ARTICULO 1.- Derogado por el artículo 1 del Decreto 1511 de 2006.
ARTICULO 2.- Derogado por el artículo 1.2.1.1.
ARTICULO 3.- Derogado por la Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 4.- Derogado por la Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 5.- Derogado por la Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 6.- Derogado por el artículo 1.6.1.1.
ARTICULO 7.- Derogado por el artículo 1.6.1.4.
ARTICULO 8.- Derogado por el Libro IV, Título Segundo, Capítulo primero.
ARTICULO 9.- Derogado por el artículo 4.2.2.2.
ARTICULO 10.- Derogado por el artículo 1.6.1.5.
ARTICULO 11.- Derogado por el artículo 1.6.1.3.
ARTICULO 12.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 13.- Derogado por el numeral 2 del artículo 3.1.1.4.
ARTICULO 14.- Derogado por el artículo 1.6.1.1.
ARTÍCULO 15.- Derogado por el artículo 1.6.1.4.
ARTICULO 16.- Derogado por el artículo 1.6.2.2.
ARTICULO 17.- Derogado por el artículo 1.6.2.5.
ARTICULO 18.- Derogado por el artículo 1.6.2.1.
ARTICULO 19.- Derogado por el artículo 1.6.4.1.
ARTICULO 20.- Derogado por el artículo 1.6.5.1.
ARTICULO 21.- Derogado por el artículo 3.1.1.5.
ARTICULO 22.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 23.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 24.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 25.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 26.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 27.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 28.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 29.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 30.- Derogado por el artículo 1.6.3.1.
ARTICULO 31.- Derogado por el artículo 1.5.1.1.
ARTICULO 32.- Derogado por el artículo 1.5.1.1.
ARTICULO 33.- Derogado por el artículo 1.5.1.2.
ARTICULO 34.- Derogado por el artículo 1.5.1.5.
ARTICULO 35.- Derogado por el artículo 1.6.1.6.
ARTICULO 36.- Derogado por el artículo 1.6.7.1.
ARTICULO 37.- Derogado por el artículo 1.5.1.4.
ARTICULO 38.- Derogado por el artículo 1.6.1.6.
ARTICULO 39.- Derogado por la Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 40.- Derogado por el artículo 3.2.1.1.2.
ARTICULO 41.- Derogado por los artículos 3.2.2.1.1 y 3.2.1.1.2.
ARTICULO 42.- Derogado por el artículo 3.2.2.2.4.
ARTICULO 43.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.1.2
ARTICULO 44.- Derogado por los artículos 3.2.1.1.2, 3.2.1.3.1, 3.2.1.3.2, 3.2.2.2.3 y 3.2.2.2.6.
ARTICULO 45.- Derogado por el artículo 3.2.2.1.9.
ARTICULO 46.- Incisos derogados por los artículos 3.2.2.1.11 y 3.2.2.2.4 y 3.2.2.2.5. Segundo inciso del parágrafo derogado por el artículo 3.2.2.2.5. Parágrafo derogado por el artículo 3.7.2.1.1.2.
ARTICULO 47.- Derogado por los artículos 3.2.1.2.7 y 3.2.2.1.4.
ARTICULO 48.- Derogado por el artículo 3.2.2.2.5.
ARTICULO 49.- Derogado por los artículos 3.2.1.3.1 y 3.2.2.1.11.
ARTICULO 50.- Derogado por el artículo 3.2.1.3.2.
ARTICULO 51.- Derogado por los artículos 3.1.1.1 y 3.1.1.2.
ARTICULO 52.- Derogado por el artículo 3.2.1.1.6.
ARTICULO 53.- Derogado por el artículo 3.2.1.2.7.
ARTICULO 54.- Derogado por el artículo 3.2.2.1.8.
ARTICULO 55.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.2.1.
ARTICULO 57.- Derogado por el artículo 3.7.1.1.
PARAGRAFO. Derogado por los artículos 3.2.2.1.2 y 3.2.3.2.1.
ARTICULO 58.- Derogado por los artículos 3.1.1.3 y 3.1.1.6.
ARTICULO 59.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.1.1.
ARTICULO 60.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.1.1.
PARAGRAFO. Derogado por el artículo 3.4.1.1.
ARTICULO 61.- Derogado por el numeral 26.1 del artículo 1.6.5.1 y el artículo 3.2.2.1.2.
ARTICULO 62.- Se entiende por operación fuera de Rueda, la que se realiza en horas y sitios diferentes a los dispuestos por la Junta Directiva de la Bolsa Nacional Agropecuaria para la Rueda de Negocios. Este tipo de negociaciones puede realizarse en la modalidad de comisión o como operación de corretaje.
ARTICULO 63.- Derogado por los artículos 3.2.2.1.3 y 3.3.1.1.
ARTICULO 64.- Derogado por el artículo 1.4.1.1.
ARTICULO 65.- Derogado por los artículos 3.2.2.1.12, 3.3.1.1 y 4.2.2.2.
ARTICULO 66.- Derogado por los artículos 3.2.2.1.8, 3.2.2.1.11 y por el numeral 26.1 del artículo 1.6.5.1.
ARTÍCULO 67.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Modificado mediante Resolución No. 474 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Derogado por el artículo 3.7.2.2.1.
ARTICULO 68.- Derogado por el artículo 1.4.5.1.
ARTICULO 69.- Derogado por los artículos 1.4.5.4 y 3.7.2.1.2.2.
ARTICULO 70.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.3.6.
ARTICULO 71.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.3.7.
ARTICULO 72.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.1.6.
ARTICULO 73.- Derogado por el artículo 3.7.1.6.
ARTICULO 74.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.4.1.
ARTICULO 75.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.3.2.
PARÁGRAFO. Derogado por el artículo 3.2.3.3.1.
ARTICULO 76.- Derogado por los artículos 3.7.2.1.3.2 y 3.7.2.1.3.3.
ARTICULO 77.- Derogado por el artículo 3.7.2.1.3.5.
ARTICULO 78.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Derogado por el artículo 3.7.2.1.3.6.
ARTICULO 79.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Derogado por el artículo 3.7.2.1.4.1.
ARTICULO 80.- Derogado por el artículo 3.4.1.1.
ARTICULO 81.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Cuando un Miembro incumpliere los términos pactados en una negociación, la Bolsa Nacional Agropecuaria, a solicitud escrita de la parte afectada o de oficio, certificará su incumplimiento y dará traslado inmediato al Organismo Arbitral para que, de acuerdo con la Reglamentación establecida, cite a las partes a conciliación, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar. Si no se produce ningún acuerdo o si producido se incumple, la Bolsa hará efectivas las garantías.
ARTICULO 82.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 83.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Siempre que este Reglamento trate de comunicaciones o informaciones que la Bolsa deba dar a los Miembros, se entenderá que quedan cumplidas con su envío a la dirección registrada del respectivo miembro, a su telefax o teléfono u otro medio electrónico de comunicaciones registrado en ella.
ARTÍCULO 84.- Derogado por el artículo 1.6.6.1.
ARTICULO 84 A.- Derogado por el artículo 3.1.1.2.
ARTICULO 85.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 86.- Derogado por el numeral 7º del artículo 3.6.1.2.
ARTICULO 87.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 88.- Derogado por el artículo 3.6.2.1.2.9.
PARAGRAFO PRIMERO: Derogado por el artículo 3.6.2.1.2.8.
PARAGRAFO SEGUNDO: Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 89.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 90.- Derogado por el artículo 3.6.1.6.
PARAGRAFO: Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 91.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 92.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 93.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 94.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 95.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 96.- Derogado por el artículo 3.6.2.1.4.3.
ARTICULO 97.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 98.- Derogado por la Resolución 2029 de 2009 de la superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 99.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Para poder ejercer su actividad como Miembro de la Bolsa, éste deberá constituir a favor de la Bolsa Nacional Agropecuaria las siguientes garantías:
PARÁGRAFO: Además de las Garantías generales previstas en los literales a) y b) del presente artículo, los miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. deberán firmar a favor de ésta un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones, para que sea llenado por la BNA. La carta de instrucciones tendrá un tope para el pagaré calculado de acuerdo con el procedimiento que fije la Gerencia General de la Bolsa. Estas garantías se harán efectivas por la Bolsa en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus miembros.
Este pagaré deberá ser firmado por la persona natural, cuando sea en tal calidad que actúe como miembro de la Bolsa. Para el caso de las personas jurídicas el pagaré lo firmará la el representante legal, con la autorización expresa de la respectiva junta directiva o de socios, según sea el caso, copia de lo cual deberá remitir a la Bolsa.
ARTICULO 100.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las garantías establecidas en los dos primeros literales del artículo anterior, se denominan GARANTIAS GENERALES y respaldan toda clase de compromisos adquiridos por el Miembro de la Bolsa para con la BNA S.A. Por intermedio de ellas, también se respaldan los compromisos para con los demás Miembros de la Bolsa, adquiridos en las negociaciones efectuadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria.
Las GARANTIAS ESPECIALES a que se refiere el literal c) del artículo anterior amparan los incumplimientos que pudieren derivarse de las negociaciones acordadas entre los miembros de la Bolsa y realizadas a través de ella, para cubrir:
PARAGRAFO: Las partes de una negociación efectuada como consecuencia de una operación de corretaje, exigirán, si así lo hubieren estipulado en la respectiva negociación, las garantías que consideren pertinentes.
ARTICULO 101.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las GARANTIAS ESPECIALES de que trata el artículo anterior, serán las siguientes:
PARAGRAFO PRIMERO: Estas pólizas deberán tener vigencia hasta cuarenta y cinco (45) días comunes después de la fecha establecida para el cumplimiento de la operación que amparan.
PARAGRAFO SEGUNDO: También podrán constituirse como garantías especiales, en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva, las siguientes:
ARTICULO 102.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las garantías de que trata el Artículo 99 de este Reglamento, en sus ordinales a) y b), deberán constituirse a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes a la fecha de confirmación de la admisión como Miembro de la Bolsa por parte de la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, deberán mantenerse vigentes y libres de todo gravamen.
Las GARANTIAS ESPECIALES deberán constituirse así:
PARAGRAFO: El miembro que no constituya las garantías generales o que no las tuviere vigentes, así como el que no hubiere constituido y mantenido vigentes las especiales, no podrá realizar negociaciones en la Rueda de Negocios ni por fuera de ella. La demora en la constitución y entrega de las garantías generales y especiales, será causal de incumplimiento de la respectiva negociación y será constitutiva de falta disciplinaria.
ARTICULO 103.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 104.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 105.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Se presume de derecho que todo mandante que realice negociaciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, en desarrollo de contratos de comisión, conoce sus Estatutos y el presente Reglamento y queda, por tal razón, solidariamente obligado con el Miembro Comisionista por medio del cual realizó tales operaciones. En consecuencia, el mandante debe poner a su comisionista en capacidad de cumplir los compromisos que se deriven de las negociaciones que realizó para su beneficio. No obstante la solidaridad establecida en el presente Artículo, el único responsable ante la Bolsa por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en desarrollo de contratos de comisión, es el Miembro de la Bolsa.
ARTICULO 106.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La Bolsa Nacional Agropecuaria no autorizará el registro de operaciones a los Miembros de la Bolsa cuando las Garantías Generales y Especiales no están debidamente constituidas, vigentes y libres de gravamen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que dicho incumplimiento genera.
ARTICULO 107.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 108.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 109.- Derogado por los artículos 1.5.1.3, 1.6.6.1 y 1.6.7.4.
ARTICULO 110.- Derogado – Aprobado Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 111.- Derogado por el artículo 1.5.1.3.
ARTICULO 112.- Derogado por el artículo 1.6.6.1.
ARTICULO 113.- Derogado por el artículo 48 del Decreto 1511 de 2006.
ARTICULO 114.- Derogado por la Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 114 A.- Derogado por el artículo 1.6.6.1.
ARTÍCULO 115.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 116.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 117.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 118.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 119.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 120.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 121.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 122.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 123.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 124.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 125.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 126.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 127.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 128.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 129.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 130.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 131.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 131.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 132.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 133.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 134.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 135.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 136.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 137.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 138.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 139.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 140.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 141.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 142.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 143.- Derogado por la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2008.
ARTICULO 144.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Se entiende por negociaciones de servicios de transporte realizadas a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., los contratos de transporte de carga por carretera celebrados por los miembros de la Bolsa, en la Rueda de Negocios.
Para efectos del presente reglamento, el transporte es un contrato por medio del cual un comisionista oferente del servicio que actúa en nombre propio pero por cuenta del mandante transportador, se obliga para con otro comisionista demandante del servicio que actúa en nombre propio pero por cuenta del mandante generador de carga (remitente), a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por medio terrestre y en el plazo fijado, unos bienes y a entregarlos al destinatario.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo generador de carga (remitente) y destinatario.
Los comisionistas actuarán en la Rueda de Negocios mediante mandatos otorgados por las empresas transportadoras o por los generadores de carga, según el caso, en los cuales deberán estipularse, además de las condiciones propias de estos contratos, las garantías que los mandantes deben constituir, de acuerdo con la normatividad que regule esta materia.
Las empresas transportadoras deberán estar debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y previamente inscritas en la Bolsa Nacional Agropecuaria, de acuerdo con parámetros que establezca la Junta Directiva de la Bolsa.
PARAGRAFO PRIMERO: Derogado por el artículo 3.2.1.1.2.
PARAGRAFO SEGUNDO: No se podrán autorizar cesiones de negociaciones de servicios de transporte.
ARTICULO 145.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Modificado por la Resolución No. 1634 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Únicamente se registrarán las negociaciones de servicios de transporte, que se efectúen en el transcurso de la respectiva Rueda y a través de las herramientas, sistemas, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de la cuales se realizarán.
ARTICULO 146.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Inciso primero derogado por el Artículo 1.6.6.1. Aprobado por Resolución 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Este monto deberá ser cancelado a la Bolsa dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del registro de la negociación. En caso de incumplimiento, el miembro de la Bolsa no podrá registrar nuevas negociaciones hasta tanto cancele el valor respectivo.
ARTICULO 147.- Artículo modificado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El Comisionista que actúa por cuenta del cliente trasportador estará obligado, dentro del término acordado y con la clase de vehículo pactado en la negociación, a recibir los bienes objeto del transporte, a conducirlos y a entregarlos al destinatario del servicio, en el estado en que los hubiere recibido, presumiéndose su buen estado, salvo constancia en contrario.
El comisionista que actúa por cuenta del cliente generador de carga, estará obligado a entregar los bienes, para su conducción, al comisionista que actúa por cuenta del cliente transportador, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos y a recibir y pagar el precio, de acuerdo con los términos pactados en la negociación.
PARAGRAFO: Del estado de los bienes deberá dejarse constancia en el momento en que se carguen éstos por la empresa transportadora y en el momento de su recibo por parte del destinatario.
Cualquier conflicto que se genere en las negociaciones de servicios de transporte podrá ser sometido a conocimiento del Comité Arbitral.
ARTICULO 148.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las negociaciones de servicios de transporte, serán de cumplimiento inmediato o a plazo o futuro.
Se entiende por negociaciones de cumplimiento inmediato, aquellas en que el servicio deba cumplirse y pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al registro de la negociación en Rueda. Las negociaciones de cumplimiento a plazo, serán aquellas cuyo servicio debe cumplirse y pagarse entre el sexto (6º.) día hábil y el trigésimo (30) día hábil, siguientes a la fecha en que se registró la negociación. Las de cumplimiento a futuro son aquellas que deben cumplirse y pagarse después del trigésimo (30) día hábil.
PARAGRAFO: Para efectos del cumplimiento, se tendrá en cuenta la fecha de iniciación del cargue del vehículo en origen y la fecha de iniciación y terminación de la entrega en destino.
ARTICULO 149.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Cuando el pago del precio del servicio objeto de la negociación implique el otorgamiento de un crédito, las partes contratantes deberán pactar y constituir garantía específica a favor del otorgante del mismo.
La empresa transportadora y el generador de carga, en sus calidades de mandantes dentro de estas negociaciones, deberán constituir las garantías para amparar los riesgos inherentes al transporte de los bienes y a la carga, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente sobre esta materia.
Corresponde a la Bolsa vigilar que las garantías pactadas, sean entregadas en las condiciones establecidas en la negociación.
ARTICULO 150.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Los términos y condiciones pactados en la negociación de servicios de transporte, podrán ser modificados por las partes contratantes, por una sola vez, mediante acuerdo expreso y escrito de éstas, aceptado por la Bolsa, el cual deberá celebrarse antes de iniciar la carga del bien objeto del servicio de transporte.
Si al liquidar la negociación con las modificaciones convenidas, resultare un mayor valor, se deberá pagar a la Bolsa el costo de registro correspondiente. En caso contrario, la Bolsa reintegrará el monto correspondiente.
La administración de la Bolsa podrá solicitar a los respectivos Miembros Comisionistas, la autorización de sus mandantes para efectuar tales modificaciones.
ARTICULO 151.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Las obligaciones derivadas de las negociaciones de servicios de transporte, son las siguientes:
ARTICULO 152.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La Bolsa verificará el cumplimiento de la negociación de servicios de transporte, constatando, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago del mismo.
El pago del precio de los servicios de transporte objeto de las negociaciones deberá hacerse a través de la Bolsa y ésta lo efectuará al comisionista del mandante transportador, tan pronto reciba la confirmación de los fondos en su cuenta, compruebe la correcta constitución de la garantía que respalda el crédito, si fuere el caso, y obtenga la certificación del cumplimiento del servicio por el comisionista del mandante generador de carga.
Una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, la Bolsa procederá a efectuar la liquidación definitiva de la negociación.
PARAGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las partes contratantes deberán presentar a la Bolsa, los documentos y soportes que comprueben el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 153.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La negociación de servicios de transporte se considerará cumplida a satisfacción, siempre que se haya ejecutado con las condiciones y dentro de los términos pactados y con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, en las normas aplicables del Código del Comercio y en las disposiciones reglamentarias que regulan esta materia.
ARTICULO 154.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. A las negociaciones de servicios de transporte se aplicarán las normas del Reglamento vigente de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., en especial, lo dispuesto para las “Negociaciones de Productos”, siempre que fueren compatibles con lo estatuido en el presente Título.
Para los aspectos no regulados en este reglamento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1008 y siguientes del Código de Comercio y en las normas reglamentarias que regulen esta materia.
ARTICULO 155.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 156.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 157.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 158.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 159.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 160.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 161.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 162.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 163.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 164.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 165.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 166.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 167.- Derogado por Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 168.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 169.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 170.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 171.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 172.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 173.- Derogado por Resolución 0359 del 5 de marzo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 174.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 175.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 176.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 177.- Derogado por los artículos 1.1.1.5 y 1.6.6.1.
ARTICULO 178.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 179.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 180.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 181.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 182.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 183.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 184.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 185.- Derogado por Resolución 0163 del 28 de enero de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 186.- Derogado por Resolución 0163 del 28 de enero de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 187.- Derogado por Resolución 0163 del 28 de enero de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 188.- Derogado por Resolución 0163 del 28 de enero de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 189.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTICULO 190.- Derogado por Resolución No. 1818 de 30 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 191.- Derogado por los artículos 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTÍCULO 192.- Derogado por los artículos 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTÍCULO 193.- Derogado por los artículos 1.1.1.5, 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTÍCULO 194.- Numerales 2, 4 y 7 derogados por el artículo 5.3.1.1. Derogado por los artículos 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTÍCULO 195.- Derogado por el artículo 5.3.1.1.
ARTÍCULO 196.- Derogado por los artículos 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTÍCULO 197.- Derogado por el artículo 5.6.1.1.
ARTÍCULO 198.- Derogado por los artículos 4.2.3.1.1, 4.2.3.1.2, 4.2.3.1.3, 4.2.3.1.4, 4.2.3.1.5 y 4.2.3.1.6.
ARTICULO 199.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 200.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 201.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 202- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Para ser miembro de la Cámara Arbitral se deben acreditar los siguientes requisitos:
ARTICULO 203.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 204.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 205.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 206.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 207.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 208.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 209.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 210.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Inciso primero derogado por el Artículo 1.6.1.1. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARAGRAFO. – Derogado por el Artículo 1.6.1.1. Aprobado por Resolución No. 482 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 211.- Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 212.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 213.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 214.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 215.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 216.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 217.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 218.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 219.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 220.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 221.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 222.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 223.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 224.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 225.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 226.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 227.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 228.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 229.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 230.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 231.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 232.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 233.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 234.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 235.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 236.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 237.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTICULO 238.- Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 239.- Derogado por el artículo 1.6.6.1.
ARTÍCULO 240.- Lo dispuesto en el presente Título deroga expresamente el Reglamento denominado Artículo derogado mediante Resolución No. 700 del 4 de agosto de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 241.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 242.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 243.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 244.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 245.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 246.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 247.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 248.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 249.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 250.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 251.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 252.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 253.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 254.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 255.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 256.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 257.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 258.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 259.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 260.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 261.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 262.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 263.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 264.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
ARTÍCULO 265.- Derogado por el Libro I, Título Cuarto.
Artículo 266. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Para todos los efectos del Reglamento para la negociación de títulos emitidos en un proceso de titularización de subyacente agropecuario, pesquero o agroindustrial, se aplicarán las siguientes definiciones:
Artículo 267. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. La negociación comercial de los títulos estará asociada a alguno de los siguientes mercados, y se realizará de acuerdo con la calidad de intermediarios de los miembros de la Bolsa:
Parágrafo: Las negociaciones en el mercado primario y secundario tienen el carácter de públicas, y en tal sentido, la Bolsa implementará mediante Circular los mecanismos que permitan la observación por parte de los inversionistas y del público en general de lo que sucede en el escenario de negociación.
ARTÍCULO 268.- Derogado por el artículo 4.2.3.2.1.
ARTÍCULO 269. Derogado por el artículo 3.2.1.1.2.
Artículo 270. Aprobado por Resolución No. 330-1805 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. La Oferta de viva voz de compra y/o venta de un título debe contener la información necesaria para identificar, divulgar y valorizar el título ofertado, para lo cual se debe informar el nombre del miembro comisionista, el nemotécnico, la cantidad, las características faciales del título, el plazo, las condiciones de liquidación, el precio o la tasa y la indicación de si se trata de una oferta de mercado primario, cuando aplique.
Una vez pregonada la oferta o la demanda en Rueda por parte del miembro comisionista, se entenderá en firme y quedará obligado en los términos de la misma.
Artículo 271. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Derogado parcialmente por el artículo 3.2.2.1.8. Modificado por la Resolución No. 1634 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia. El comprobante de negociación deberá expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio, plazo, tipo de operación, las características financieras del título objeto de operación, fraccionamientos, tipo de mercado, fecha de registro de la operación y de cumplimiento, número de la operación y código de identificación del Miembro comisionista interviniente, costo de registro de la operación en Bolsa, valor de la comisión, el precio o tasa bruta y neta que se pactó en la Rueda de Negocios, y el NIT del comprador y del vendedor.
Parágrafo.- Para todos los efectos, el comprobante de negociación será plena prueba de la transacción realizada en la Rueda de Negocios. No obstante, la grabación de la Rueda servirá de prueba de la negociación en los casos de duda o conflictos respecto del contenido del comprobante de negociación.
Artículo 272. Derogado por los artículos 3.2.1.2.1, 3.2.1.2.3 y 3.2.1.2.4.
Artículo 273. Derogado por los artículos 3.2.1.2.3 y 3.2.1.2.4.
Artículo 274.- Derogado por los artículos 3.2.2.1.1 y 3.2.2.2.1.
Artículo 275. Derogado parcialmente por el artículo 3.2.2.1.3. Estas posturas sólo son posibles si su precio o tasa es mejor que el de las ofertas vigentes.
Artículo 276. Derogado por el artículo 3.2.1.3.1.
Artículo 277. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Para las ofertas de títulos que sean divisibles a su creación por el emisor, el vendedor, al anunciar la oferta de viva voz, podrá establecer la condición de que se generen por compra fracciones cuyo valor no será inferior al 10% de la oferta, respetando en todo caso el valor de la fracción mínima y el factor múltiplo. Así mismo, podrá establecer que la postura se hace sobre la totalidad de los títulos sin aceptar la posibilidad del fraccionamiento. Hechas las posturas sobre la fracción y adjudicada la misma, se tendrá en cuenta que los títulos restantes del fraccionamiento quedarán vigentes hasta tanto se hagan posturas sobre los mismos, que en caso de no recibirse, quedarán retirados o modificados según las reglas de negociación generales.
Parágrafo.- Derogado parcialmente por el artículo 3.2.2.2.5. En los casos de ofertas fraccionadas, el intermediario de la Bolsa que pretenda cruzarse y así lo haya manifestado de conformidad con el artículo 275 del presente Reglamento, podrá discrecionalmente mejorar su postura de compra por el total de los títulos o mejorar su postura sólo por el valor fraccionado, caso en el cual la adjudicación de las negociaciones será parcial.
Artículo 278. Derogado por los artículos 3.2.3.2.1 y 3.2.3.3.1.
Articulo 279. Derogado por el artículo 3.2.3.2.4.
Artículo 280. Derogado por el artículo 3.2.3.3.1.
Artículo 281. Derogado por el artículo 3.2.3.3.3.
Artículo 282. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. La Bolsa publicará mensualmente en su página web, la información pertinente de las anulaciones y correcciones que se hayan efectuado en el mes anterior, y remitirá una comunicación al Presidente, Gerente o quién haga sus veces de los miembros comisionistas que hayan promovido una anulación o corrección para los efectos consiguientes.
Artículo 283. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Las negociaciones de títulos en la Bolsa serán de contado, atendiendo la fecha de su celebración y de su cumplimiento, y se regirán por las normas previstas en este capítulo, y de manera general, por las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los índices de precios de las operaciones de contado serán fijados por la Bolsa mediante Circular.
Artículo 284. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Derogado parcialmente por el artículo 3.3.1.1. No obstante, una vez registrada la transacción, el cumplimiento podrá anticiparse hasta la fecha de registro de la transacción o postergarse hasta por un término máximo de tres (3) días hábiles adicionales a la fecha de registro.
Artículo 285. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. En caso de incumplimiento de una operación de contado, la Bolsa, a elección de la sociedad comisionista cumplida, declarará resuelta la operación o concederá un plazo adicional para su cumplimiento no superior a dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente en que debió cumplirse la operación.
Esta decisión deberá informarse a la Bolsa, mediante comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad comisionista cumplida, y remitida a la Secretaría General a más tardar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día hábil siguiente en que debió cumplirse la operación.
Artículo 286. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. En caso de optarse por conceder el plazo adicional de los dos (2) días, se seguirá el siguiente procedimiento ante la Bolsa:
Las sumas aquí previstas se pagarán dentro del plazo adicional en el momento en que el comisionista incumplido entregue el valor o el precio de la operación. Si el comisionista cumpliere en los términos establecido en el presente artículo, no habrá lugar a iniciar proceso disciplinario.
Artículo 287. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. En el evento de optarse por la resolución de la operación, la Bolsa informará al miembro incumplido mediante comunicación escrita en la misma fecha del incumplimiento. En este evento, el comisionista incumplido deberá pagar a la sociedad comisionista cumplida, a titulo de indemnización por perjuicios, un porcentaje sobre el valor de la transacción que se determinará por Circular. Así mismo, el comisionista incumplido pagará a la Bolsa, a titulo de sanción pecuniaria, el porcentaje que se prevea por Circular según el literal c) del artículo anterior.
Estas sumas serán pagadas por el comisionista incumplido antes del inicio de la Rueda del día siguiente al del incumplimiento de la operación, so pena de no poder participar en ella y así sucesivamente hasta que se verifique el pago correspondiente.
Artículo 288. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. El Presidente de la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación cuando la sociedad comisionista cumplida guarde silencio respecto de las opciones previstas en el artículo 284, o insista en el cumplimiento inicial de la operación, o cuando se haya vencido el plazo adicional sin que el comisionista incumplido haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 285. En este caso, la Bolsa dará traslado del caso al Comité de Vigilancia.
Artículo 289. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Para el cumplimiento de las operaciones de contado, la Bolsa cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 290. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. Los Miembros comisionistas deberán observar las siguientes obligaciones:
Artículo 291. Aprobado por Resolución No. 0659 de 2004 de la Superintendencia de Valores. La Bolsa, en desarrollo de sus obligaciones como operador bursátil, verificará que lo dispuesto en este Reglamento se cumpla respecto de las negociaciones que se efectúen en su recinto bursátil, al igual que velará por que la estructura de cubrimiento de riesgos se actualice permanentemente respecto a nuevos riesgos que puedan surgir.
Para este efecto, la Bolsa practicará las visitas que estime pertinentes a los Miembros y podrá examinar los documentos donde consten los objetivos, políticas, procedimientos y mecanismos relativos al sistema de control interno y de administración de riesgos. En consecuencia, los Miembros deberán mantener a disposición de la Bolsa y del público, la información pertinente en cuanto a la estructura que tenga diseñada para la identificación, medición, valoración y control de riesgos.
Artículo 292. Derogado mediante Resolución No. 1847 del 12 de octubre de 2007.
Artículo 293. Derogado por el artículo 1.1.1.6.
Artículo 294. Derogado por el artículo 1.1.1.11.
Artículo 295. El presente Reglamento se incorpora como Título XI al Reglamento de Funcionamiento y Operación del Mercado Público de la Bolsa, y para su interpretación y ejecución se aplicarán en lo pertinente las disposiciones allí previstas, y las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.