Título Segundo. Actividades autorizadas

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Libro Cuarto

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Capítulo primero. Desarrollo del contrato de comisión

Artículo 4.2.1.1.- Aplicabilidad. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa actúen en desarrollo del contrato de comisión, se someterán a lo dispuesto en el presente capítulo, así como a las demás normas establecidas sobre la materia en el presente Reglamento y en la ley aplicable.

Artículo 4.2.1.2.- Recepción de órdenes. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa únicamente podrán recibir órdenes para la celebración de operaciones, por parte de sus clientes y las terceras personas que hayan sido expresamente autorizadas por éstos para actuar como ordenantes, lo cual deberá constar por cualquier medio verificable.

Dichas órdenes deberán quedar registradas en el Libro Electrónico de Órdenes de conformidad con lo dispuesto en el Titulo tercero del libro cuarto del presente Reglamento y demás disposiciones previstas en la normatividad aplicable.

Artículo 4.2.1.3.- Ejecución de órdenes. Cuando una sociedad comisionista miembro de la Bolsa reciba la orden para la celebración de una operación por su conducto, la misma tendrá la vigencia que determine quien haya efectuado la orden; en ausencia de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse o imposibilidad de especificar el término de ésta, se aplicará un término máximo de cinco (5) días hábiles, que empezará a correr desde el día en que la misma sea ingresada al Libro (s) Electrónico (s) de Órdenes.

Artículo 4.2.1.4.- Contraparte. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa no podrán hacer de contraparte de sus clientes, tratándose de operaciones por cuenta propia o cruzadas, salvo expresa autorización de éstos, lo cual deberá manifestarse de manera previa, particular y concreta y deberá constar por un medio verificable.

Artículo 4.2.1.5.- Delegación. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La operación ordenada será ejecutada por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa a quien ha sido encargada, quien no podrá delegar su encargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4.1.2 del presente Reglamento.

Artículo 4.2.1.6.- Exceso en la ejecución. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa no podrán exceder los límites de su encargo. Los actos y operaciones cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán a la respectiva sociedad comisionista miembro de la Bolsa, salvo que el cliente los ratifique.

Artículo 4.2.1.7.- Remuneración. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando actúe en desarrollo del contrato de comisión, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa únicamente tendrá derecho a la remuneración estipulada como comisión. En consecuencia, sólo podrá percibir la comisión correspondiente y abonará a su cliente cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del encargo.

Cuando la comisión termine antes de la completa ejecución del encargo por revocación o inejecución de una orden, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa no tendrá derecho a ninguna remuneración.

Artículo 4.2.1.8.- Rendición de cuentas. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán informar a sus clientes de la marcha de los negocios celebrados por su cuenta, rendirle cuenta detallada y debidamente justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa de la comisión, para lo cual deberán entregar el comprobante de negociación de las operaciones celebradas por cuenta de sus clientes dentro del término previsto en el presente Reglamento y, además, remitir, como mínimo, mensualmente a la dirección registrada por éstos un reporte acerca de las operaciones celebradas por su cuenta, el saldo, movimiento y estado de la cuenta, sin perjuicio del deber de establecer los mecanismos tendientes a que los mismos puedan consultar en cualquier momento sus saldos y estado, lo cual podrán hacer por escrito o a través de la página de Internet de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, cuando éstas tengan activado e implementado dicho servicio.

Parágrafo Transitorio. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán atender la obligación de remitir el reporte y establecer los mecanismos de consulta a que se refiere el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Libro.

Artículo 4.2.1.9.- Prohibición especial. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, sus accionistas, socios y administradores, además de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en la ley aplicable, se abstendrán de ser administradores o revisores fiscales de sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Sistema de Inscripción de la Bolsa, salvo tratándose de valores emitidos por la Bolsa o por su propia sociedad comisionista miembro de la Bolsa.

Artículo 4.2.1.10.- Obligación en contratos de comisión. Cuando las operaciones sean celebradas en virtud del contrato de comisión, será obligación de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa cumplir con las obligaciones derivadas del Código de Comercio, principios de contratación estatal, tratándose de operaciones del MCP, y demás normas aplicables. Adicionalmente, la sociedad comisionista miembro deberá verificar que su cliente posea capacidad legal, técnica y económica para realizar las operaciones que ordena y para constituir Garantías si fuere el caso. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad comisionista miembro será la obligada frente al mercado respecto de la operación celebrada y no será admisible como excusa la renuencia, negativa o falta de provisión por parte de su cliente en calidad de comitente.

Capítulo segundo. Desarrollo de operaciones de corretaje.

Artículo 4.2.2.1.- Autorización. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa sólo podrán celebrar operaciones de corretaje con ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4.2.2.2.- Objeto. Las operaciones de corretaje deberán tener por objeto poner en relación a dos o más personas, con la finalidad de que éstas celebren una operación sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa. 

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abstenerse de realizar operaciones de corretaje sobre valores hasta tanto la Bolsa no haya implementado un sistema de registro de operaciones sobre valores. Una vez implementado dicho sistema, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán registrar a través de éste todas las operaciones de corretaje en las que participen y que tengan por objeto bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa.

Artículo 4.2.2.3.- Prohibiciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, además de las prohibiciones contenidas en el régimen general previsto por las normas legales y reglamentarias que rigen su actividad, tendrán las siguientes prohibiciones en relación con el corretaje:

  • Intervenir en nombre propio en la celebración de los contratos que les han sido encargados promover, en desarrollo de contratos de corretaje.
  • Intervenir en el cumplimiento o en la ejecución del contrato que se le ha encargado promover a nombre de uno de los clientes o de ambos.
  • Estar vinculado a uno cualquiera de los clientes mediante relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación;
  • Suministrar información ficticia, incompleta o inexacta con el propósito de que se concluya o perfeccione el negocio que le encargaron promover.
  • Obrar a sabiendas de la existencia de un conflicto de interés.
  • Utilizar información privilegiada en el desarrollo de la actividad de corretaje.

Artículo 4.2.2.4.- Principios. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que desarrollen actividades de corretaje, deberán observar los principios rectores anotados a continuación:

  • Cumplir estrictamente con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en especial con lo dispuesto en los Títulos Segundo y Tercero del Libro Quinto del presente Reglamento.
  • Actuar en relación con sus clientes con toda lealtad, claridad y probidad comercial, en el mejor interés de los mismos y de la integridad del mercado. En seguimiento de estos principios deberán, en forma previa a la iniciación del encargo de corretaje, informar a sus clientes las comisiones a facturar o los criterios para su determinación y, si es del caso, los costos y gastos reembolsables que se causarán por su intermediación.
  • Informar detalladamente a sus clientes de todos los pormenores que resulten indispensables, necesarios y relevantes que puedan influir en la celebración del negocio. De igual forma, deberán informar acerca del desarrollo de las tareas desplegadas en la realización de su labor de intermediación.
  • Guardar estricta confidencialidad sobre toda aquella información que con carácter reservado le haya sido confiada para adelantar su actividad.
  • Actuar con imparcialidad, cuando quiera que dos personas en forma simultánea le hayan encargado desarrollar labores de corretaje que versen sobre el mismo objeto contractual.
  • Informar expresamente al cliente que el corretaje no es una operación bursátil.

Artículo 4.2.2.5.- Libro Auxiliar. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán mantener debidamente actualizado el Libro Auxiliar en el que se llevará una relación detallada de todos y cada uno de los contratos de corretaje. Dicho libro deberá contener al menos la siguiente información:

  • Nombre y domicilio de las partes que celebraron el negocio;
  • Fecha del negocio;
  • Descripción de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, documentos, títulos, valores, derechos, derivados o contratos negociados, especificando, cuando sea pertinente, el emisor, el plazo, las calidades, etc.;
  • Precio y monto del negocio;
  • Comisión facturada.

Capítulo tercero. Desarrollo de operaciones por Cuenta Propia

Sección 1. Disposiciones Generales

Artículo 4.2.3.1.1.- Autorización. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa sólo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que acrediten los requerimientos de capital para operar como sociedades comisionistas miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para desarrollar este tipo de operaciones, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.

Con antelación al desarrollo de tales operaciones, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

Parágrafo.- La Bolsa establecerá mediante Circular los parámetros para desarrollar las operaciones que podrán celebrar las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa para actuar por cuenta propia, los cuales se evaluarán de manera individual según los criterios objetivos que determine la Bolsa.

La realización de las operaciones por cuenta propia estarán sujetas a la expedición de la circular de la Bolsa de que trata el presente parágrafo.

Artículo 4.2.3.1.2.- Prohibición de utilizar recursos de sus clientes. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se derogan los Arts. 192, 193, 194, 196 y 198 aprobados por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.

Artículo 4.2.3.1.3.- Atención de órdenes. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se derogan los Arts. 192, 193, 194, 196 y 198 aprobados por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa tiene la obligación de dar prelación a las órdenes de sus clientes con ajuste a lo establecido en el numeral 3 del artículo 5.3.1.1 del presente Reglamento.

Artículo 4.2.3.1.4.- Obligaciones. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia por el cual se derogan los Arts. 192, 193, 194, 196 y 198 aprobados por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Para la realización de las operaciones por cuenta propia, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, además de las obligaciones señaladas en la ley y en este reglamento, deberán:

  • Efectuar las ofertas sobre las mismas en la rueda de negocios;
  • Anotar cronológicamente en el libro de registro de operaciones las compras o ventas realizadas por cuenta propia y el nombre de la contraparte en la operación;
  • Dejar constancia, al momento de la inscripción de la oferta, que el objeto de la operación o los recursos de la misma, según el caso, son propiedad de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa, lo cual podrá ser verificado por la Bolsa en cualquier momento;
  • Cumplir con las normas de permanencia máxima de las inversiones realizadas por cuenta propia conforme a lo dispuesto en el marco legal y reglamentario aplicable.

Artículo 4.2.3.1.5.- Limitación de operaciones. El Presidente de la Bolsa podrá prohibir o limitar, para todas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, la celebración de operaciones por cuenta propia con respecto a uno o más mercados u operaciones, lo cual será establecido mediante Circular. En el caso de las limitaciones éstas estarán dadas en razón de su cuantía en tanto que las prohibiciones implicarán la imposibilidad de celebrar las operaciones o actuar en los mercados respecto de los cuales recaiga la medida.

En todo caso, deberá determinarse si la limitación o prohibición es de naturaleza permanente o temporal, estableciendo para este último caso la vigencia de la limitación o prohibición. Únicamente podrá determinarse una limitación o prohibición temporal cuando dicha decisión sea tomada con base en hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado. La prohibición o limitación de las operaciones por cuenta propia no eximirá a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa de cumplir todas las obligaciones derivadas de operaciones celebradas con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la prohibición o limitación en especial aquellas contraídas con sus clientes, con la Bolsa y con las sociedades comisionistas miembros de la misma.

Artículo 4.2.3.1.6.- Principios generales. En la realización de las operaciones por cuenta propia la sociedad comisionista miembro de la Bolsa atenderá los deberes que le corresponden en virtud de la normatividad vigente, especialmente aquellos consagrados en los Títulos Segundo y Tercero del Libro Quinto del Reglamento.

Sección 2. Operaciones en el mercado primario

Artículo 4.2.3.2.1.- Operaciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa en el mercado primario serán las siguientes:

  • La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores que se negocien en la Bolsa.
  • La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de los títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa.
  • La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa para colocar la totalidad o parte de una emisión de valores que se negocien en la Bolsa, bajo la modalidad garantizada.
  • La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa para colocar la totalidad o parte de una emisión de títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa, bajo la modalidad garantizada.
  • La adquisición de valores emitidos por la Nación, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE que tengan como subyacente un bien o producto agropecuario, agroindustrial u otros commodities.
  • La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La Bolsa establecerá mediante Circular, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual una sociedad comisionista miembro de la Bolsa podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.
  • La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

Parágrafo primero.- Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa, obligándose a ofrecer al público inversionista los valores, títulos, derechos o contratos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo. 

Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de títulos, derechos, valores o contratos que se negocien en la Bolsa, dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.

Parágrafo segundo.- Para los efectos del presente Reglamento, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Para los efectos del presente Reglamento, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.

Artículo 4.2.3.2.2.- Régimen aplicable. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento en que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deba adquirir total o parcialmente los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

Sección 3. Operaciones por cuenta propia en el mercado secundario

Artículo 4.2.3.3.1.- Definiciones. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario aquellas adquisiciones de títulos, derechos, valores o contratos, todos los cuales deberán tener subyacente agropecuario, agroindustrial, o de otros commodities que se negocien en la Bolsa y que son realizadas por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en la demás normatividad aplicable. La enajenación de los valores, títulos, derechos o contratos así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia. Los valores a que se refiere el presente artículo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.

Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista miembro de la Bolsa con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.

En ningún caso el tiempo de permanencia promedio ponderado de la totalidad de las inversiones en títulos, derechos o contratos que se mantengan por cuenta propia, en desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, podrá ser superior a un (1) año. En todo caso, ninguna inversión podrá mantenerse por un plazo superior a cuatrocientos cincuenta (450) días. Lo dispuesto en el presente inciso no se aplicará tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros ni cuando se trate de operaciones a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo.

Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente Reglamento, se entiende por tiempo de permanencia promedio ponderado, la sumatoria de los productos obtenidos al multiplicar el valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de permanencia calculado con base en días comerciales, dividida por la sumatoria de los valores presentes del total de las inversiones que la respectiva sociedad comisionista miembro de la Bolsa haya realizado por cuenta propia en títulos, derechos o contratos.

Capítulo cuarto. Administración de valores

Artículo 4.2.4.1.- Administración de Valores. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En virtud del contrato de administración de valores una sociedad comisionista miembro de la Bolsa ejerce, en nombre y por cuenta de un tercero, el cobro de los rendimientos y del capital de los valores administrados así como las demás funciones establecidas en la Ley, en el artículo 19 del Decreto 1511 de 2006 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen o sustituyan, y las pactadas por las partes que guarden relación con dicha actividad, previa autorización expresa de su cliente.

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa podrán ofrecer y prestar el servicio de administración de valores que tengan como subyacente bienes o productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities susceptibles de ser transados a través de la Bolsa, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo y siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejecutar dicha actividad.

La prestación del servicio de administración de valores deberá constar en documento escrito, en el cual se deje constancia de haber informado al cliente respecto de las facultades de que trata el siguiente artículo, para que el cliente pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, las cuales deberán ser expresas y constar por cualquier medio verificable. Los contratos deberán estar a disposición de la Bolsa y demás autoridades administrativas y judiciales competentes.

Artículo 4.2.4.2.- Requisito de autorización expresa. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando en desarrollo de la actividad de administración de valores, los miembros de la Bolsa pretendan ejercer alguna de las siguientes actividades, deberán contar con la autorización expresa del respectivo cliente:

  • Realizar el cobro de los rendimientos generados por los valores administrados;
  • Realizar el cobro del capital de los valores administrados;
  • Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito;
  • Valorar a precios de mercado los valores recibidos en administración.

Artículo 4.2.4.3.- Cobro de rendimientos y de capital. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sumas que por concepto de rendimiento o por capital hayan sido cobradas en virtud de un contrato de administración de valores deberán ser puestas inmediatamente a disposición del respectivo cliente, a menos de que se haya pactado su reinversión, la cual deberá ser efectuada de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta el cliente.

Artículo 4.2.4.4.- Reinversión. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Una vez haya sido autorizada y existan instrucciones particulares impartidas por el cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá reinvertir las sumas recibidas con sujeción a dichas instrucciones, para lo cual deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones, con ajuste a las disposiciones establecidas en el artículo 5.2.1.15 del presente Reglamento.

En todo caso, serán aplicables las normas en cuanto al plazo máximo para la ejecución de órdenes establecidas en el régimen legal y reglamentario aplicables a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa en materia del contrato de comisión, cuando el cliente no haya determinado previamente el plazo para la reinversión de los recursos.

Artículo 4.2.4.5.- Obligaciones del administrador. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que celebren contratos de administración de valores, además de las dispuestas en el presente Reglamento y en la normatividad aplicable, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  • Remitir, como mínimo, mensualmente a la dirección registrada por sus clientes, reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas sin perjuicio del deber de establecer los mecanismos tendientes a que sus clientes puedan consultar en cualquier momento sus saldos, estado y movimiento de sus cuentas, lo cual podrán hacer por escrito o a través de la página de Internet de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, cuando éstas tengan activado e implementado dicho servicio.
  • Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.
  • Mantener los mecanismos que permitan controlar la entrega inmediata de los recursos a los clientes en los casos en que no proceda la reinversión de los rendimientos y del capital. Para tal efecto, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán acordar previamente con sus clientes el medio a través del cual se hará la devolución de tales recursos.

Artículo 4.2.4.6.- Contabilidad. Para poder realizar contratos de administración de valores, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine tal administración, en la que se deberán registrar las operaciones que se ejecuten con motivo de la misma.

Adicionalmente, los miembros deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información: 

  • Nombre y dirección del cliente;
  • Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.
  • Fecha de entrega;
  • Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.

Parágrafo primero.- El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. 

Parágrafo segundo.- La Bolsa podrá en cualquier momento exigir copia de los certificados que den cuenta de los valores administrados por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, así como verificar el cumplimiento de la obligación de llevar un libro auxiliar debidamente registrado en el que se consigne, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo. 

Artículo 4.2.4.7.- Custodia de valores. Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.

En los demás casos, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán certificar la custodia de los valores administrados mediante certificados que incluyan expresamente lo siguiente: 

  • Titular del valor.
  • Tipo de valor.
  • Emisor.
  • Valor nominal.
  • Fecha de vencimiento y tasa, cuando sea aplicable.
  • La mención expresa de que se trata de un documento no negociable.
  • La mención expresa de la persona a nombre de quien se encuentra a cargo su custodia.
  • Consecutivo o número que identifique el valor, cuando sea aplicable.

Capítulo quinto. Servicios de Asesoría

Artículo 4.2.5.1.- Servicios de asesoría. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, siempre que se encuentren autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 4.2.5.2.- Estructura administrativa. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa pretendan realizar o realicen actividades simultáneas, éstas deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades, de conformidad con las reglas dispuestas en el Libro V del presente Reglamento.

Artículo 4.2.5.3.- Prohibiciones. Aprobado por Resolución No. 1624 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de la actividad prevista en el presente capítulo, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abstenerse de ejecutar actividades en contravía de lo dispuesto en el artículo 5.3.2.1 del presente Reglamento y las demás normas que sean aplicables.

Artículo 4.2.5.4.- Obligaciones con el mercado. Además de las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que ejecuten actividades de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán:

  • Conducir sus negocios con lealtad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional y, en particular, las disposiciones establecidas en el Libro Quinto del presente Reglamento,
  • Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto la sociedad comisionista miembro de la Bolsa actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador, en los términos que establezcan las normas aplicables o las Circulares emitidas por el Presidente de la Bolsa.
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