ponerlo en conocimiento de la Cámara Disciplinaria, por intermedio de la Secretaría de esta, para que la Sala Plena decida si la aprobación concedida perdió su vigencia. De presentarse la pérdida de vigencia de la aprobación se deberá iniciar el respectivo proceso disciplinario. Contra la decisión de la Sala Plena no procede recurso alguno.

Capítulo Tercero. Impedimentos y Recusaciones

Artículo 2.5.3.1.- Causales de Impedimento y recusación. Constituyen causales de impedimento y recusación del Jefe del Área de Seguimiento, sus funcionarios, de los miembros de la Cámara Disciplinaria y del Secretario de esta, las siguientes:

  • Ser o haber sido socio, asesor o empleado del investigado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de los hechos que hayan dado origen a la investigación.
  • Existir o haber existido dentro del año inmediatamente anterior a la formulación del pliego de cargos, relación contractual con el investigado.
  • Haber conocido o conceptuado sobre los hechos o el asunto concreto objeto de la investigación.
  • Tener la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, interés diferente al connatural del ejercicio de las funciones de autorregulación o en la actuación respectiva.
  • Ser la persona cónyuge o pariente del apoderado del investigado dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  • Existir pleito pendiente entre la persona, su cónyuge, o alguno de sus parientes en el grado indicado en los numerales anteriores y el investigado, su representante o apoderado.
  • Haber formulado el investigado, su representante o apoderado, denuncia penal contra la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
  • Haber formulado la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, denuncia penal contra el investigado, su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
  • Existir enemistad por hechos ajenos al proceso o amistad íntima con el investigado, su representante o apoderado.
  • Ser la persona, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, acreedor o deudor del investigado, su representante o apoderado.
  • Ser la persona, su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, heredero o legatario del investigado, su representante o apoderado antes o después de la iniciación del proceso.
  • Cualquier conflicto de interés respecto del asunto o del investigado de manera particular que pueda afectar la objetividad en el ejercicio de las funciones de autorregulación.

Parágrafo. - También se considerará como conflicto de interés, en adición a las situaciones previstas el artículo 7.6.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, la situación en la que incurre quien tiene la posibilidad de tomar decisiones o incidir en la adopción de éstas, siempre que sus intereses y los de terceros resulten contrarios e incompatibles.

Artículo 2.5.3.2.- Declaratoria de impedimento. El Jefe del Área de Seguimiento y sus funcionarios, los miembros de la Cámara Disciplinaria y el Secretario de ésta, deberán declararse impedidos si se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, tan pronto adviertan su existencia, explicando y probando por escrito las razones que sustentan el impedimento. El impedimento deberá manifestarse por escrito.

El Jefe del Área de Seguimiento deberá manifestar el impedimento ante la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, mientras los funcionarios del Área de Seguimiento deberán hacerlo ante el Jefe de dicha Área.

Tratándose de los miembros de la Cámara Disciplinaria el impedimento deberá manifestarse ante el Secretario de la Cámara Disciplinaria, mientras el Secretario de la Cámara Disciplinaria deberá hacerlo ante el Presidente de esta.

Artículo 2.5.3.3.- Recusación del Jefe del Área de Seguimiento y los funcionarios del Área de Seguimiento. El investigado o quien demuestre interés directo en la investigación o en el proceso disciplinario podrá recusar al Jefe del Área de Seguimiento o a sus funcionarios, por cualquiera de las causales de impedimento enunciadas en este Reglamento, en cualquier momento dentro de la etapa de investigación o durante el término de traslado del pliego de cargos, mediante escrito en el que sustente y pruebe la recusación correspondiente, ante la Secretaría de la Cámara Disciplinaria o ante el Jefe del Área de Seguimiento, según se trate.

Artículo 2.5.3.4.- Trámite del impedimento o recusación del Jefe del Área de Seguimiento y los funcionarios de ésta. Declarado un impedimento o presentada una recusación contra el Jefe del Área de Seguimiento se convocará inmediatamente una sala de decisión, con el fin de que esta se pronuncie acerca de la causal de impedimento o recusación planteada.

La sala de decisión de la Cámara Disciplinaria evaluará el impedimento o la recusación presentadas, junto con las pruebas y soportes aportados, y decidirá en un término no superior a cinco (5) días hábiles.

Cuando se hubiere probado una causal de impedimento o recusación, el representante legal suplente del Jefe del Área de Seguimiento ejercerá las labores del impedido o recusado, única y exclusivamente para el caso respecto del cual haya sido declarado el impedimento o la recusación.

Tratándose de los funcionarios del Área de Seguimiento, el Jefe del Área designará otro funcionario de ésta, quien ejercerá las labores del impedido o recusado, única y exclusivamente para el caso respecto del cual haya sido declarado el impedimento o la recusación.

Artículo 2.5.3.5.- Recusación de los miembros de la Cámara Disciplinaria o del Secretario. El investigado o quien demuestre interés en el proceso disciplinario podrá recusar a cualquiera de los miembros de la Cámara Disciplinaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha que conozca la integración de la sala, por cualquiera de las causales de impedimento enunciadas en este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, señalando lo siguiente:

  • La identificación de la persona recusada.
  • La causal por la cual se formula la recusación.
  • Las pruebas que sustenten dicha afirmación.
  • Las razones que demuestren que posee un interés en el proceso disciplinario.

Artículo 2.5.3.6. Trámite del impedimento o recusación de los miembros de la Cámara Disciplinaria y del Secretario de esta. Una vez informado el impedimento por un miembro, el Secretario procederá a designar un miembro ad-hoc en su reemplazo de la lista de elegidos, sin trámite adicional.

Presentada una recusación por el investigado o por quien demuestre interés en el caso objeto de investigación, el Secretario dará traslado al miembro para que se pronuncie dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si el miembro acepta el impedimento el Secretario deberá designar un miembro ad-hoc. Si no lo acepta, los restantes miembros de la respectiva sala decidirán en un término de cinco (5) días hábiles e informarán de su decisión a quien la propuso. De no llegar a un acuerdo, se deberá designar un miembro ad-hoc que dirima la situación.  

Parágrafo primero.- Desde el momento en que se presente una recusación y hasta el momento en que se resuelva, se suspenderán todos los términos del proceso. 

Parágrafo segundo.-  Tratándose del Secretario, las funciones serán ejercidas temporalmente por un secretario ad-hoc designado por la respectiva sala.

Parágrafo tercero.- La actuación del miembro de la Cámara Disciplinaria o del Secretario recusado, anterior a la fecha de la recepción de la recusación o a la fecha en que manifieste estar impedido, será válida.

Capítulo Cuarto. Generalidades y Actuaciones

Artículo 2.5.4.1.- Firmeza de las decisiones. Las decisiones de la Cámara Disciplinaria quedarán en firme en los siguientes eventos:

  • Cuando no se interponga recurso de apelación o cuando se renuncie expresamente a él.
  • Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
  • Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

Artículo 2.5.4.2.- Notificaciones. El pliego de cargos, las decisiones de primera y de segunda instancia, la aprobación o no de los acuerdos de terminación anticipada y las actas de reconocimiento, se notificarán, según corresponda, al investigado, su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el investigado para notificarse, y al Jefe del Área de Seguimiento. 

Si no hay otro medio más eficaz de informar al investigado o a su apoderado, se le enviará comunicación escrita para que comparezca a la diligencia de notificación personal, a la última dirección que la sociedad comisionista miembro o la persona natural vinculada tenga registrada en la Bolsa, o a la dirección física o electrónica que haya sido informada en la respuesta al pliego de cargos o en el curso del proceso disciplinario. 

Si transcurridos cinco (5) días hábiles desde la fecha de envío de la comunicación el interesado no compareciere a notificarse personalmente, la providencia se notificará por aviso, mediante el envío de ésta a la dirección que corresponda, según lo indicado en el inciso anterior. En dicho aviso se deberá indicar que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.

La notificación personal también podrá efectuarse por medio electrónico, efecto para el cual, en el curso del proceso disciplinario o durante los cinco (5) días hábiles desde la fecha del envío de la comunicación a que se hace mención en el presente artículo, el interesado deberá remitir comunicación dirigida a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, en la cual manifieste su deseo que así se le notifique la providencia de que se trate, con indicación de la dirección de correo electrónico o el medio digital por medio del cual se debe hacer. En este caso, la providencia se entenderá notificada cuando el sistema de certificación utilizado por la Cámara Disciplinaria confirme la recepción del mensaje.

Al Jefe del Área de Seguimiento se le notificará por aviso, mediante la entrega de la providencia de que se trate, en sus oficinas.

Parágrafo.- Las medidas preventivas se notificarán personalmente, sin perjuicio de que su parte resolutiva se publique en el boletín diario de la Bolsa o en el medio que haga sus veces.

Artículo 2.5.4.3.- Documentos remitidos por medio electrónico. Se aceptarán los documentos enviados por el investigado o su apoderado al correo electrónico que el Jefe del Área de Seguimiento o la Cámara Disciplinaria dispongan para el efecto, siempre que hayan sido recibidos dentro de los plazos definidos en este Reglamento. El receptor del mensaje deberá acusar, máximo al día hábil siguiente, el recibo de la comunicación entrante, con indicación de la fecha.

Artículo 2.5.4.4.- Acumulación. Cuando cursen dos o más procesos contra el mismo investigado, la sala de decisión que conozca de los mismos o la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, cuando se trate de procesos que cursen en diferentes salas de decisión, mediante auto de simple trámite podrá acumular los procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que se estén tramitando en la misma instancia.
  • Que el investigado sea el mismo y las explicaciones propuestas por él se fundamenten en los mismos hechos.

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente en el expediente más antiguo. Se suspenderá el proceso que esté más adelantado, hasta que el o los otros se encuentren en el mismo estado. En el cómputo del término previsto para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las actuaciones del expediente más reciente.

Artículo 2.5.4.5.- Conexidad en los procesos disciplinarios. Cuando varios sujetos pasivos de un proceso disciplinario participen en la comisión de uno o varios hechos que sean conexos, éstos se podrán investigar y decidir en un mismo proceso.

Artículo 2.5.4.6.- Trámite prioritario de la etapa de investigación y del proceso disciplinario. En situaciones en las que se evidencie la posibilidad de riesgo sistémico o que se pueda afectar gravemente la trasparencia, seguridad y honorabilidad de cualquiera de los mercados administrados por la Bolsa, el Área de Seguimiento evaluará y calificará la situación con el fin de que se surta la etapa de investigación de manera prioritaria frente a otras investigaciones que se estén adelantando.

El mensaje de urgencia, de igual manera, será puesto en conocimiento de la Cámara Disciplinaria, para garantizar la mayor celeridad en el desarrollo del proceso disciplinario.

Este trámite prioritario en la etapa de investigación y en el proceso disciplinario también se aplicará en los eventos en que se haya ordenado una medida preventiva, en los términos del presente Reglamento.

En todo caso, el trámite mencionado se adelantará con sujeción al debido proceso y garantizando el derecho de defensa del investigado.

Artículo 2.5.4.7.- Caducidad de la acción disciplinaria. Transcurridos tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos sin que se haya formulado y notificado el pliego de cargos, cesará la facultad sancionatoria disciplinaria. Dicho término se contará en las conductas de ejecución instantánea desde el día de su ocurrencia. A partir de la fecha de ocurrencia del último hecho, tratándose de conductas sucesivas. En el caso de conductas omisivas, el término se contará a partir de cuando haya cesado el deber de actuar.

Artículo 2.5.4.8.- Constancia de las actuaciones. De todas las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario se dejará constancia y con ellas se conformará un expediente.

Artículo 2.5.4.9.- Divulgación. Una vez en firme las decisiones adoptadas por la Cámara Disciplinaria, se informarán a través de la Secretaría de la Cámara Disciplinaria a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Asimismo, la Secretaría de la Cámara Disciplinaria adelantará los trámites necesarios para su publicación en el boletín de la Bolsa y en la página web de esta.

Capítulo Quinto. Reserva de las actuaciones

Artículo 2.5.5.1.- Reserva. Las actuaciones adelantadas por el Área de Seguimiento y por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, así como los expedientes que den cuenta de tales actuaciones, estarán sometidos a reserva, salvo en virtud de solicitud o requerimiento formulado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por autoridad competente en ejercicio de funciones jurisdiccionales o en los casos previstos en la Constitución Política.

Únicamente el investigado o su apoderado, a partir de la notificación del pliego de cargos, tendrán acceso a las pruebas que se estén recaudando y al expediente contentivo de la actuación, y podrán solicitar copia del mismo, con la obligación de guardar reserva y confidencialidad sobre su contenido. 

Parágrafo primero.- La violación del deber de guardar la reserva y confidencialidad del expediente será considerada una falta sancionable.

Parágrafo segundo.- La reserva a que se refiere el presente artículo no será oponible a la Bolsa cuando lo requiera a efectos de las reclamaciones de cualquier índole que reciba o se le formulen.

Artículo 2.5.5.2.- Levantamiento de la reserva. El levantamiento de la reserva respecto de un determinado documento o investigación, en todo o en parte, está sujeta a que la misma se apruebe por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, previa solicitud del Jefe del Área de Seguimiento, si la actuación se encuentra en la etapa de investigación, o por solicitud de alguna sala de decisión, si la actuación se surte en el curso del proceso disciplinario.

El levantamiento de la reserva procede únicamente en los casos en los que se considere necesario informar a terceros o al público en general de una situación particular, con la finalidad de proteger la estabilidad, seguridad y regularidad del mercado y/o para garantizar la defensa de los intereses de los mandantes, clientes e inversionistas de las sociedades comisionistas miembros.

La información que se deba suministrar luego de autorizado el levantamiento de la reserva corresponderá entregarla al Jefe del Área de Seguimiento o al Presidente de la Cámara Disciplinaria, según se trate de la etapa de investigación o del proceso disciplinario.

Los miembros de la Cámara Disciplinaria, la Secretaría de ésta y sus funcionarios, el Jefe del Área de Seguimiento y los funcionarios a cargo de éste, no podrán suministrar información al público sobre las investigaciones y los procesos disciplinarios en curso, respecto de los cuales no se haya dictado decisión.

Tanto el material probatorio como los demás documentos que hagan parte del respectivo expediente conservarán su reserva y confidencialidad, por lo que no podrán ser divulgados, ni permitido su acceso o entregados, salvo para efectos de inspección y vigilancia, por solicitud de autoridad competente en ejercicio de funciones jurisdiccionales, o en los casos previstos en la Constitución Política.

Capítulo Sexto. Vigencia

Artículo 2.5.6.1.- Vigencia y aplicación. Las normas previstas en este Reglamento empezarán a regir a partir de su publicación y sustituyen en su integridad el Libro II del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Sin embargo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación.

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